CE - 110010325000201900915001AUTOQUERESUEL20221205160555
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201900915001AUTOQUERESUEL20221205160555
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., uno (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2019-00915-00 (6519-2019)
Demandante: Pensiones de Antioquia
Demandado: Lucila Berrio Villa
Temas: Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________________
Decide la Sala l a solicitud de aclaració n y/o adición de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 , por la S ubsección A de la S ección Segunda de esta corporación , presentada por la parte demandada.
1. Antecedentes
1.1. De la solicitud de aclaración
Por medio de mensaje de datos que obra en el índice 28 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, la señora Lucila Berrio Villa, mediante apoderado, solicitó la aclaración o adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 18 de noviembre de 2021 , en el proceso de la referencia, con base en los siguientes argumentos:
- En el punto 1.2. de la sentencia, relativo a la «contestación de la acción de revisión», se
señaló lo siguiente:
de la referencia, con base en los siguientes argumentos:
- En el punto 1.2. de la sentencia, relativo a la «contestación de la acción de revisión», se
señaló lo siguiente:
Aunque la señora Lucila Berrio Villa fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, no presentó escrito de contestación.
- Contrario a lo que se indica en el referido apartado 1.2. de la sentencia, el escrito de contestación a la acción de revisión, que promovió Pensiones de Antioquia contra la señora Lucila Berrio Villa, sí fue presentado el día 11 de marzo de 2021. iii) En ese orden de ideas, se solicita la aclaración o adición de la sentencia para indicar que, efectivamente, la señora Lucila Berrio Villa, en su condición de parte demandada, dio contestación a la demanda y, por consiguiente, esta sea incluida en la providencia.2
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00915-00 (6519-2019)
Demandante: Pensiones de Antioquia
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la procedencia de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
En el ordenamiento jurídico nacional, las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, en virtud de la cual gozan del carácter de definitivas y vinculantes. Sin emba rgo,
controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, en virtud de la cual gozan del carácter de definitivas y vinculantes. Sin emba rgo, tal connotación de inmutabilidad no es óbice para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto, que pueden surgir ante imprecisiones gramaticales o de sintaxis en su construcción; circunstancias estas que no escapan a las labore s humanas, y mucho menos a la judicial.
Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y subsanar los yerros anotados, el legislador previó un conjunto de herramientas para que, de oficio, o a petición de parte, se corrijan las dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido el juez al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis, o de cualquier otro aspecto que debía ser objeto de decisión expresa. En ese sentido, creó las figuras de la aclaración, corrección y adición de las sentencias, cada una de ellas bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley, en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, pues cualquier posible enmendadura del primer texto debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de esas vías.
Tratándose de la aclaración y de la adición de la sentencia, se tiene que en materia contencioso-administrativa, el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso,1 por lo que debe acudirse a la regla remisoria que contiene el
contencioso-administrativa, el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso,1 por lo que debe acudirse a la regla remisoria que contiene el artículo 306 ejusdem, que permite, en aquellos aspectos no regulados por él, ac udir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Este último, en sus artículos 285 y 287, las recoge de la siguiente manera:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuel va sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.3
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00915-00 (6519-2019)
Demandante: Pensiones de Antioquia
[...]
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expedie nte para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De acuerdo con las disposiciones legales transcritas, lo determinante de estos instrumentos procesales es que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, sí le es posible lo siguiente: (i) aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia; y (ii) resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
En otros términos, lo que se busca con la aclaración es iluminar las sombras de pasajes
cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
En otros términos, lo que se busca con la aclaración es iluminar las sombras de pasajes oscuros o confusos que la sentencia pueda contener; pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia.2 Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, esta permite que el juez, si omitió pronunciarse sobre algún asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron o bjeto de análisis y tomar la decisión que corresponda.
Ahora bien, en lo atinente a legitimación para presentar las solicitudes de aclaración o adición, los mencionados artículos 285 y 287 del CGP prevén que esta únicamente la ostentan las partes. Así lo ha entendido esta misma Sección en providencias de aclaración y/o adición de sentencias como la presente. Entre otras muchas, conviene resaltar el Auto del 10 de octubre de 2019, a través del cual se resolvió «solicitudes de adición y aclaración de la sentencia (de unificación) SUJ -015-CE-S2-2019» del 25 de abril de 2019, donde, sobre el particular, se precisó lo siguiente:
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; auto del 29 de junio de 2016; radicado: 2003-03407-01(34952)A; C.P. Guillermo Sánchez Luque.4
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00915-00 (6519-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. 3
Bajo estas premisas, la interpretación según la cual solo las partes procesales tienen la facultad para presentar peticiones encaminadas a la aclaración o adición de la sentencia es un criterio que ha sido reiterado por distintas secciones de esta corporación y, por ende, habrá de tenerse en cuenta para responder las solicitudes señaladas.4
Así las cosas , en consideración a la normativa y la jurisprudencia referenciadas, corresponde analizar los presupuestos procesales que rigen la petición de aclaración de sentencias, en cuanto a : (i) legitimación, que ostentan las partes; y, (ii) oportunidad , puesto que la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. A su vez, en lo que respecta a la procedencia, esta opera cuando existan errores (u omisiones) aritméticos o de palabras (corrección), o conceptos o frases que
providencia. A su vez, en lo que respecta a la procedencia, esta opera cuando existan errores (u omisiones) aritméticos o de palabras (corrección), o conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia (aclaración).
2.3. Análisis de los presupuestos procesales
2.3.1. De la solicitud presentada por la señora Lucila Berrio Villa
Con fecha 13 de diciembre de 2021, a través de memorial adjunto al mensaje de datos que obra en el índice 28 del aplicativo S amai del Consejo de Estado, la señora Lucila Berrio Villa, mediante apoderado, solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 18 de noviembre de 2021, en el proceso de la referencia. Frente a esta petición, se verifican los requisitos procesales de la siguiente forma:
- Oportunidad: Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso establecen que las solicitudes de aclaración y adición son procedentes siempre y cuando se interpongan dentro del término de la «ejecutoria» de la providencia. Adicionalmente, el artículo 205 del CPACA5 prevé que l a notificación personal se entenderá realizada cuando hayan
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; radicado 85001-33 33-002-201300237-01 (1701-2016) 4 En este sentido, en el Auto núm. 187 de 3 de abril de 2018, 4 entre otros muchos, la Corte se pronunció de la siguiente manera: «La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente
4 En este sentido, en el Auto núm. 187 de 3 de abril de 2018, 4 entre otros muchos, la Corte se pronunció de la siguiente manera: «La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución[4].// 2. Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece: (…) De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión [6], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[7].» [Negrillas fuera del texto]. 5 Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) día s hábiles siguientes al envío
los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) día s hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.5
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00915-00 (6519-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Teniendo en cuenta que la sentencia del 18 de noviembre de 2021 fue notificada el día 10 de diciembre de 2021,6 y que la petición de la señora Lucila Berrio Villa fue radicada el día 13 de diciembre de 2021, esta se halla dentro del término previsto en la ley para solicitar la aclaración y/o adición de la indicada providencia.
- Legitimación: encuentra soporte en los artículos 285 y 287 del CGP, los cuales facultan a las partes para presentar la s solicitudes de aclaración y adición. En ese sentido, puesto que la señora Lucila Berrio Villa ostentó la condición de parte demanda da dentro de la acción especial de revisión de la referencia, se encuentra legitimada para presentar la s aludidas peticiones.
En definitiva, dado que el escrito de aclaración y/o adición de la sentencia remitido por la
acción especial de revisión de la referencia, se encuentra legitimada para presentar la s aludidas peticiones.
En definitiva, dado que el escrito de aclaración y/o adición de la sentencia remitido por la señora Lucila Berrio Villa cumple con los requisitos formales de procedibilidad, se estudiará el propósito de la petición elevada, en aras de comprobar su correspondencia con la finalidad de las figuras invocadas.
2.4. Caso concreto
La presente solicitud de aclaración o adición la realiza el apoderado de la señora Lucila Berrio Villa frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, que resolvió declarar infundada la acción especial de revisión, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovida por Pensiones de Antioquia contra la mencionada señora Berrio Villa.
En particular, la referida señora (parte pasiva del litigio) solicita que se aclare o adicione la providencia para indicar que, contrario a lo consignado en el numeral 2.1. (contestación de la acción de revisión) no guardó silencio y sí dio constatación a la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a verificar si la pretensión del peticionario corresponde a alguno de los específicos propósitos a los que atienden las mencionadas figuras en la legislación procesal general.
- La petición presentada por la actora no cumple las finalidades de la aclaración de sentencias
En primer lugar, se advierte que la petición bajo examen no persigue que se eluciden
figuras en la legislación procesal general.
- La petición presentada por la actora no cumple las finalidades de la aclaración de sentencias
En primer lugar, se advierte que la petición bajo examen no persigue que se eluciden frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia que ofrezcan motivos de duda o exijan una interpretación adici onal, pues la peticionaria pretende el
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 6 Según oficio de la Secretaría de la Sección Segunda obrante en el folio 198.6
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00915-00 (6519-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia pronunciamiento de la Sala sobre cuestiones que no influyen en la comprensión de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de noviembre de 2021.
En efecto, para establecer el alcance de l contenido d el fallo, no es necesario acudir a elementos adicionales, en la medida en que cuenta con la especificidad y concreción necesarias para su entendimiento y consecuente observancia, pues se identifica tanto la decisión: declarar infundado el recurso por la s causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , como las partes: Pensiones de Antioquia (parte demandante) y la señora Lucila Berrio Villa (parte demandada); así como la sentencia que fue objeto de la acción de revisión: la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En otros términos , el texto de la sentencia no exige resolver cuestiones discutibles u
de revisión: la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En otros términos , el texto de la sentencia no exige resolver cuestiones discutibles u opinables y, por lo mismo, no precisa de hipótesis, deducciones o interpretaciones adicionales.
Por lo tanto, se negará la solicitud de aclaración por el incumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP.
- La petición presentada por la señora Lucila Berrio Villa no cumple con las finalidades de la adición de las sentencias
En segundo lugar, la petición tampoco se ajusta a la específica hipótesis en la que se autoriza la adición de las sentencias, pues esta procede de forma excepcional cuando se omite la resolución de asuntos que guardan estrecha relación co n «el objeto del caso resuelto»;7 por lo que se excluyen los cuestionamientos relacionados con la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas.
A partir de esos límites a la adición , se advierte que la señora Berrio Villa no identificó el asunto que, en la sentencia del 18 de noviembre de 2021, se dejó de resolver en relación con las pretensiones de la demanda inicia l, o de la reconvención, o de las acumuladas ;8 ya que solo se refirió a una circunstancia que no influye en la parte resolutiva del fallo, el cual, valga resaltarlo, fue favorable a sus intereses, en tanto declaró infundada la acción especial de revisión por la que Pensiones de Antioquia pretendía que se infirmara la sentencia que accedió (en vía ordinaria) a las súplicas de la demanda y, además, buscaba
especial de revisión por la que Pensiones de Antioquia pretendía que se infirmara la sentencia que accedió (en vía ordinaria) a las súplicas de la demanda y, además, buscaba que a la señora Berrio Villa se le negara el derecho a la reliquidación de su mesada pensional. Por lo tanto, el tratamiento de su petición no es posible de atender desde el punto de vista de la adición de la sentencia.
Aunado a los anteriores motivos , en observancia del principio de la seguridad jurídica, cabe recordar que la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dict ó, pues una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto y, por ende, la facultad de revocarla o reformarla. De ahí que esta Sala no encuentre
7 Corte Constitucional, Auto 072 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; Auto del 12 de abril de 2018; rad. 25000234200020140433901 (3223-2017)7
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00915-00 (6519-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia ningún asidero jurídico que permita encuadrar el hecho motivo de la solicitud de la señora Lucía Berrio Villa con el alcance de la fi gura de adición, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto carecería de soporte legal y estaría destinado a un resultado ineficaz.
- Corrección de oficio de la sentencia
En lo que respecta a la corrección de las providencias, el artículo 286 del Código General
pronunciamiento al respecto carecería de soporte legal y estaría destinado a un resultado ineficaz.
- Corrección de oficio de la sentencia
En lo que respecta a la corrección de las providencias, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error purament e aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo , de oficio o a solicitud de parte , mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteri ores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Negrillas fuera del texto)
Sobre el particular, esta corporación ha precisado que la rectificación de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva eva luación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. 9 Un criterio que también comparte la Corte Constitucional, la cual ha considerado esta figura procesal como una medida para corregir «errores puramente formales».10 Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que
Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, y quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de acla rarla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso. Con base en los anteriores postulados, una vez consultado el aplicativo Samai del Consejo de Estado, dentro del índice 14 del proceso, se comprueba que el día 12 de marzo de 2021, la señora Lucila Berrio Villa , por conducto de su apoderado, presentó escrito de contestación a la acción de revisión, del cual, por su relevancia, se extractan los siguientes apartados: En cuanto a la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003:
9 Auto de 1 de marzo de 2012, radicado 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; reiterado en auto de 22 de mayo de 2019; radicado 25000-23-27-000-2012-00438-02 (21638), C.P. Milton Chaves García. 10 Corte Constititucional, Auto 355 de 2018.8
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00915-00 (6519-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia El procedimiento surtido tanto en la primera instancia como en la segunda, y la decisión
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00915-00 (6519-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia El procedimiento surtido tanto en la primera instancia como en la segunda, y la decisión que se produjo a su terminación, se subordinaron al respeto de la ley y a los criterios jurisprudenciales preexistentes, y al aplicar el régimen de transición, y específicamente en lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en concordancia con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, adoptó el criterio contenido en la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.
Y en cuanto a la causal b) del artículo 797 de 2003:
En el proceso adelantado por la señora Lucila Berrio Villa, se probó que ella, subordinándose enteramente a la ley y a los criterios Jurisprudenciales del momento, presentó inicialmente ante Pensiones de Antioquia, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, y posteriormente, pidió reliquidación de la misma con base en el régimen de transición que la amparaba. Tal reliquidación fue negada, circunstancia que la habilitó para acudir ante la juris dicción Contencioso Administrativo, a fin de obtener a través del correspondiente proceso judicial el derecho pensional pretendido. Luego del curso legal de la doble instancia, la primera ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y la segunda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, se originó una Decisión Judicial legal
correspondiente proceso judicial el derecho pensional pretendido. Luego del curso legal de la doble instancia, la primera ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y la segunda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, se originó una Decisión Judicial legal final a su favor, Fundamentada esencialmente en el Precedente Judicial, Sentencia del 10 de agosto de 2010, del Consejo de Estado – Sala Plena Sección Segunda, tal como puede observarse en dicha Sentencia Judicial, obrante en el expediente.
No obstante lo anterior, por una omisión involuntaria del despacho sustanciador o lapsus calami, se excluyó anotar el escrito de contestación de la demanda al momento de proferirse el fallo del 18 de noviembre de 2021; razón por la cual se consignó, dentro del punto 2.1., el silencio de la parte demandada.
Bajo las anteriores circunstancias, se hace necesario corregir el punto 2.1. de la sentencia proferida por esta Subsección el 18 de noviembre de 2021, para indicar que allí debió consignarse el resumen de la contestación de la demanda que, oportunamente, presentó la señora Lucila Berrio Villa, a través de su apoderado.
En consecuencia, aunque con esta nueva circunstancia no se afecta la parte resolutiva de la sentencia del 18 de noviembre de 2021, pues, se itera, la decisión , además de haber sido favorable a los intereses de la demandada, tuvo fundamento en unos argumentos similares a los presentados en la contestación (la aplicación de la jurisprudencia vigente para la época establecida en la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 ), se considera pertinente corregir de oficio el indicado numeral 2.1., para señalar que ,
para la época establecida en la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 ), se considera pertinente corregir de oficio el indicado numeral 2.1., para señalar que , efectivamente, la señora Lucila Berrio Villa dio contestación a la demanda, en los términos señalados previamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Resuelve:
Primero. Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia formuladas por la señora Lucila Berrio Villa respecto del fallo proferido por esta Subsección el 18 de noviembre de 2021, dentro del asunto de la referencia, por los motivos señalados.9
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00915-00 (6519-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Segundo. Corregir de oficio el punto 2.1. de la sentencia del 18 de noviembre de 2021
(Contestación de la acción de revisión), en el sentido de señalar que la señora Lucila Berrio Villa dio respuesta a la demanda, en los términos señalados previamente.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad,
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
CBT