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CE - 110010325000201900910001SENTENCIA20221115215400

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900910001SENTENCIA20221115215400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00910-00 (6512-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: José Gerardo Moreno Montoya Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, del 8 de marzo de 2018, a través de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, el 12 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , Pensiones de Antioquia, por conducto de apoderad o judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, del

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , Pensiones de Antioquia, por conducto de apoderad o judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, del 8 de marzo de 2018, a través de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, el 12 de septiembr e de 2017, que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Gerardo Moreno Montoya contra Pensiones de Antioquia , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05 001 33 33 016 2015 00781 01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 8 de marzo de 2018, y en su lugar, negar «las pretensiones de reliquidación del señor JOSÉ GER[A]RDO MORENO MONTOYA».2

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00910-00 (6512-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

1.1.2. Hechos1

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes:

  1. El 29 de mayo de 2008, a través de la Resolución 000201, Pensiones de Antioquia reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado en cuantía de $ 832.631, en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Para tal efecto, la entidad tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el

calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Para tal efecto, la entidad tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior y respecto al IBL acudió al artículo 21 de la referida ley y al Decreto 1158 de 1994.

  1. El señor Moreno Montoya, mediante derecho de petición, solicitó a Pensiones de Antioquia la reliquidación de su pensión de jubilación, para que le fueran aplicados a. los precedentes contenidos en las Sentencias T-414 de 2009, T-174 de 2008, T070 de 2007, emitidas por la Corte Constitucional, y en las providencias del 14 de noviembre de 2002, radicado 3534-02 y del 4 de agosto de 2010, radicado 011122009, proferidas por el Consejo de Estado; y b. las Leyes 33 de 1985, en su integridad, y el artículo 1.° del Decreto 1045 de 1978.2
  1. Pensiones de Antioquia negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, reiterando los argumentos señalados en la Resolución 000201 de 2008. iv) El 12 de septiembre de 201 7, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.3
  1. El 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y en su lugar , accedió

emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y en su lugar , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:4

1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 2 Folios 28 al 31 del cuaderno de la acción de revisión. 3 Folios 109 al 115 del cuaderno de la acción de revisión. 4 Folios 116 al 127 del cuaderno del proceso ordinario.3

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00910-00 (6512-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, el día doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) Resolución No. 201 del 29 de mayo de 2008, ii) Oficio 000039 del 06 de enero de 2012, y iii) Oficio No. 001637 del 24 de junio de 2013.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a PENSIONES DE ANTIOQUIA efectuar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor JOSÉ GERARDO MONTOYA, desde el día 03 de abril de 2008 por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, que tengan su

setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, que tengan su fuente en la ley, durante el último año de servicios, esto es, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, y AUXILIO DE TRANSPORTE, sin incluir la prima extralegal de VIDA CARA, por las razones expuestas de manera antecedente.

CUARTO. Luego de la anterior reliquidación PENSIONES DE ANTIOQUIA, procederá a actualizar el valor de la mesada de la pensión de vejez que recibe actualmente el accionante, y deberá realizar los reajustes que periódicamente se hayan causado, para ello tomará como base el resultado arrojado luego de la reliquidación realizada en virtud de lo ordenado en el numeral anterior, y con base en tal valor aplicará año a año el incremento porcentual correspondiente, reajuste que dará como resultado un mayor valor en la mesada que mensualmente percibe la accionante (sic) en la actualidad.

QUINTO. AUTORÍZASE a PENSIONES DE ANTIOQUIA, para que descuente el monto a reconocer, los aportes correspondientes a los factores salariales que le correspondían al demandante cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó deducción legal, ello en aras de mantener el equilibrio financiero del sistema.

SEXTO. ORDÉNASE a PENSIONES DE ANTIOQUIA , que incluya en la nómina de pensionados la nueva mesada del accionante debidamente reajustada.

SÉPTIMO. DECLÁRANSE PRESCRITAS las diferencias de reajuste, que resulten después de la reliquidación de la pensión, con relación a las mesadas pensionales

pensionados la nueva mesada del accionante debidamente reajustada.

SÉPTIMO. DECLÁRANSE PRESCRITAS las diferencias de reajuste, que resulten después de la reliquidación de la pensión, con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 11 de junio de 2010. […] (Resaltado original del texto)

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante sentencia del 8 de marzo de 20 18,5 revocó la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, el 12 de septiembre de 2017, que había negado las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Gerardo Moreno Montoya contra Pensiones de Antioquia, con sustento en las siguientes consideraciones:

5 Folios 181 al 192 del cuaderno del proceso ordinario.4

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00910-00 (6512-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia i) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, 6 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición, se dio unidad al criterio y se indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio. En este sentido, precisó que, aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, en la liquidación debían tenerse en cuenta todas las sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contrap restación del servicio. La anterior postura fue reiterada por el alto tribunal a través de la

los factores de salario, en la liquidación debían tenerse en cuenta todas las sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contrap restación del servicio. La anterior postura fue reiterada por el alto tribunal a través de la sentencia del 25 de febrero de 2016.7

Frente a este aspecto, se ratifica la posición sentada por el Consejo de Estado, pues se inscribe dentro del sistema de fuentes del derecho, aunado a que tiene el carácter de prevalente y vinculante a la luz de los artículos 10, 102 y 269 del CPACA. En ese sentido, en virtud, además, del principio de favorabilidad en materia pensiona l es procedente apartarse del criterio fijado en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, emitidas por la Corte Constitucional, para efectos de determinar el IBL a la luz de la Ley 33 de 1985.

  1. Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo es en el sub lite, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.

No obstante, la entidad demandada observó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que liquidó la prestación del actor con el 75 % del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio.

  1. Revisado el acervo probatorio se observa que el señor Moreno Montoya es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de

cotizado durante los últimos 10 años de servicio.

  1. Revisado el acervo probatorio se observa que el señor Moreno Montoya es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, par a efectos pensionales, debía aplicarse la Ley 33 de 1985. En consecuencia, en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación deben incluirse todos los factores de carácter legal devengados durante su último año de

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radica do 2500023250002006-0750901 (0112-09). 7 El tribunal cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101.5

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00910-00 (6512-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia servicio, esto es, la asignación básica, las primas de vacaciones y de navidad y el auxilio de transporte, excluyendo la prima de vida cara por tratarse de un factor de creación extralegal.

  1. En ese orden, se impone revocar la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declara la nulidad de la Resolución 201 del 29 de mayo de 2008 y de los Oficios 000039 del 06 de enero de 2012 y 001637 del 24 de junio de 2013.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordena a Pensiones de Antioquia reliquidar, de manera actualizada, la pensión de jubilación reconocida

000039 del 06 de enero de 2012 y 001637 del 24 de junio de 2013.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordena a Pensiones de Antioquia reliquidar, de manera actualizada, la pensión de jubilación reconocida al señor Moreno Montoya, a partir del 11 de junio de 2010, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales arriba enlistados. Así mismo, se autoriza a la referida entidad a realizar el descuento de los aporte s a pensión correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda al empleador y al actor.

1.2. Las causales de revisión invocadas

El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:

  1. La sentencia recurrida transgrede el derecho al debido proceso, lo cual configura una vía de hecho que , además, vulnera el principio de supremacía constitucional , en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo los términos de la sentencia de unificación d el 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y

Consejo de Estado, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas legales que regulan la materia.6

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00910-00 (6512-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia ii) L a sentencia cuestionada comporta un abuso del derecho, pues con la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, se excedió lo debido, en contravía de la aplicación de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a la interpretación dada al régimen de transición por la Corte Constitucional , a través de las S entencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017 y SU -395 de 2017 . En consecuencia, se elevó la mesada a la sum a de $ 966.920, lo cual reportó un aumento del 16.13 %.

Por lo tanto, la mesada pensional devengada por el hoy demandado se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

  1. El Decreto 1158 de 1994 recoge los fa ctores salariales sobre los cuales debe calcularse la prestación que percibe el señor Moreno Montoya, comoquiera que, adquirió el estatus jurídico de pe nsionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de aquel decreto.

calcularse la prestación que percibe el señor Moreno Montoya, comoquiera que, adquirió el estatus jurídico de pe nsionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de aquel decreto.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

Vencido el término para presentar contestación al recurso extraordinario de revisión, la parte demandada guardó silencio.8

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.9 Asimismo, atendiendo al

8 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que el señor José Gerardo Moreno Montoya, guardó silencio. Lo anterior, pese a que mediante auto del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Antioquia, resolvió notificarle personalmente el contenido del auto a través del cual se avocó conocimiento de la acción e special de revisión interpuest a por Pensiones de Antioquia y se resolvió admitirla; dicha diligencia se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año. Folios 142 al 145 del cuaderno denominado comisión de la acción especial de revisión. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.».7

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00910-00 (6512-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.».7

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00910-00 (6512-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresp onda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.10

De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».

2.2. Oportunidad

El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 28 de marzo de 201811 y el recurso de revisión se interpuso el 19 de noviembre de 2019,12 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

y el recurso de revisión se interpuso el 19 de noviembre de 2019,12 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

2.3. Legitimación Sobre la legitimaci ón de Pensiones de Antioquia para promover la revisi ón de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, definió lo siguiente: (...) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constituci ón no regul ó la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras

10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado» . 11 Folio 202 del cuaderno del proceso ordinario. 12 Folio 5 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión.8

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00910-00 (6512-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.

Por su pa rte, de conformidad con el Decreto 3781 de 1991, la administradora de pensiones de Antioquia se creó para, entre otros fines, asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del r égimen de prima media. Al respecto, ve r, entre otras, la Sentencia T -368 de 2018 de la Corte

pensiones de Antioquia se creó para, entre otros fines, asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del r égimen de prima media. Al respecto, ve r, entre otras, la Sentencia T -368 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 12 de abril de 201 813 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por lo anterior, Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión objeto de estudio. 2.4. El problema jurídico

Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, del 8 de marzo de 2018, se encuentra inmersa en la s causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

2.5. Marco normativo

2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier

13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2018, radicación: AC 001-03-15000-2017-02284-01.9

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00910-00 (6512-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que p resenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:

  1. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriada s, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
  1. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos

debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.10

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00910-00 (6512-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconoci miento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos a l reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y l a seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del

pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró14 que el recurso extraordinario de revisi ón, previsto en la mayor ía de las áreas del derecho ,15 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

14 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperi o de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 15 Corte Constitucional, sentencia C -520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el C ódigo de Procedimie nto Civil, los

como fines esenciales del Estado». 15 Corte Constitucional, sentencia C -520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el C ódigo de Procedimie nto Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, art ículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Art ículo 188. (modificado por el art ículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisi ón en materia contenciosoadministrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA.11

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00910-00 (6512-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.5.2. Alcance de las causales de revisión

Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 20 03 « contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 20 03 « contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».16

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».17

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la ci

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