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CE - 110010325000201900934001SENTENCIA20221005232934

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900934001SENTENCIA20221005232934
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00934-00 (6584-2019)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado: Ana Isabel Camargo Ángel

Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 10 de noviembre de 2017, a través de la cual modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderad o judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección2

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00934-00 (6584-2019) Demandante: UGPP Segunda, Subsección B, del 10 de noviembre de 2017, a través de la cual modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Ana Isabel Camargo Ángel, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-35-026-2012-00191-01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 10 de noviembre de 2017 y por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2015; ii) declarar que la señora Ana Isabel Camargo Ángel no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana ; iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la de mandada, teniendo el

no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana ; iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la de mandada, teniendo el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU023 de 2018 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 227 de 2017 y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-002-2012-00143-01; y iv) ordenar a la demandada reintegrar a la UGPP los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en las sentencias objeto de revisión.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes:

  1. El 5 de noviembre de 194 7, nació la señora Ana Isabel Camargo Ángel . Por su parte, prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) desde el 1.° de octubre de 1965 hasta el 30 de diciembre de 2011.

  1. El 5 de noviembre de 1997, la señora Camargo Ángel adquirió el estatus jurídico de pensionada.3

(DIAN) desde el 1.° de octubre de 1965 hasta el 30 de diciembre de 2011.

  1. El 5 de noviembre de 1997, la señora Camargo Ángel adquirió el estatus jurídico de pensionada.3

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00934-00 (6584-2019)

Demandante: UGPP

  1. A partir del 1.° de enero de 20 12, la señora Camargo Ángel fue retirada del servicio por virtud de la Resolución 011008 de 2011.
  1. El 13 de abril de 2012, a través de la Resolución UGM 042736 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a la hoy demandada en cuantía de $  2.795.028, a partir del 1.° de junio de 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para tal efecto, la autoridad pensional liqu idó la prestación en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado entre el 26 de octubre de 2002 y el 30 de mayo de 2011.
  1. El 9 de marzo de 2015, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Camargo Ángel contra la UGPP. En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1

[…] Segundo: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 042736 del 13 de abril de 2012, por medio de la cual la (sic) CAJANAL, hoy “UGPP” reconoció la pensión de jubilación de la demandante.

13 de abril de 2012, por medio de la cual la (sic) CAJANAL, hoy “UGPP” reconoció la pensión de jubilación de la demandante.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UGPP, a que reliquide la pensión de jubilación de la señora Ana Isabel Camargo Ángel identificada con cédula de ciudadanía No. 41.438.901 de Bogotá, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año de servicio, esto es, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta como factores salariales, el incremento de antigüedad, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. En el entendido, que aquellos factores que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes.

Cuarto: La reliquidación de la pensión de la demandante aquí ordenada, tendrá efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2012.

Quinto: CONDÉNESE a la UGPP a pagar las diferencias que resulte de la reliquidación de la pensión establecida en ente (sic) providen cia a partir del 01 de enero de 2012. […]

Sexto: La entidad demandada deberá realizar el descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción, únicamente en el porcentaje que corresponde a la parte actora.

[…] Octavo: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. […]. (Resaltado, subrayado y comillas originales del texto).

únicamente en el porcentaje que corresponde a la parte actora.

[…] Octavo: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. […]. (Resaltado, subrayado y comillas originales del texto).

1 Folios 174 reverso al 182 del cuaderno 1 de la acción de revisión.4

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00934-00 (6584-2019) Demandante: UGPP vi) El 10 de noviembre de 20 17, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá , en los siguientes términos:2

  1. Modifícase el numeral Tercero de la sentencia proferida el nueve de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual queda

así:

“TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ana Isabel Camargo Ángel, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.438.901 de Bogotá, efectiva a partir del primero (1o) de enero de 2012, de tal manera que su monto sea igual al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los siguientes factores de salario devengados en el último años

2012, de tal manera que su monto sea igual al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los siguientes factores de salario devengados en el último años (sic) de servicio (del el (sic) 1° de enero al 31 de diciembre de 2011): sueldo, incremento de antigüedad, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, incentivo por desempeño grupal y prima de vacaciones.”.

  1. Confírmase en lo demás la sentencia impugnada. […]. (Resaltado origina l del texto).
  1. El 10 de septiembre de 2018, quedó ejecutori ada la sentencia emitida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

  1. El 14 de noviembre de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 043967 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. De esta manera, reliquid ó la pensión de jubilación de la señora Camargo Ángel, en una cuantía de $ 3.007.728, efectiva desde el 1.° de enero de 2012. ix) El 6 de marzo de 2019, por virtud de la Resolución RDP 007484 la UGPP modificó la Resolución RDP 043967 de 2018, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la hoy demandada en cuantía de $  4.132.313, efectiva a partir del 1.° de enero de 2012.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

2 Folios 414 al 424 del cuaderno 3 de la acción de revisión.5

de enero de 2012.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

2 Folios 414 al 424 del cuaderno 3 de la acción de revisión.5

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00934-00 (6584-2019)

Demandante: UGPP El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017 modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, el 9 de marzo de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ana Isabel Camargo Ángel contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:3

  1. De acuerdo con el acervo probatorio, la señora Camargo Ángel laboró en la DIAN desde el 1.º de octubre de 1965 hasta el 30 de noviembre de 1994 y desde el 1.° de diciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 2011. De esta manera, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios , por ende el régimen pensional aplicable , en cuanto a la edad, es el establecido en el Decreto 3135 de 1968, pues se encuentra inmersa en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 ; y para los demás requisitos debe observarse las Leyes 33 y 62 de 1985.
  1. Respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de

requisitos debe observarse las Leyes 33 y 62 de 1985.

  1. Respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición , el Consejo de Estado al expedir la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,4 dio unidad al criterio e indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio.

En este sentido, precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio.

  1. Así las cosas, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicio de la señora Camargo Ángel (desde el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre de 2011), esto es, la asignación básica, incremento por antigüedad, incentivo por desempeño grupal, bonificación de servicios , y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. Se enfatiza en que el incentivo por desempeño grupal constituye factor

3 Folios 414 al 424 del cuaderno 3 de la acción especial de revisión. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 2500023250002006-0750901 (0112-09). Dicha postura fue reiterada en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, radicación 46832013.6

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00934-00 (6584-2019)

Demandante: UGPP

2013.6

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00934-00 (6584-2019) Demandante: UGPP salarial porque el Consejo de Estado, mediante sentencia de l 6 de julio de 2015, radicado 11001-03-25-000-2011-00067-00 (0192 -11), declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal» consagrada en el artículo 8 del Decreto 4050 de 2008.

  1. El a quo no ordenó incluir en la liquidación de la prestación el factor de incentivo por desempeño grupal, razón por la cual se modificará la sentencia recurrida, en los términos anotados.

1.2. Las causales de revisión invocadas

El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de est as, expuso los siguientes argumentos:

  1. El juzgador se apartó de la interpr etación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política.
  1. La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pe sar de ello, las autoridades judiciales no tuvieron en
  1. La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pe sar de ello, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

  1. Se acreditó que el régimen pensional aplicable a la señora Ana Isabel Camargo Ángel es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.7

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00934-00 (6584-2019)

Demandante: UGPP

Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación por el

años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación por el DANE. En igual sentido, lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-0223 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.

  1. El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional de la señora Camargo Ángel , comoquiera que adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de aquella norma.
  1. En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional de la señora Camargo Ángel se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

La señora Ana Isabel Camargo Ángel, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:5

  1. La entidad recurrente no demuestra la configuración de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-932 de 2003, «[…] la vulneración del debido
  1. La entidad recurrente no demuestra la configuración de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-932 de 2003, «[…] la vulneración del debido proceso no consiste en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de maner a probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales con implicación en el derecho sustancial.».

5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI.8

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00934-00 (6584-2019) Demandante: UGPP ii) En virtud del artículo 53 de la Constitución Política, el legislador carece de atribuciones que impliquen la consagración de normas contrarias a las garantías mínimas que la Carta Política ha plasmado con el objeto de brindar protección especial al tra bajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

  1. El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el Decreto 1158 de 1994 excedió la ley reglamentada, pues enlistó únicamente siete factores constitutivos de salario para liquidar las pensiones de jubilación; sin embargo, la ley dispone que el ingreso base de liquidación (salario), es lo devengado en el tiempo por ella precisado, sin excluir elemento o factor.
  1. Las providencias recurridas fundamentaron su decisión en la postura vigente trazada por el Consejo de Estado al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo

por ella precisado, sin excluir elemento o factor.

  1. Las providencias recurridas fundamentaron su decisión en la postura vigente trazada por el Consejo de Estado al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.7

6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». Adicionalmente, la Sala resalta que el presente recurso extraordina rio de revisión fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 26 de noviembre de 2019 como consta en el folio 19 reverso del cuaderno 1; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas

antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 26 de noviembre de 2019 como consta en el folio 19 reverso del cuaderno 1; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma.9

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00934-00 (6584-2019)

Demandante: UGPP

De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».8

Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lu gar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.2. Oportunidad

El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse

2.2. Oportunidad

El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 10 de septiembre de 20189 y el recurso de revisión se interpuso el 26 de noviembre de 2019,10 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

2.3. El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 10 de noviembre de 201 7, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permite n acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y

8 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9 Folio 425 reverso del cuaderno 3 de la acción de revisión. 10 Folio 19 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión.10

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00934-00 (6584-2019) Demandante: UGPP «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00934-00 (6584-2019) Demandante: UGPP «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

2.4. Marco normativo

2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:11

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00934-00 (6584-2019) Demandante: UGPP i) Son susceptibles del recurso no solo sentenci as ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.

  1. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito

sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.

  1. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernient es al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asunt os relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la co sa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la co sa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.12

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00934-00 (6584-2019) Demandante: UGPP Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró11 que el recurso extraordinario de revisi ón, previsto en la mayor ía de las áreas del derecho ,12 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión

Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 « contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 « contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda s

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