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CE - 110010325000201900909001SENTENCIA20220718211844

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CE - 110010325000201900909001SENTENCIA20220718211844
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. , siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción Especial De Revisión Radicado : 11001 -0325 -000 -2019 -00909 00 (6511 -2019 )

Accionante : Pensiones de Antioquia

Demandado : Gloria Stella Ospina Ruiz

Tema: Causal es de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación pensional.

Régimen de transición, factores salariales.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por Pensiones de Antioquia contra la sentencia de l 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

El señor JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ LÓPEZ 1, causante del derecho pensional, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulida d parcial de

DERECHO

El señor JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ LÓPEZ 1, causante del derecho pensional, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulida d parcial de la Resolución No 710 del 5 de agosto de 2004 , por medio de la cual se negó la solicitu d de reliquidación pensional y la nulidad del acto administrativo No 201411727 del 25 de junio de 2014 , por

1 El 17 de septiembre de 2017, el señor Juan Guillermo Álvarez López falleció, en consecuencia, Pensiones de Antioquia por medio de la Resolución No 2017030101 del 1 de marzo de 2017, reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Estella Ospina Ruiz en calidad de compañera permanente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00909 00 ( 6511 -2019 )

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 desconocer el régimen de transición en el que se encontraba el demandante.

A t ítulo de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada (i) reliquidar su pensión reconocida teniendo en cuenta el promedio y los factores salariales que devengó en el último año de servicios, esto es, entre el 24 de octubre de 2000 y el 24 de octubre de 2001, y (ii) pagar las diferencias generadas desde el día

el promedio y los factores salariales que devengó en el último año de servicios, esto es, entre el 24 de octubre de 2000 y el 24 de octubre de 2001, y (ii) pagar las diferencias generadas desde el día en que cumplió l os requisitos para obtener el reconocimiento prestacional , dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del «CCA».

1. 2. Fundamentos fácticos 2

El señor Juan Guillermo Álvarez López relató que nació el 16 de julio de 1949 y prestó sus servicios como emplead o públic o en el departamento de Antioquia desde el 13 de diciembre de 1979 hasta el 24 de octubre de 2001.

Mediante Resolución 710 del 5 de agosto de 2004 3, Pensiones de Antioquia le reconoció una pensión atendiendo únicamente al sueldo percibido durante el tiempo que le hacía falta para ser beneficiario de la pensión.

El 20 de mayo de 2015 4, presentó reclamación administrativa ante Pensiones de Antioquia con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste prestacional con base en todo lo percibido durante el último año de servicio.

La entidad demandada respondió negativamente , a trav és de l acto administrativo No 201411727 del 25 de junio de 2014 5, expedido por la directora jurídica de la Gobernación de Antioquia.

2 Folio 69 3 Folio 3 2 4 Folio 41 5 Folio 59Nulidad y restablecimiento del derecho

la directora jurídica de la Gobernación de Antioquia.

2 Folio 69 3 Folio 3 2 4 Folio 41 5 Folio 59Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00909 00 ( 6511 -2019 )

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.3. Sentencia de primera instancia 6

El 16 de diciembre de 2016 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes argumentos:

Consideró que, de acuerdo con las pruebas allegadas, mediante la Resolución No 710 del 5 de agosto del 2004, la entidad demandada reconoció a favor del demandante, señor Álvarez López el derecho a disfrutar de una pensión teniendo en cuenta para ello el ré gimen de transición, es decir, edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 75%, además, tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para obtener el derecho a la pensión.

Por lo anterior, conc luyó que el reconocimiento pensional se llevó a cabo de la forma como determinan las normas que gobiernan el tema y acorde a la interpretación autorizada en las mismas que ha realizado la Corte Constitucional, en ese orden de ideas, se

Por lo anterior, conc luyó que el reconocimiento pensional se llevó a cabo de la forma como determinan las normas que gobiernan el tema y acorde a la interpretación autorizada en las mismas que ha realizado la Corte Constitucional, en ese orden de ideas, se observa que para cal cular el ingreso base de liquidación, la entidad demandad a tomó los valores devengados desde el 8 de octubre de 1992 hasta el 24 de octubre del 2001, es decir, el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho pensional, en ese sentido, y dado que los actos administrativos se profirieron con sujeción a la jurisprudencia aplicable al caso, negó las pretensiones.

1.4. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, en este caso, se debe dar aplicación al criterio emanado por el

6 Folios 100 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00909 00 ( 6511 -2019 )

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 órgano de cierre de lo contencioso administrativo en las sentencias del 4 de agosto de 2010, y del 25 de febrero de 2016, por medio de las cuales se reiteran los fundamentos jurídicos que se han venido sosteniendo para el reconocimiento de las pensiones de jubilación

del 4 de agosto de 2010, y del 25 de febrero de 2016, por medio de las cuales se reiteran los fundamentos jurídicos que se han venido sosteniendo para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos sujetos al régimen de transición del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.5. Sentencia objeto de revisión 7

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 26 de octubre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones del demandante con base en las siguientes consideraciones:

(i) La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad, respectivamente, o con 15 de servicio cotizados, continúan bajo las condiciones de la ley anterior.

(ii) El Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010 explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía ser interpretado conforme al principio de favorabilidad; asimismo expuso que en la sentencia de unificación proferida por dicha Corporación el 4 de agosto de 2010, se advirtió que, el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, previó que el ingreso base de liquidació n para los empleados oficiales del orden nacional está integrado por los factores salariales que hayan servido como base para efectuar los aportes, sin hacer mención taxativa de aquellos. Por ello, es posible incluir cualquier concepto que el trabajador ha ya devengado de forma

oficiales del orden nacional está integrado por los factores salariales que hayan servido como base para efectuar los aportes, sin hacer mención taxativa de aquellos. Por ello, es posible incluir cualquier concepto que el trabajador ha ya devengado de forma habitual y como contraprestación de su labor durante el último año de servicio .

7 Folio s 108Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00909 00 ( 6511 -2019 )

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 (iii) El demandante acreditó los requisitos para acceder al régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993 y , por esa razón, tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen integral consagrado en la disposición legal anterior , esto es, Ley 33 de 1985 , así las cosas, determinó que tenía derecho a la reliquidación solicitada, teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en e l último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que percibió en ese interregno.

Finalmente, declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 20 de mayo de 2011.

1.6. La acción de revisión 8

Pensiones de Antioquia compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción especial de revisión contra la sentencia del 26 de octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , con la siguiente :

Pensiones de Antioquia compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción especial de revisión contra la sentencia del 26 de octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , con la siguiente :

1.6. 1. Pretensi ón

«[…] la revisión de la sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2017 expedida dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado 050013333 011 201 401809 01 , por el Tribunal Administrativo de Antioquia, e n consecuencia, decrete su revocatoria y deniegue las pretensiones de reliquidación del señor JUAN GUILLERMO

ÁLVAREZ LÓPEZ .»9.

La entidad accionante invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 10, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la

8 Folios 1 a 5 9 Folio 3 del expediente. El señor Juan Guillermo Álvarez López, falleció el 17 de septiembre de 2017 , y se reconoció a la señora Gloria Estella Opina sustitución pensional en calidad de compañera permanente. 10 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, yNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00909 00 ( 6511 -2019 )

Demandante: Pensiones de Antioquia

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Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Para fund amentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en la sentencia dictad a dentro del proceso 05001333 301120140180901 se profirió con violación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional.

En cuanto a la segunda causal, señaló que, de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cuantía de la pensión del señor Juan Guillermo Álvarez López excedió lo debido , esto en consonancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas legalmente aplicables, de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en la sentencia C–258 de 2013 de la Corte Constitucional.

Asimismo, en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 se

aplicables, de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en la sentencia C–258 de 2013 de la Corte Constitucional.

Asimismo, en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 se establecieron los factores que constituyen el salario mensual de los servidores públicos para calcular las cotizaciones en pensio nes y con base en ellos, el empleador efectuó los aportes a Pensiones de Antioquia, quien , con base en los mismos, computó el monto de la pensión a favor de su afiliado .

b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00909 00 ( 6511 -2019 )

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 1.7 . Contestación de la acción de revisión

La señora GLORIA STELLA OSPINA RUIZ , a través de apoderado y en calidad de beneficiar ia de la pensión de sobrevivientes del causante Juan Guillermo Álvarez López (q.e.p.d), contestó la acción de revisión en los siguientes términos:

La pensión de vejez del causante Juan Guillermo Álvarez López fue reliquidada con fundamento en los parámetros establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, además de las

acción de revisión en los siguientes términos:

La pensión de vejez del causante Juan Guillermo Álvarez López fue reliquidada con fundamento en los parámetros establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, además de las consideraciones expuestas en la sentencia del 4 de agosto de 2010, con radicado interno 0112 del 2009 del Consejo de Estad o.

En tal sentido , precisó que la reliquidación pensional estuvo acorde a la normativa y a la jurisprudencia aplicable, por lo que la acción de revisión no debe proceder.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decretenNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00909 00 ( 6511 -2019 )

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revis adas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.

«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Segunda:

[…]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de e sta sección […]»

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por Pensiones de Antioquia contra la

única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de e sta sección […]»

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del 26 de octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia .

2.2 . Oportunidad

La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00909 00 ( 6511 -2019 )

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 se ntencia C -835 de 2003 11, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:

«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta 12, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:

«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los caso s de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de s egunda instancia que se cuestiona fue proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó por estado el 10 de noviembre de 2017 (f. 1 25 Vto. ), quedando ejecutoriada el 16 de noviembre de ese año 13 y la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 19 de noviembre de 2019 14.

11 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el

Secretaría de la Corporación el 19 de noviembre de 2019 14.

11 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdic ción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). 12 El 19 de noviembre de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia en el folio 5 del cuaderno principal. 13 Folio 128 14 Fl. 5.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00909 00 ( 6511 -2019 )

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 2. 3. Problema jurídico

De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión , le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes :

En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 26 de octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la providencia de 16 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Once Administrativo de Medellín y en su

octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la providencia de 16 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Once Administrativo de Medellín y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a Pensiones de Antioquia, a reliq uidar la pensión de jubilación de l señor Juan Guillermo Álvarez López (q.e.p.d.) , con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Para resolver el anterior planteamiento, p reviamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00909 00 ( 6511 -2019 )

una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00909 00 ( 6511 -2019 )

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 artículo 250 del CPACA 15 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 16, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 17,

15 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido pr oferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sent encia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sente ncia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódic a, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23 -25 -0002004 -05294 -01(2116 -12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Est ado Civil.

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

2004 -05294 -01(2116 -12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Est ado Civil. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Min isterio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, est o en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas enNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00909 00 ( 6511 -2019 )

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la caus a por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 18 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 19, que a su vez puede ser un tercero que

naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 18 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 19, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 20 facul tó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Su prema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

En este caso debe señalarse que, a través del Decreto 3780 de 1991 21, expedido por el gobernador del Departamento de Antioquia,

el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría - para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D.

del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D.

C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273 -2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -.

Demandado: José Efraín Mora Sánchez -. Admite acción de revisión. 20 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pen siones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 21 Allegado a folios 34 y s.s. del cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00909 00 ( 6511 -2019 )

Demandante: Pensiones de Antioquia

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Demandante: Pensiones de Antioquia

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