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CE - 110010325000201900957001SENTENCIA20220303110929

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CE - 110010325000201900957001SENTENCIA20220303110929
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado: Luis Daniel Lasso Espinosa

Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL régimen de transición

SENTENCIA

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 30 de octubre de 2014, confirmatoria de la del Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión del circuito de Bogotá , de 26 de noviembre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción especial de revisión contra la

2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción especial de revisión contra la sentencia señalada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1

1.1.1. Las pretensiones

La UGPP pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:

SEGUNDA: Declarar que al señor LUIS DANIEL LASSO ESPINOSA, en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDA CIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas

SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según

1 Folio 1 de la acción de revisión.2

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso, así como los FACTORES BASE DE COT IZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones de l RÉGIMEN DE TRANSICIÓ N creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior , ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de el (sic) señor LUIS DANIEL LASSO ES PINOSA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326

RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de el (sic) señor LUIS DANIEL LASSO ES PINOSA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQU IDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según e l caso, así como los FACTORES BASE DE COT IZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años o el tiempo que le hiciera falta; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Luis Daniel Lasso Espinosa nació el 16 de mayo de 19472 y prestó sus servicios al Estado, en las siguientes entidades y períodos: a) en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras ( INAT), desde el 26 de julio de 1974 hasta el 28 de febrero de 1995; b) en la

al Estado, en las siguientes entidades y períodos: a) en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras ( INAT), desde el 26 de julio de 1974 hasta el 28 de febrero de 1995; b) en la Universidad Nacional de Colombia, del 5 de febrero de 1990 al 14 de diciembre de 2003; y c) en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 14 de diciembre de 2003 ; y su último cargo fue el de investigador científico – profesor asistente.3

  1. El 11 de julio de 2003 , mediante la Resolución 12819 de igual fecha, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal ) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $ 2.128.087,10, efectiva a partir d el 1 de agosto de 2002 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Lo anterior, como resultado de aplicar «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 4 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 24 de junio de 2002».4
  1. El 4 de octubre de 2005 , el señor Lasso Espinosa solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de vejez, con el fin de que se le «aplique íntegramente lo establecido en la Ley 33 de 1985».5
  1. El 19 de julio de 2006, a través de la Resolución 34550, Cajanal accedió a la solicitud de

33 de 1985».5

  1. El 19 de julio de 2006, a través de la Resolución 34550, Cajanal accedió a la solicitud de reliquidación de la pensión del señor Lasso Espinosa, por nuevos tiempos y factores; pero la negó en relación con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, al considerar que «el

2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 70 de la acción especial. 3 Según la Resolución 12819 de 11 de julio de 2003, expedida por Cajanal, folios 92 al 94 de la acción de revisión. 4 Ibídem. 5 Folio 98 ibídem.3

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo sobre el cual se liquida la pensión, así como los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100/1993 y su Decreto Reglamentario 1158/94 (...)».6

  1. El 17 de junio de 2011, el señor Lasso Espinosa presentó derecho de petición ante Cajanal, para solicitar la revisión de su pensión de vejez, con el fin de que le fueran tenidos en cuenta «(...) todos los factores de salario certificados en el último año de servicio».7
  1. El 5 de septiembre de 2011, mediante la Resolución UGM006436 de idéntica fecha,

en cuenta «(...) todos los factores de salario certificados en el último año de servicio».7

  1. El 5 de septiembre de 2011, mediante la Resolución UGM006436 de idéntica fecha, Cajanal EICE en Liquidación negó la solicitud al señor Lasso Espinosa, en razón de que «(...) la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus jurídico de pensionado o los 10 últimos años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 (...)»; por ello, comoquiera que «(...) los factores aducidos por el solicitante (...) no se encuentran establecidos en el artículo [1º del mencionado decreto], no son tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación

(...)».8

  1. El 21 de marzo de 2012, el señor Luis Daniel Lasso, por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 34550 de 19 de julio de 2006 y UGM006436 de 5 de septiembre de 2011 ; y, como restablecimiento de su derecho, la reliquidación de su pensión de vejez «con el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio».9
  1. El 26 de noviembre de 2012 , el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá profirió sentencia de primer grado en la que accedió a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el demandante, en tanto beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (tenía más de 40 años de edad a su entrada

pretensiones de la demanda, luego de considerar que el demandante, en tanto beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (tenía más de 40 años de edad a su entrada en vigor) , está cobijado por las leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral ; por lo que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 , deben tenérsele en cuenta todos los factores que devengó en su último año de servicio.

En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo de reliquidación y, c omo consecuencia de ello , o rdenó a la demandada a reliquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores: ( IDEAM) sueldo básico, prima de antigüedad, doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios, la bonificación por servicios y de junio; ( UNAL) asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios y doceavas de las primas de servicios, vacaciones y navidad. Asimismo, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 de junio de 2008.10

  1. El 22 de enero de 2012, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, donde solicitó revocar el fallo de primera instancia e insistió sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que para el reconocimiento de la pensión del actor se había respetado, en virtud del régimen de transición, los requisitos de edad, tiempo de

6 Folios 110 al 113 ibídem. 7 Folios 80 y 81 ibídem. 8 Folios 132 y 133 ibídem.

había respetado, en virtud del régimen de transición, los requisitos de edad, tiempo de

6 Folios 110 al 113 ibídem. 7 Folios 80 y 81 ibídem. 8 Folios 132 y 133 ibídem. 9 Folios 135 al 147 del cuaderno 4 del ordinario. 10 Folios 198 al 218 ibídem.4

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio y monto del régimen anterior ; pero para la base de liquidación se tomaron los parámetros del numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema.11

  1. El 30 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión , al resolver el recu rso de apelación contra el fallo de primera instancia, confirmó lo acordado por el a quo.

1.1.3. La sentencia recurrida en revisión12

Es objeto de revisión la sentencia de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 30 de octubre de 2014, que confirmó la del Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión del circuito de Bogotá, de 26 de noviembre de 2012 , favorable a las pretensiones de la demanda de nulidad y

Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión del circuito de Bogotá, de 26 de noviembre de 2012 , favorable a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Daniel Lasso Espinosa contra Cajanal. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes:

  1. El demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de su entrada en vigor, tenía más de 40 años de edad; por lo tanto, resulta cobijado por el régimen anterior, esto es, el previsto por las leyes 33 y 62 de 1985; en consecuencia, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en dicha normativa.
  1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular, la sentencias de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2009, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y de unificación del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, el principio de inescindibilidad exige que la normativa anterior s e aplique de forma integral, y la liquidación procede teniendo en cuenta todos aquellos emolumentos que el demandante haya devengado efectivamente en su último año de servicio.
  1. En virtud de su régimen anterior aplicable y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación del demandante debe ser reliquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios que percibió en su último año de servicio s, con la inclusión de todos los factores devengados en ese período, «tal como lo declaró el a quo».

el 75% del promedio de los salarios que percibió en su último año de servicio s, con la inclusión de todos los factores devengados en ese período, «tal como lo declaró el a quo».

  1. En consecuencia, procede la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia.

La sentencia cobró ejecutoria el día 1 de diciembre de 2014.13

1.1.4. La causal de revisión invocada

El apoderado de la parte demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias judiciales que reconozcan una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:

11 Folios 220 y 221 ibídem. 12 Folios 252 al 263 ibídem. 13 De acuerdo con el oficio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrante en el folio 266 ibídem.5

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgrede los artículos «1, 2, 4, 6,13, 29, 48, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de

  1. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgrede los artículos «1, 2, 4, 6,13, 29, 48, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes», puesto que se aparta del tenor literal de la nor mativa aplicable al demandado en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional.
  1. El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «(...) es indiscutible que el régimen especial (sic) aplicable a el (sic) señor LUIS DANIEL LASSO ES PINOSA es el contemplado en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por estar inmerso en el régimen de transición (…)»,14 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. En el caso concreto se configura un «ABUSO PALMARIO DEL DERECHO»15 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió

de 1993.

  1. En el caso concreto se configura un «ABUSO PALMARIO DEL DERECHO»15 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedente s vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «(...) siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».16

1.2. Contestación a la acción de revisión

De acuerdo con el memorial visible en el índice 21 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, el señor Luis Daniel Lasso Espinosa, mediante apoderado, solicitó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, para lo cual, expuso lo siguiente:

La anterior solicitud, se da, en razón a que mediante correo electrónico de fecha del 01 de junio de 2021, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A ” informó al señor LUIS DANIEL LASSO ESPINOSA de la acción de revisión, adjuntando los documentos relacionados con este proceso. Sin embargo, a pesar de que el señor LUIS DANIEL LASSO ESPINOSA recibió dicho correo, advirtió de manera oportuna, por el mismo medio electrónico y en repetidas ocasiones que le era imposible acceder a los documentos adjuntos por su honorable despacho, de esta

Sin embargo, a pesar de que el señor LUIS DANIEL LASSO ESPINOSA recibió dicho correo, advirtió de manera oportuna, por el mismo medio electrónico y en repetidas ocasiones que le era imposible acceder a los documentos adjuntos por su honorable despacho, de esta manera, a pesar de los números (sic) correos electrónicos que se enviaron solicitando el reenvió de la documentación pertinente, el señor LUIS DANIEL LASSO ESPINOSA no consiguió acceder de manera oportuna a dicha documentación. Por lo anterior, en ara s de proteger el derecho al debido proceso de mi mandante y con la finalidad de ejercer una defensa técnica dentro del presente proceso, solicito que se declaré la nulidad INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO que notifica la acción de revisión y continuar con el trámite regular dentro de la presente acción de revisión.

14 Folio 5 de la acción de revisión. 15 Folio 9 ibídem. 16 Folio 9 ibídem.6

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 29 de noviembre de 2019,17 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ),18 por lo que esta

interpuesta el 29 de noviembre de 2019,17 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ),18 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.19 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previst o en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.20

De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».21

2.1.2. Oportunidad

La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20 03. En ese sentido , puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cobró ejecutoria el día 1 de diciembre de 2014, 22 y la acción e special de revisión se interpuso el 29 de noviembre de 2019, la presente demanda se encuentra dentro

Cundinamarca cobró ejecutoria el día 1 de diciembre de 2014, 22 y la acción e special de revisión se interpuso el 29 de noviembre de 2019, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos.

2.2. Problema jurídico

Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 30 de octubre de 2014, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias judiciales que reconozcan una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

17 Folio 10 de la acción de revisión. 18 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 19 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas profer idas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 20 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 21 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

21 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 22 De acuerdo con el oficio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrante en el folio 266 ibídem.7

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 23 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOC IMIENTO DE SUMAS PER IÓDICAS A CARGO DEL TESOR O PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLIC A. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a

que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Tr abajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

  1. Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de
  1. Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.
  1. Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
  1. Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público,

23 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.8

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

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  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítim o, que en estos casos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C -450 de 2015, donde reiteró 24 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,25 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimient o de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el

«buscando esencialmente el restablecimient o de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra.

2.3.2. La causal de revisión invocada

La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del ar

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