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CE - 110010325000201900976001SENTENCIAFALLO20220705101417

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900976001SENTENCIAFALLO20220705101417
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 110010325000201900976 00 (6688-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00976-00 (6688-2019)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: CARLOS ALFONSO CERÓN JIMÉNEZ

Temas: Causal de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación servidores del DAS cobijados por el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994.

SENTENCIA – Ley 1437 de 2011 O-037-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión inter puesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 14 de noviembre de 2014 proferida

La Sala conoce de la acción de revisión inter puesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 14 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, mediante la cual se adicionó la decisión del 28 de septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

ANTECEDENTES

El señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,Radicado: 110010325000201900976 00 (6688-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandó1 la nulidad de la Resolución UGM 37231 del 8 de marzo de 2012, mediante la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en Liquidación, reliquidó la mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicio , con inclusión de

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicio , con inclusión de todos los factores devengados durante dicho lapso, a saber, además de los ya reconocidos, la prima de vacaciones, la prima de navida d, la prima de servicios y la prima de riesgo ; ii) cancelar los reajustes sobre la mesada de conformidad con la norma especial aplicable a los funcionarios del DAS en armonía con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993; iii) pagar las diferencias que se causen entre la fecha del retiro del servicio, la inclusión en nómina de pensionados y lo que se ordene mediante sentencia, sumas debidamente indexadas; iv) cancelar los intereses de que tratan los artículos 177 y 178 del CCA y v) cumplir la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 ibidem.

Fundamentos fácticos

1. El señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez nació el 28 de diciembre de 1966 y laboró como detective del DAS durante el per íodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1988 al 30 de agosto de 2011 , es decir, por 22 años, 11 meses y 2 9 días.

2. Por medio de la Resolución PAP 030184 del 14 de diciembre de 2010 , la Caja Nacional de Previsión Social, EI CE, en Liquidación, r econoció una pensión de jubilación al señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez, a partir del 1 de enero de 2009, con

Nacional de Previsión Social, EI CE, en Liquidación, r econoció una pensión de jubilación al señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez, a partir del 1 de enero de 2009, con fundamento en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , condicionada al retiro del servicio. Para la liquidación tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios.

3. Mediante escrito rad icado el 6 de enero de 2011 , el pensionado solicitó a CAJANAL reliquidar la prestación. Dicha petición fue resuelta parcialmente a través de la Resolución UGM 037231 del 8 de marzo de 2012. En aquel acto, se calculó la mesada en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron aportes durante los últimos 10 años de servicio, a saber, entre el 1 de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de

2011. Los factores que se incluyeron fueron los mismos descritos en el acto de reconocimiento pensional; no se computaron en la liquidación la prima de navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de alimentación ni la prima de riesgo.

1 Folios 27 a 40 del documento denominado « 01DEMANDYANEXOS» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en índice 12 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000201900976 00 (6688-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

4. El pensionado devengó durante el último año de servicios, comprendido entre agosto de 20 10 y agosto de 20 11, asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación por servicios, vacaciones e indemnización por vacaciones.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoci ó los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 1047 de 1978; 18 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 1835 de 1994.

En cuanto al concepto de violación, explicó que el acto acusado desconoció las normas en que debió fundarse . Expuso que el régimen de transición para los servidores públicos del DAS que laboren en actividades de alto riesgo está consagrado en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, que exige como requisito estar vinculado en los cargos allí definidos antes de la vigencia del referido decreto, esto es, el 3 de agosto de 1994, presupuesto que acreditó el señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez , quien ingresó al servicio y laboró como detective desde el 2 de septiembre de 1988 , y por ende, le resultan aplicables en su integridad los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

De igual manera, señaló que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1933 de 1989

ende, le resultan aplicables en su integridad los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

De igual manera, señaló que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1933 de 1989 además de la asignación básica, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. En otras palabras, para e fectos de la liquidación pensional el listado contenido en la referida norma no puede entenderse taxativo sino enunciativo. Por consiguiente, el pensionado tiene derecho a que se incluya en su mesada pensional además de la asignación básica y la bonificaci ón por servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de riesgo. Sobre este último factor, destacó que el Consejo de Estado ha sostenido que cumple las características para ser tenido en cuenta en la base de liquidación.

Finalmente, como sustento de sus argumentos citó las sentencias del 28 de octubre de 19932, 14 de noviembre de 1996 3, 26 de agosto de 2010 4 y 7 de abril de 2011 5, proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación , contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que el acto objeto de demanda

2 No aporta más datos 3 No aporta más datos. 4 No aporta más datos. 5 Sección Segunda, Subsección A, radicación: 760012331000200700249 01 (0953-2010), actor: Edgar Osorio Rivas, demandado: CAJANAL.

3 No aporta más datos. 4 No aporta más datos. 5 Sección Segunda, Subsección A, radicación: 760012331000200700249 01 (0953-2010), actor: Edgar Osorio Rivas, demandado: CAJANAL. 6 Folios 7 a 9 del documento denominado «04CONTESTACIONDEMANDA» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en índice 12 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000201900976 00 (6688-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reliquidó la prestación con respeto de las disposiciones jurídicas que rigen la situación particular. Anotó que el demandante adquirió su estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual se debía hacer el cálculo según lo ordena el artículo 36 ibidem, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes en los términos del Decreto 1158 de 1994. Adicionalmente, indicó que los empleados de l nivel central del DAS fueron incorporados al régimen general de seguridad social por medio del Decreto 691 de 1994.

A continuación, destacó que para la liquidación de la pensión solo se tendrán en cuenta emolumentos sobre los que se hubieren hecho cotizaciones. De forma particular, sobre la prima de riesgo señaló que, según el artículo 4 .º del Decreto 2646 de 1994, no constituye factor salarial, por lo que no es admisible su inclusión en el IBL.

Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos:

la prima de riesgo señaló que, según el artículo 4 .º del Decreto 2646 de 1994, no constituye factor salarial, por lo que no es admisible su inclusión en el IBL.

Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos:

  • «COBRO DE LO NO DEBIDO »: Aseguró que al demandante no le asiste derecho a pago adicional alguno, en la medida en que la liquidación pensional tuvo en cuenta los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994.
  • «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN »: Sobre el punto, afirmó que la demanda fue presentada por fuera de los 4 meses que prevé la ley.
  • «PRESCRIPCIÓN»: Pidió declarar prescritos los derechos que no hubieren sido reclamados en tiempo.
  • «GENÉRICA»: Solicitó declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, profirió sentencia de primera ins tancia en la que resolvió: i) desestimar las excepciones propuestas por la entidad; ii) declarar la nulidad de la Resolución UGM037231 del 8 de marzo de 2012; iii) condenar a CAJANAL a reliquidar y pagar al señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez su pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es, del 31 de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2011, con inclusión de los factores salariales señalados en el

promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es, del 31 de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2011, con inclusión de los factores salariales señalados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, a saber : la asignación básica, las doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

7 Folios 2 a 23 del documento denominado «11SENTENCIA1ERAINSTANCIA» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en índice 12 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000201900976 00 (6688-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En primer lugar, consideró que, contrario a lo expuesto por la entidad pensional, en el sub lite no operó la caducidad de la acción. Expresó que, si bien la demanda se radicó vencidos los cuatro meses que prevé el artículo 136 del CCA, lo cierto es que, dicho término no resulta exigible, ya que, el acto demandado reconoció una prestación periódica, por lo que puede ser demandada en cualquier tiempo . Respecto de las excepciones «cobro de lo no debido» y «prescripción», indicó que serían analizadas en el fondo del asunto . En lo que se refiere a la denominada «genérica», señaló que se examinaría en el evento en que se presente el supuesto consagrado en el artículo 164 del CCA.

En segundo lugar, advirtió que el señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez es destinatario

se examinaría en el evento en que se presente el supuesto consagrado en el artículo 164 del CCA.

En segundo lugar, advirtió que el señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez es destinatario del Decreto 1835 de 1994, puesto que se vinculó al DAS desde el 2 de septiembre de

1988. En esas condiciones, s u pensión debe liquidarse conforme las previsiones de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 en armonía con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984. Entonces, en aplicación de la normativa referida, el cálculo ha de efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año, esto es, del 31 de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2011 , con los factores salariales enlistados por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, en sus doceavas partes respectivamente.

Con todo, excluyó los denominados «factores por vacaciones» y «prima de riesgo», en consideración a que, el primero, corresponde a un descanso que disfruta el trabajador por su labor, y el segundo, no está en la relación de emolumentos que contiene la mencionada norma.

RECURSO DE APELACIÓN

CAJANAL EICE8

El apoderado de CAJANAL EICE en Liquidación presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran

RECURSO DE APELACIÓN

CAJANAL EICE8

El apoderado de CAJANAL EICE en Liquidación presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En su escrito, expuso que, si bien al demandante le son aplicables los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, tal y como se señaló en el acto atacado, lo cierto es que, adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación de la mesada debía efectuarse únicamente con los factores que indica el Decreto 1158 de 1994. Resaltó que los emolumentos que el juez de primera instancia ordenó incluir en la base de liquidación tienen la naturaleza de prestacional y no salarial.

8 Documento denominado «12APELACIONDEMANDADA» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en índice 12 del sistema informático SAMAIRadicado: 110010325000201900976 00 (6688-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En su criterio, la decisión del a quo desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad presupuestal y legalidad.

Carlos Alfonso Cerón Jiménez9

El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el juez de instancia solo en cuanto a la exclusión de la prima de riesgo del IBL. Al

Carlos Alfonso Cerón Jiménez9

El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el juez de instancia solo en cuanto a la exclusión de la prima de riesgo del IBL. Al respecto, explicó que este emolumento se ajusta al concepto de salario, toda vez que fue recibido por el trabajador de forma habitual, periódica y como retribución directa del servicio. En su concepto, el listado que trae el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 no es taxativo sino enunciativo, tal como lo afirmó el Consejo de Estado 10. En ese mismo sentido, resaltó que, incluso, con la expedición de la Ley 860 de 2003 este rubro es considerado para el IBC.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA11

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2014, en la que adicionó el literal a) del numeral tres de la decisión de primera instancia, en el sentido de incluir en la liquidación pensional la prima de riesgo. Confirmó en lo demás.

Consideró que, tal como lo señaló el a quo , a l demandante le son aplicables los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994. Estos prevén que la pensión se reconocerá en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión precisó que debe estar integrado no solo por los emolumentos descrito s en el Decreto 1933 de 1989, sino también por la prima de riesgo. Como fundamento de sus argumentos citó las

de servicio. En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión precisó que debe estar integrado no solo por los emolumentos descrito s en el Decreto 1933 de 1989, sino también por la prima de riesgo. Como fundamento de sus argumentos citó las sentencias del 4 de agosto de 201012 y 7 de abril de 201113, en las que el Consejo de Estado, sostuvo, en su orden, que se deberán atender todos l os factores percibidos como contraprestación del servicio y las primas de toda especie que reciba el trabajador, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1848 de 1969.

ACCIÓN DE REVISIÓN

La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de su mas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales

9 Documento denominado «13APELACIONDEMANDANTE» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en índice 12 del sistema informático SAMAI. 10 Para el efecto citó las sentencias del 4 y 26 de agosto de 2010, en su orden, radicados: 0112-2009 y 200502159. 11 Folios 2 a 24 del d ocumento denominado «17SENTENCIA2DAINSTANCIA» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en índice 12 del sistema informático SAMAI 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, numero interno: 0953-2010.Radicado: 110010325000201900976 00 (6688-2019)

Demandante: UGPP

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, numero interno: 0953-2010.Radicado: 110010325000201900976 00 (6688-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. Se «revoque» la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá , confirmada el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez contra la extinta CAJANAL, bajo el radicado:

110013331701201200069.

2. Se declare que el señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional.

3. Ordenar que la pensión de l señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SUde su mesada pensional.

3. Ordenar que la pensión de l señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75 % conforme lo previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994.

Como fundamento de la acción , ex puso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de re visión contraría los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; los Decretos 691 de 1994, 1835 de 1994, 1158 de 1994, Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Estimó que la providencia acusada vulneró el derecho al debido proceso toda vez que ordenó la reliquidación pensional con el cómputo de todos los fact ores salariales

de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Estimó que la providencia acusada vulneró el derecho al debido proceso toda vez que ordenó la reliquidación pensional con el cómputo de todos los fact ores salariales devengados en el último año de servicio, incluso la prima de riesgo, por el señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez, cuando lo cierto es que debieron atenderse las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 . Advirtió que los Decretos 1137 y 2646 de 1994 previeron, en principio, que la prima de riesgo no constituye factor salarial, circunstancia que varió con la Ley 860 de 2003, mediante la cual se le dio tal connotación.Radicado: 110010325000201900976 00 (6688-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Luego, expuso que el derecho reconocido, en la decisión objeto de revisión, excede lo debido de acuerdo con la ley al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido , explicó que el señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez no es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, más adelante, estimó que tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , así

tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , así como la Ley 860 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos.

Igualmente, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 40,98% la mesada pensional de l demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $ 2.167.211 cuando debía equivaler a $ 1.279.129, con lo cual se genera una diferencia de $ 888.081. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

De igual forma, expuso que en atención a la edad del pensionado y las 423 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario, en tanto que, la proyección de los pagos futuros , debidamente indexados , arrojan un total de $602.021.350.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO14

Dentro del término, el señor Carlos Alfonso Cerón Jiménez, mediante apoderado, dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Aseveró que la decisión objeto de revisión se profirió con observancia de las normas que le resultaban aplicables al pensionado, con fundamento en la jurisprudencia vigente para la época y

respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Aseveró que la decisión objeto de revisión se profirió con observancia de las normas que le resultaban aplicables al pensionado, con fundamento en la jurisprudencia vigente para la época y en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e igualdad.

A continuación, explicó que los detectives vinculados al departamento administrativo de seguridad, DAS, con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que acrediten 20 años de servicio a la institución por tener un régimen de transición especial, no están sujetos al régimen general de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Bajo esa línea argumentativa, aseguró que el derecho pensional del aquí demandado se rige por el régimen especial contenid o en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, tal como lo señaló la misma entidad en el acto de reconocimiento pensional.

En ese sentido, afirmó que ni el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 1158 de 1994 son aplicables para quienes se desempeñaron en actividades de alto riesgo,

14 Índice 13 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000201900976 00 (6688-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el cargo de detective , en virtud del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1835 de 1994 . Así como tampoco las disposiciones contenidas en la s

www.consejodeestado.gov.co 9 en el cargo de detective , en virtud del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1835 de 1994 . Así como tampoco las disposiciones contenidas en la s sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, comoquiera que en ellas no se analizó el régimen especial del DAS, menos aún se dispuso que sus argumentos podrían ser extendidos a los funcionarios de esta entidad.

Por otro lado, advirtió que en el acápite de pretensiones el recurrente pide «se revoque» el fallo proferid o el 26 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, pese a que este no corresponde con la decisión que se emitió dentro del proceso ordinario en el que actuaron como partes el pensionado y la entidad. Agregó que tampoco se discutió el contenido de la sentencia de segunda instancia, aun cuando resulta esencial para el sub examine, comoquiera que es con ella que finaliza el trámite ord inario. Por consiguiente, solicitó que, ante la divergencia entre las pretensiones del recurso y la sustentación, se desestime de plano la acción de revisión.

Con todo, en caso de declarar fundado el recurso, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reintegro de las sumas entregadas al pensionado, so pena de desconocer los principios de buena fe, seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que , de los recursos de revisión contra las

legalidad y confianza legítima.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que , de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos , conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia15.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especializació n laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201916.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza púb lica la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la

15 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 16 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 110010325000201900976 00 (6688-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]». (Se subraya)

Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contr a de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá el 28 de septiembre de 2012 . Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contr a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 14 de noviembre de 2014 , por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, se asumirá el c onocimiento por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.

Acción especial de revisió

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