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CE - 110010325000201900956001SENTENCIA20220909170044

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900956001SENTENCIA20220909170044
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. primero (1º) de s eptiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 201 9 00956 00 ( 6666 -2019 ) Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

Accionado : Elsa Victoria Parra Rodríguez

Temas: Caus ales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso Base de Liquidación de benefic iario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO

Conoce la Sala de Subs ección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Es pec ial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander .

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Elsa Victoria Parra Rodríguez en ejercicio del medio de

por el Tribunal Administrativo de Santander .

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Elsa Victoria Parra Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho solic itó dec larar la nulidad de la Resolución No. PAP001145 del 23 de septiembre de 2009 , a través de la cual CAJANAL negó la reliquidación de la pensión que le fue rec onocida .

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CAJANAL a reliquidar la pens ión de vejez teniendo en cuenta elAcción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 75 % de todos los factores s alariales que devengó en el último año de s ervicios.

1.2. Fundamentos fácticos

La s eñora Els a Victoria Parra Rodríguez nació el 12 de may o de 1949 y laboró por más de 20 años c omo ayudante de oficina en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales , razón por la cual CAJANAL mediante Res olución No. 52678 del 6 de octubre de 2006 , le reconoció la pensión de v ejez , la cual fue liquidada sobre el 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación por

mediante Res olución No. 52678 del 6 de octubre de 2006 , le reconoció la pensión de v ejez , la cual fue liquidada sobre el 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación por servicios que percibió entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre d e 1994 , según lo previsto en el incis o 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .

Inconforme con la decisión anterior , el 21 de febrero de 2009 , la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez presentó solicitud de reliquidac ión de la pensión con la inclus ión de todos los factores salariales que devengó en el último año de serv icios y el reconocimiento y pago de las sumas que resultaran de la diferencia en tre la mesada pensional pagada y la que realmente le corres pondía, sin embargo, CAJANAL negó s u petición a través de la Resolución No. PAP001145 del 23 de septiembre de 2009.

1.3. Sentencia de primera instancia 1

El 23 de julio de 2012 , el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buc aramanga 2 profirió sentenc ia de primera

1 Expediente digital visible en el índice 1 2 de SAMAI . 2 «Primero: Declarar la nulidad de la Resolución PAP001145 de fecha 23 de Septiembre de 2009, proferido por el Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE en LIQUIDACION, mediante el cual se denegó la reliquidación de la pensión vitalicia de j ubilación de la que es beneficiaria la p. actora.

Septiembre de 2009, proferido por el Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE en LIQUIDACION, mediante el cual se denegó la reliquidación de la pensión vitalicia de j ubilación de la que es beneficiaria la p. actora.

Segundo: Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, deberá re -liquidar la pensión de j ubilación de la señora ELSA VICTORIA PARRA RODRIGUEZ a partir del 12 de Mayo de 2004, incluyendo todos los conceptos por ella devengados en el último año de prestación del servicio, yAcción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resoluci ón PAP001145 del 23 de septiembre de 2009 ex pedida por CAJANAL y ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez incluyendo todos los factores salariales que perc ibió en el último año de servicios .

Lo anterior c on sustento en que s e demostró que la s eñora Elsa Victoria Parra Rodríguez era beneficiaria del régimen de trans ición prev isto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda v ez que a la

Lo anterior c on sustento en que s e demostró que la s eñora Elsa Victoria Parra Rodríguez era beneficiaria del régimen de trans ición prev isto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda v ez que a la fecha de su entrada en vigencia el 1 de abril de 1994, c onta ba con más de 35 años de edad, en el entendido que nació el 12 de mayo de 1949.

En ese orden de ideas, sostuvo que d e acuerdo con la sentenc ia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado , a la demandante , por ser beneficiaria del régimen de transición prev isto en el artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales que perc ibió en el último año de servicios , entre el 30 de mayo de 1993 y e l 30 de may o de 1994 incluyendo la asignación básica, el aux ilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de vacaciones, de servicios y de navidad y la bonificac ión por servicios, conforme a lo previsto en las Ley es 33 y 62 de 1985.

pagar las diferencias causadas, debidamente actualizadas, en los términos contenidos en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo: La demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley , deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Cuarto.(sic) CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION dará cumplimiento a la sentencia en los términos los artículos

compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Cuarto.(sic) CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION dará cumplimiento a la sentencia en los términos los artículos 176 y 177 de l Código Contencioso Administrativo. Quinto. Sin costas. Sexto. Una vez ej ecutoriada la presente providencia, expídase copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de su notificación, ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, a costa del apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 115 del C. de P. C. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el Sistema Justicia XXI ».Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Sobre la prescripción sostuvo que «como el acto de reconocimiento pensional data del 06 de octubre de 2006 (fls. 6 a 10 del expediente), habiendo la parte demandante s olicitado en sede administrativa la reliquidac ión de dicha prestación el 27 de febrero de 2009 , no puede hablars e de prescripc ión alguna, pues, en principio c ontaba c omo plaz o para interrumpir la prescripción trienal, hasta el 06 de octubre de 2009 ».

de 2009 , no puede hablars e de prescripc ión alguna, pues, en principio c ontaba c omo plaz o para interrumpir la prescripción trienal, hasta el 06 de octubre de 2009 ».

1.4. Recurso de apelación

Contra la dec isión de primera instancia la parte demandada 3 pres entó rec urso de apelación con fundamento en que al liquidar la pensión de la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez s e tuvo en cuenta el régimen vigente para la época en que adquirió el estatus pensional, la Ley 100 de 1993 y el Decr eto 1158 de 1994 , de conformidad con la jurisprudenc ia de la Corte Constituc ional y la Corte Suprema de J usticia, es decir, no se desconoció s u derecho al debido proc eso porque el reconocimiento prestac ional se ajustó a derecho.

1.5. Sentencia objeto de revisió n

El 13 de nov iembre de 2014 4, el Tribunal Administrativ o de Santander 5 modificó el numeral segundo de la s entencia de primera

3 Expediente digital visible en el índice 1 2 de SAMAI. 4 Expediente digital visible en el índice 1 2 de SAMAI. 5 «PRIMERO: MODIFÍCASE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia el sentido, conforme el análisis expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: Segundo: Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD UGPP , deberá re -liquidar la pensión de j ubilación de la señora

providencia, el cual quedará así: Segundo: Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD UGPP , deberá re -liquidar la pensión de j ubilación de la señora ELSA VICT ORIA PARRA RODRÍGUEZ a partir del 12 de mayo de 2004, incluyendo tod os los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio, con base en los factores va reconocidos -sueldo y bonificación por servicios prestados junto con auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima d e navidad, prima de vacaciones, y pagará las diferencias causadas, debidamente actualizadas, en los términos contenidos en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo: La demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley, deberá realizar las co mpensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 instancia en el sentido de precisar que los factores s alariales que se debían incluir eran el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de s ervicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, puesto que la bonific ación por serv icios ya había sido reconocida junto c on la asignación básica. En todo lo demás confirmó el fallo apelado.

transporte, la prima de s ervicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, puesto que la bonific ación por serv icios ya había sido reconocida junto c on la asignación básica. En todo lo demás confirmó el fallo apelado.

Lo ex puesto con fundamento en que al estar acreditado que la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez era beneficiaria del régimen de trans ición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a la reliquidac ión pretendida conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentenc ia de unific ación del 4 de agosto de 2010.

1.6. La acción de revisión 6

La Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión c ontra la sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , con las siguientes pretensi ones:

«PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, de fecha 23/07/2012, confirmad a por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 28/11/2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por ELSA VICTORIA PARRA RODRÍGUEZ contra la Caja Na cional de Previsión Social – CAJANAL, en el proceso radicado con No. 680013331014201100285.

nulidad y restablecimiento instaurado por ELSA VICTORIA PARRA RODRÍGUEZ contra la Caja Na cional de Previsión Social – CAJANAL, en el proceso radicado con No. 680013331014201100285.

SEGUNDA: Declarar que la señora ELSA VICTORIA PARRA RODRÍGUEZ en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no

SEGUNDO: CONFIRMASE el contenido restante de la sentencia objeto de recurso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez e j ecutoriada esta sentencia, devuélvase por Secretaría el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI ». 6 Folio 1 a 9 del expediente.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 es acreedor a de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la

427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIO NAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de la señora ELSA VICTORIA PARRA RODRÍGUEZ conforme a l as reglas previstas en las sentencias C168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adopta ndo como INGRESO BASE DE

SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adopta ndo como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su estatus pensional conform e a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no antes »7.

La UGPP invocó como causales de revis ión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 8.

Para fundamentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidac ión pensional impartida en la sentenc ia

7 Folio s 1 a 2 del expediente. 8 «a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables »Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019)

Demandante: UGPP

acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables »Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 se profirió c on violación al debido proceso, en tanto desconoció que la s eñora Els a Victoria Parra Rodríguez al s er beneficiar ia del régimen de transic ión se le debía liquidar el IBL de s u pensión conforme a lo previsto en los inciso s segundo y tercero del artíc ulo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 teniendo en cuenta el precedente judic ial contenido en la sentenc ia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Santander la c uantía de la pensión de la s eñora Elsa Victoria Parra Rodríguez excedió lo debido , esto en consonancia con los artículos 21 y el inciso 3 del artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, que son las normas legalmente aplicables, de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición por la Corte Constitucional . As imismo , destacó que el Decreto 1158 de 1994 estableció los factores que c onstituyen el ingres o base de cotizac ión de los servidores públicos y c on fundamento en ellos, s e

la Corte Constitucional . As imismo , destacó que el Decreto 1158 de 1994 estableció los factores que c onstituyen el ingres o base de cotizac ión de los servidores públicos y c on fundamento en ellos, s e debía liquidar el IBL pensional.

1.7. Contestación de la acción de revisión

La s eñora Elsa Victoria Parra Rodríguez guardó s ilencio 9.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

El recurso extraordinario de revisión c ontra las s entencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispues to en la Ley 1437 de 2011, en s us artíc ulos 248 a 255.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o establece que los recurs os de revisión

9 De conformidad con el auto de 1 0 de diciembre de 202 1 proferido por el despacho sustanciador.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 contra las sentenc ias ejecutoriadas proferidas por l os Tribunales Administrativos son de conocimiento de las sec ciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

Bogotá D.C. - Colombia 8 contra las sentenc ias ejecutoriadas proferidas por l os Tribunales Administrativos son de conocimiento de las sec ciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las prov idenc ias judiciales que hayan decretado o decreten reconoc imiento que impongan al tesoro públic o o a fondos de naturaleza públic a la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán s er revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con s us competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Proc urador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de es pec ializac ión laboral, la competencia para res olver el rec urso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en c oncordanc ia c on el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marz o de 2019.

«Artículo 13. - Distribución de los procesos e ntre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Segunda:

[…]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»

Sección Segunda:

[…]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander .Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 2.2. Oportunidad

La Sala prec isa que de c onformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revis ión de las s entencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003 10, declaró la inexequibilidad de dicha ex pres ión al s eñalar:

«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto admini strativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la acción de rev isión fue pres entada en vigencia de esta 11, la cual en s u artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponers e dentro del año siguiente a la ejecutoria de la re spectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inc iso final ibidem precis ó lo siguiente:

«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

Ahora bien, en este c aso, la s olic itud de revisión s e presentó en tiempo, toda v ez que la decis ión judicial de s egunda instancia que se cuestiona fue proferida el 13 de noviembre de 2014 por el

10 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la ju risdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vincula nte a

administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vincula nte a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). 11 El 31 de octubre de 2019, de acuerdo con el acta individual de reparto en folio 28 del expediente.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Tribunal Administrativo de Santander, notificada por edicto de sfijado el 25 de nov iembre de 2014 12, quedó ejecutoriada el 2 8 de noviembre de 2014 y la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 27 de nov iembre de 2019 13.

2.3. Legitimación en la causa

Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Dec isión 14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos , criterio ratific ado por esta Subs ección. De igual forma, es conv eniente resaltar que según el numeral 6 del artíc ulo 6 del Decreto 575 de 2013 15, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir

ratific ado por esta Subs ección. De igual forma, es conv eniente resaltar que según el numeral 6 del artíc ulo 6 del Decreto 575 de 2013 15, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de revis ión.

2.4. Problema jurídico

En este cas o deberá determinar la Sala si la sentencia de 13 de noviembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , que modific ó y c onfirmó la providencia de 23 de julio de 2012 dictada por el Juz gado Segundo Administrativ o de Descongestión de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la demanda, incurrió en las caus ales de rev isión prev istas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al c ondenar a

12 Expediente digital visible en SAMAI. 13 Reverso folio 9 del expediente . 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de j ulio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 15 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Acción de revisión

cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 la UGPP , a reliquidar la pens ión de jubilación de la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez con la inclusión de la totalidad de los factores s alariales devengados durante el último año de servicio.

Para resolv er el anterior planteamiento, previamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revis ión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transic ión previsto en el artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establec er si la sentenc ia objeto de rev isión incurrió en las causales invoc adas en la presente acción espec ial.

2.5. M arco normativo y jurisprudencial

2.5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La acción es pecial de rev isión es un medio que permite impugnar

2.5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La acción es pecial de rev isión es un medio que permite impugnar una providencia judic ial y a ejec utoriada, siempre y c uando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artíc ulo 250 del CPACA 16 (antes artículo 188 del CCA), lo cual es

16 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido pro ferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sente ncia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la senten cia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica , al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud conAcción de revisión

mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica , al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud conAcción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 posible entenders e como una de las excepc iones al princ ipio de la cosa juzgada 17, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pes ar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden s ubsistir por el grave desconoc imiento de los principios fundamentales del proceso.

Ahora bien, la solic itud de revisión formulada por la entidad recurrente está contem

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