CE - 110010325000201900950001AUTOQUERESUEL20221128120521
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- Título
- CE - 110010325000201900950001AUTOQUERESUEL20221128120521
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión .
Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00950 -00 (6654 -2019) REV Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPPDemandado: Blanca Olga Flórez de Vega
COR RECCIÓN DE SENTENCIA
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP - frente a la sentencia de l 27 de enero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso del epígrafe .
II. LA SOLICITUD
2. El apoderado de la UGPP solicitó la aclaración de la precitada providencia dictada por este juez colegiado al señalar que la parte resolutiva entra en contradicción con el análisis realizado en la parte considerativa, donde se estimó que debía declararse
providencia dictada por este juez colegiado al señalar que la parte resolutiva entra en contradicción con el análisis realizado en la parte considerativa, donde se estimó que debía declararse infundada la causal de revisión alegada por la entida d demandante .
II I. CONSIDERACIONES
3. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden: i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo res uelto 1; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente
1 «Ar tículo 285. Aclar ación. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcanNulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 11001032500020190095000 (6654 -2019)
Dem andante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 2; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cu alquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» 3.
4. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o
los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» 3.
4. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones e n que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá neg arse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
5. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualqu ier tiempo.
verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia . La providencia que resuelva so bre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2 «Artículo 286. Corrección de err or es aritméticos y otr os . Toda providencia en que se haya incurrido en er ror puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 3 «Artículo 287. Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en l a misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 11001032500020190095000 (6654 -2019)
Dem andante: UGPP
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6. La Sala analizará la solicitud en referencia, para ello,
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6. La Sala analizará la solicitud en referencia, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la aclaración de la sentencia, la cual se radicó el 18 de febrero de 2022 4, es decir, en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012 teniendo en cuenta que la sentencia fue dictada el 27 de enero de 2022 se notificó por correo electrónico el 15 de febrero de 2022 .
7. Ahora bien, en la decisión que se requirió ser aclarada se llevó a cabo el a nálisis que a continuación se transcribe:
«61. Es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 23 de octubre de 2014, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues el Juzgado fundamentó su posición en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, que gozaba de plena aplicación en esa época. 62 En ese sentido, la misma sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no ope ran respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso .
63. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento
pendientes de resolver, y que no ope ran respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso .
63. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018 , se advierte que , en la época en que se emitió la sentencia que se revisa, el 23 de noviembre de 2014, solo se habían proferido las sentencias C - 168 de 1995, C - 258 de 2013, sin embargo el Juzgado justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación de 4 d e agosto de 2010.
64. Además, el cambio jurisprudencial solo ocurrió cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001 -23 -33 -000 -2012 -00143 -01, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, con lo cual no se le puede endilgar que desconoció el precedente judicial.
4 Petición presentada el 18 de febrero de 2022 , obra en el índice 37 del sistema SAMAI .Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 11001032500020190095000 (6654 -2019) Dem andante: UGPP w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicación : 11001032500020190095000 (6654 -2019) Dem andante: UGPP w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
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65. De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configuran las causales previst as en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. […] ».
8. En la parte resolutiva de la sentencia se determinó lo siguiente: «PRIMERO .- DECLARAR FUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 23 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899333300120130057300, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. [...] ».
9. Visto lo anterior es evidente que no es procedente la aclaración de la sentencia , toda vez que no hay una frase que ofrezca duda, sino que se cometió un error de digitación en la parte resolutiva comoquiera que el análisis de la decisión arribó a la conclusión de declarar infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP .
10. En consecuencia, se denegará la solicitud de aclaración de la
declarar infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP .
10. En consecuencia, se denegará la solicitud de aclaración de la sentencia y se corregirá de oficio la sentencia del 27 de enero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso del epígrafe, para señala r que se declara infundada la acción especial de revisión. 10 . Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE : PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de enero de 2022, formulada por el apoderado de la UGPP, de conformidad con lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: CORREGIR DE OFICIO el numeral primero de la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida dentro del proceso del epígrafe , de conformidad con la p arte motiva de esta providencia, que queda en los siguientes términosNulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 11001032500020190095000 (6654 -2019) Dem andante: UGPP w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «PRIMERO .- DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión promovida contra l a sentencia de 23 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión
Bogotá D.C. – Colombia 5 «PRIMERO .- DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión promovida contra l a sentencia de 23 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del der echo con el número de radicación 2589 9333300120130057300, de conformidad con lo señalado en la parte motiva ». TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado