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CE - 110010325000201900912001SENTENCIAFALLO20221007172841

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900912001SENTENCIAFALLO20221007172841
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00912-00 (6515-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00912-00 (6515-2019)

Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: MARÍA MARTÍNEZ MARÍN

Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Ingreso base de liquidación Ley 33 de 1985, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-056-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia, con el fin de que se infirme la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que revocó el fallo de primera instancia emitido el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que revocó el fallo de primera instancia emitido el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Martínez Marín en su contra.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora María Martínez Marín, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de la Resolución 3417 del 26 de diciembre de 1996 y el Oficio 201 5013003 del 24 de septiembre de 2015, actos mediante los cuales se negó la liquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.

1 Demanda a páginas 4 a 15 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013333011201501296, ítem 3 del índice 16 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00912-00 (6515-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a Pensiones de Antioquia a: i) reliquidar la pensión de jubilación, a favor de la señora María Martínez Marín en una suma de $267.259,71 equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, inclusive la doceava parte de la prima de vacacione s y la prima de navidad, y el subsidio de transporte ; ii) pagar el retroactivo a partir del 14 de julio de 2012 hasta que se haga efectivo el pago de la diferencia adeudada ; iii) inaplicar por excepción de inconstitucionalidad la Ordenanza 3780 del 5 de diciembre de 1991, que prevé una cotización al sistema de seguridad social del 5% del salario de los empleados departamentales; iv) indexar los valores adeudados; v) reintegrar a la pensionada el 5% que le fue descontado por concepto de cotización por aportes en virtud de la Ordenanza 3780 del 5 de diciembre de 199 1; vi) declarar la prescripción trienal sobre los aportes dejados de efectuar, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y vii) cumplir la sentencia de acuerdo con la Ley 700 de 2001 y condenar en costas a la demandada.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que, en caso de no acceder a la declaratoria de prescripción de los aportes no realizados , la deducción de aquellos se surta

condenar en costas a la demandada.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que, en caso de no acceder a la declaratoria de prescripción de los aportes no realizados , la deducción de aquellos se surta únicamente a partir del 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora María Martínez Marín laboró para el Departamento de Antioquia, Secretaría de Ge stión Humana y Desarrollo Organizacional , entre el 28 de julio de 1976 y el 15 de agosto de 1996.

2. Por medio de la Resolución 3417 del 26 de diciembre de 1996 , Pensiones de Antioquia le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $210.529,85, efectiva a partir del 16 de agosto de 1996. La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 15 de agosto de 1996, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. El 14 de julio de 2015 la señora María Martínez Marín pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, solicitud que fue negada mediante Oficio 2015013003 del 24 de septiembre de 2015.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos,

servicio, solicitud que fue negada mediante Oficio 2015013003 del 24 de septiembre de 2015.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos, 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; 10 de la Ley 1437 de 2011; Convenio 95 de la OIT, Leyes 33 y 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978. Así como las sentencias del 4 de agosto y del 26 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y la Circular 054 de 2010, emitida por la Procuraduría General de la Nación.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados están afectados por la causal de nulidad de infracción directa de la Constitución. Argumentó que, al liquidar su pensión con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 , Pensiones de Antioquia contrarió el princi pio de progresividadRadicado: 11001-03-25-000-2019-00912-00 (6515-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contemplado en el artículo 48 de la Carta 2 y desconoció el precedente judicial obligatorio sentado por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo3 en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y en sentencia del 26 de agosto de 2010, según el cual las pensiones reconocidas en

de lo contencioso administrativo3 en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y en sentencia del 26 de agosto de 2010, según el cual las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben calcularse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 en su integridad , y que dicha normativa no contiene una lista taxativa de factores salariales que integran el IBL, sino que se limita a señalar que son todos aquellos que reciba el trabajad or de forma habitual y periódica como retribución de su labor . Agregó que esta tesis fue adoptada con observancia del principio de favorabilidad en materia laboral.

Por otra parte, señaló que la Asamblea Departamental de Antioquia, a través de la Ordenanza 3780 del 5 de diciembre de 1991 previó una cotización del 5% del salario, para los empleados del orden territorial, lo que, en su criterio , es abiertamente inconstitucional comoquiera que el artículo 150, numeral 19, literal e ), de la Constitución Política de 1991, atribuyó la competencia de definir el régimen salarial de los servidores públicos al legislador y al gobierno nacional, de forma concurrente, así que, en ningún caso pueden hacerlo las entidades territoriales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que, al efectuar la liquidación pensional de la servidora, aplicó el artículo 36

de la Ley 100, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C168 de1995, que interpretó dicha norma de conformidad con las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la misma corporación . En ese sentido, e xplicó que la servidora adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y con los factores salariales contemplados en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, en consonancia con el Acto Legislativo 1 de 2005.

Seguidamente, a rgumentó que la Corte Constitucional , al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 10 y 102 del CPACA, en las sentencias C-539, C-634 y C-816 de 2011, resaltó que las autoridades deben observar con preferencia los precedentes sentados por aquella.

Finalmente, propuso como excepciones:

  1. Inexistencia de la obligación: Insistió en que la liquidación pensional discutida se efectuó con ajuste a las normas aplicables.

2 Citó la sentencia C-038 de 2004 de la Corte Constitucional. 3 Sobre el punto, citó las sentencias C-539 de 2011 y C-836 de 2001 de la Corte Constitucional.

2 Citó la sentencia C-038 de 2004 de la Corte Constitucional. 3 Sobre el punto, citó las sentencias C-539 de 2011 y C-836 de 2001 de la Corte Constitucional. 4 Páginas 57 a 73, ítem 3 del índice 16 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00912-00 (6515-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) Cobro de lo no debido: Indicó que no es procedente el cálculo de la prestación con inclusión de emolumentos sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.

  1. Buena fe: Sostuvo que su actuación fue de buena fe por cuanto se sustentó en la protección del erario y la reserva pensional de los afiliados.
  1. Legalidad del acto administrativo demandado: Indicó que los actos acusados se profirieron conforme a la Constitución y la Ley.
  1. Prescripción: Pidió que, en caso de acceder a las pretensiones, se declare la prescripción de las mesadas pensionales causadas con más de 3 años de anterioridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín , mediante sentencia del 16 de diciembre de 201 6 negó las pretensiones de la demanda con el siguiente razonamiento:

El a quo expuso la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 y por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016 para

razonamiento:

El a quo expuso la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 y por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016 para concluir que existía una discrepancia entre la postura de ambas cortes en torno al IBL de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. Luego, optó por acoger el precedente sentado por el tribunal constitucional, pues estimó que aquel debía aplicarse con preferencia, de acuerdo con la sentencia C-621 de 2015 y el auto 326 de 2014.

En ese orden, consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la demandada está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985 , en cuanto a la edad y tiempo de servicios requerido para el reconocimiento del derecho pensional, sin embargo, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Así las cosas, explicó que los actos acusados son legales, comoquiera que la pensión de la señora María Martínez Marín fue reconocida conforme a las normas que la regulan y la interpretación que la Corte Constitucional efectuó de aquellas.

RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la anterior decisión, la señora María Martínez Marín la apeló. I ndicó que, en su criterio, las decisiones de la Corte Constitucional en cuanto al IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición se dirigen a la

que, en su criterio, las decisiones de la Corte Constitucional en cuanto al IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición se dirigen a la jurisdicción ordinaria laboral; para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por

5 Páginas 181 a 192, ítem 3 del índice 16 de SAMAI. 6 Páginas 199 a 204, ítem 3 del índice 16 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00912-00 (6515-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 otra parte, es vinculante el precedente sentado por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Por esta razón, consideró que el a quo debió atender a la interpretación efectuada en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado y, al desconocerlo, se incurrió en violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima . A lo anterior agregó que las mencionadas sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y 427 de 2016 hacen referencia a regímenes especiales, es decir que no son aplicables a su caso.

Finalmente, aseveró que, en reiteradas oportunidades 7, el Consejo de Estado ha convalidado las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que ordenó el reconocimiento de pensiones de jubilación conforme a la tesis expuesta en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

convalidado las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que ordenó el reconocimiento de pensiones de jubilación conforme a la tesis expuesta en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, profirió sentencia de segunda instancia el 31 de julio de 2018 , mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución 3417 del 26 de diciembre de 1996 y del Oficio 2015013003 del 24 de septiembre de 2015 , y ordenó la reliquidación pensional sobre el 75% de lo percibido durante el último año de servicio, con excepción de la prima de vida cara, toda vez que su origen es extralegal.

En primer lugar, hizo un recuento del régimen pensional contenido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, precisó que esta última, en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad, respectivamente, o con 15 de servicio cotizados, continúan bajo las condiciones de la ley anterior.

En segundo lugar, analizó las tesis jurisprudenciales vigentes para ese momento en torno a la interpretación de dicha norma . En ese orden, recordó que el Consejo de Estado precisó que la expresión monto comprende el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo 9. Igualmente, arguyó que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en sentencias del 18 de febrero de 2010 y 9 de abril de 2014 , estimó

tasa de reemplazo 9. Igualmente, arguyó que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en sentencias del 18 de febrero de 2010 y 9 de abril de 2014 , estimó que, en aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el contenido en la norma anterior, en su integridad.

Más adelante, señaló que las sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no constituye precedente para el caso estudiado, comoquiera que atañe únicamente a los congresistas y otros altos funcionarios que se rigen por el artículo 17 de la Ley 4 ª de

1992. En relación con la sentencia SU-230 de 2015, sostuvo que el análisis realizado

7 Citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los procesos con radicados 11001031500020160033900, 110010315000201500331901, 2016009400, 2016 0010001 y 20160021900 y 20160022400. 8 Páginas 236 a 271, ítem 3 del índice 16 de SAMAI. 9 Sobre el punto citó : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de octubre de 2014, radicado: 250002325000201100360 (2768-2013) y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado: 2500023420002013015401.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00912-00 (6515-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en sede de revisión de tutela no es aplicable en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el superior funcional es el Consejo de Estado, corporación que mantiene una interpretación del IBL contrapuesta a la que realiza la Corte Constitucional en su sentencia de unificación.

En cuanto a los factores, recordó que, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, realizó una interpretación distinta por cuanto estimó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el contenido en la norma anterior y que aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

Frente a la prima de vida cara, indicó que aquella fue creada por la Asamblea Departamental y la Gobernación de Antioquia sin tener competencia para ello , razón por la cual no puede tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales.

Así las cosas, concluyó que la pensión debe ser liquidada con el 75% de lo percibido durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1995 y el 16 de agosto de 1996, a saber: la asignación básica, subsidio de transporte, prima de navidad y prima de vacacion es devengados en su último año de servicio . Por último, ordenó al Departamento de Antioquia el pago de los aportes no efectuados sobre los factores

1996, a saber: la asignación básica, subsidio de transporte, prima de navidad y prima de vacacion es devengados en su último año de servicio . Por último, ordenó al Departamento de Antioquia el pago de los aportes no efectuados sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de julio de 2012.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN10

Pensiones de Antioquia presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» , y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. Declarar la «revocatoria» de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora María Martínez Marín, bajo el radicado 05001 33 33 011 2014 01804.

2. Negar la reliquidación pensional solicitada por la señora María Martínez Marín.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 48 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.

objeto de revisión contraría los artículos 48 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.

10 Folios 1 a 6 del cuad. ppal.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00912-00 (6515-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, afirmó que el reconocimiento del derecho pensional en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU -023 de 2018. Sostuvo que debe atenderse al criterio expuesto en las citadas sentencias, aun cuando el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, adoptó una tesis distinta.

A lo anterior agregó que no es viable invocar el principio de favorabilidad para interpretar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este fue expresamente regulado por el legislador en ejercicio de la libertad de configuración legislativa.

También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que la señora María Martínez Marín , al estar cobijad a por el régimen de transición , tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo las

También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que la señora María Martínez Marín , al estar cobijad a por el régimen de transición , tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985; no obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia.

Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 17,43% la mesada pensional de la señora María Martínez Marín , sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho y un defecto sustantivo, pues se p resenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

La señora María Martínez Marín no contestó la demanda dentro del término previsto para el efecto11.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.12.

11 La señora María Martínez Marín se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 7 de

sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.12.

11 La señora María Martínez Marín se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 7 de julio de 2021 (Item 5 del archivo One Drive obrante a índices 9, 10, 11 y 12 de SAMAI), sin que haya presentado contestación a la demanda. 12 «Artículo 249. Competencia. (…)Radicado: 11001-03-25-000-2019-00912-00 (6515-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201913.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:

«Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los

Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y l as acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por Pensiones de Antioquia contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante la cual revocó la sentencia del 16 de diciembre de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.

Legitimación

Conviene señalar que, sobre la legitimación de Pensiones de Antioquia para promover la revisión de providencias jud iciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió lo siguiente:

«[F]rente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.».

Es de anotar que, de conformidad con el Decreto 3781 de 1991, la administradora de pensiones de Antioquia se creó, entre otras cosas, para asumir el reconocimiento de

sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.».

Es de anotar que, de conformidad con el Decreto 3781 de 1991, la administradora de pensiones de Antioquia se creó, entre otras cosas, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media.

En este mismo sentido, se reiteró en la sentencia T -368 de 2018 de la Corte Constitucional y en la sen tencia del 12 de abril de 2018 14 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 13 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2018, radicación: AC 001-03-15000-2017-02284-01.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00912-00 (6515-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

De acuerdo con lo anterior, Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.

Oportunidad

Con el fin de analizar si la acción de rev isión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por e l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Primera de Oralidad, quedó ejecutoriada el 2 de

tener en cuenta que la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por e l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Primera de Oralidad, quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2018, de acuerdo con la constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría del Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín15. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 18 de noviembre de 201916, se concluye que aquella se encuentra dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA.

Acción de revisión de sentencias sobre pensiones

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 17 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto de l Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto de l Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido

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