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CE - 110010325000201900988001SENTENCIA20221024233603

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900988001SENTENCIA20221024233603
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00988-00 (6700-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Armando Chaparro Chaparro Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra las sentencias del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, del 30 de abril de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, del 14 de noviembre de 2014, a través de la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de aquella.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de aquella.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderad a judicial, solicitó infirmar las sentencias del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, del 30 de abril de 2013 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 1101-33-33-015-2012-0108-01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) declarar que el señor Armando Chaparro Chaparro, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedor de un derecho2

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00988-00 (6700-2019) Demandante: UGPP adquirido amparable por la legislación colombiana; y ii) ordenar a la UGPP reliquidar la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75 %, el ingreso base de li quidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores de los Decretos 1158 y 1835 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, Cla Ley 100 de 1993, y los factores de los Decretos 1158 y 1835 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, l a apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes:

  1. El 18 de diciembre de 1949, nació el señor Armando Chaparro Chaparro. Prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 3 de septiembre de 19 74 hasta el 30 de diciembre de 1996 y el último cargo que desempeñó fue el de detective especializado.
  1. El 2 de septiembre de 1994, el señor Chaparro Chaparro adquirió el estatus jurídico de pensionado.
  1. El 29 de octubre de 1996, a través de la Resolución 13679 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al señor Chaparro Chaparro, en cuantía de $ 343.292.80, a partir del 1.º de junio de 1996, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, la prestación fue reliquidada mediante la Resolución 18206 del 30 de septiembre de 1997, efectiva desde el 1.° enero de 1997.

  1. El 7 de febrero de 2011, a través de la Resolución PAP 37873 CAJANAL negó una

de septiembre de 1997, efectiva desde el 1.° enero de 1997.

  1. El 7 de febrero de 2011, a través de la Resolución PAP 37873 CAJANAL negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por el señor Chaparro

Chaparro.

  1. El 30 de abril de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las3

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00988-00 (6700-2019) Demandante: UGPP pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Armando Chaparro Chaparro contra CAJANAL, hoy UGPP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1

[…] SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. PAP 037873 del 7 de febrero de 2011, suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social –EICE– en Liquidación

(Decreto No. 2196 del 12 de junio del 2009, suprime la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, ordena su liquidación y designa un liquidador, por ello las obligaciones que se desprendan de las providencias proferidas dentro de los procesos que s e adelantan contra esta entidad, estarán a cargo de este último), a lo siguiente:

a) Reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación reconocida al señor

que se desprendan de las providencias proferidas dentro de los procesos que s e adelantan contra esta entidad, estarán a cargo de este último), a lo siguiente:

a) Reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación reconocida al señor Armando Chaparro Chaparro , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.107.025 de Bogotá, para que ésta se calcule sobre el setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la fecha de retiro del servicio incluyendo todos los factores devengados en dicho año, es decir: asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios , prima de riesgo, prima de servicios y prima de navidad, realizando los respectivos descuentos o aportes al sistema de seguridad pensional, en el porcentaje del empleado y los reajustes de ley, desde el 31 de diciembre de 1996 ( fecha de retiro), pero con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2006, por prescripción trienal. […]. (Resaltado original del texto).

  1. El 14 de noviembre de 201 4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en los siguientes términos:2

PRIMERO. – CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) (fls. 85 a 100), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del

PRIMERO. – CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) (fls. 85 a 100), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por YESID ACUÑA AMAYA (sic)3 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – MODIFÍQUESE el numeral 3° de la sentencia recurrida, el cual quedará así:

1 Folio 168 del cuaderno 1 del recurso extraordinario de revisión. 2 Folio 177 reverso del cuaderno 1 del recurso extraordinario de revisión. 3 El 12 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, expidió auto a través del cual resolvió corregir la parte resolutiva de la sentencia de 14 de noviembre de 2014, en el sentido de ind icar que el nombre del demandante es Armando Chaparro Chaparro y no Yesid Acuña Amaya. Folio 196 del cuaderno 1 del recurso extraordinario de revisión.4

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00988-00 (6700-2019) Demandante: UGPP a) Reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación [reconocida] al señor Armando Chaparro Chaparro , identificado con la cédula de ciudadanía No.

[19.107.025] de Bogotá, para que ésta se calcule sobre el setenta y cin co por ciento (75 %) del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la

Armando Chaparro Chaparro , identificado con la cédula de ciudadanía No. [19.107.025] de Bogotá, para que ésta se calcule sobre el setenta y cin co por ciento (75 %) del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la fecha de retiro del servicio incluyendo todos los factores devengados en dicho año, es decir: asignación básica, prima de antigüedad, prima de riesgo y las doceavas partes (1/12) de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, realizando los respectivos descuentos o aportes al Sistema de seguridad pensional, los cuales vienen debidamente certificados de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, de esta sentencia, desde el 31 de diciembre de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2006, por prescripción trienal . […]. (Resaltado y subrayado original del texto).

  1. El 3 de diciembre de 2014, quedó ejecutori ada la sentencia emitida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión.

  1. El 12 de noviembre de 2015, la UGPP expidió la Resolución RDP 047084 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión . De esta manera, reliquidó la pensión de jubilación del señor Chaparro Chaparro, en cuantía de $ 756.297.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en

de $ 756.297.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, el 14 de noviembre de 2014, confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, el 30 de abril de 201 3, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Armando Chaparro Chaparro contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:4

  1. Del material probatorio se advierte que el señor Chaparro Chaparro prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 3 de septiembre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1996, esto es, por más de 20 años, razón por la cual es innegable que cumple con los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

4 Folios 169 reverso al 178 del cuaderno 1 del recurso extraordinario de revisión.5

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00988-00 (6700-2019) Demandante: UGPP Así, aquella prestación debe liquidarse con una tasa de reemplazo del 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación a su labor. Lo anterior, en armonía con lo consagrado en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y con lo sostenido por el Consejo de Estado en la

aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación a su labor. Lo anterior, en armonía con lo consagrado en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y con lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010.5

  1. De esta manera el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 4 de junio de 2006, por prescripción trienal, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios , primas de servicios, navidad, vacaciones y de riesgo.
  1. La prima de riesgo, debe incluirse en la liquidación de la pensión (aunque no constituya factor salarial ), en virtud del criterio vigente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, contenido en la sentencia del 1.° de agosto de 2013.6
  1. Se observa, que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento por un lado, en la aplicación de la Ley 33 de 1985 a la situación fáctica del actor y por el otro, en la inclusión del 100 % del valor de los factores salariales percibidos por el demandante en el último año de servicio. No obstante, se acreditó que aquel es beneficiario del régimen pensional especial contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y que las primas de na vidad, de vacaciones y de servicios y la bonificación por servicios, al causarse de manera anual, deben tenerse en cuenta en una doceava parte . En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida en los términos anotados.

1.2. Las causales de revisión invocadas

servicios y la bonificación por servicios, al causarse de manera anual, deben tenerse en cuenta en una doceava parte . En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida en los términos anotados.

1.2. Las causales de revisión invocadas

La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011); C.P. Gerardo Arenas Monsalve.6

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00988-00 (6700-2019)

Demandante: UGPP

  1. El Juzgado S exto Administrativo de Desc ongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, se apartaron de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política.

principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política.

  1. El demandado no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

  1. El señor Armando Chaparro Chaparro es acreedor del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1.° de abril de 1994, fecha su entrada en vigencia, tenía más de 40 años de edad . En este sentido, las prerrogativas de transición consisten en que las personas cobijad as por éstas, les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.

Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.

años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.

  1. El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional del señor Chaparro Chaparro.7

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00988-00 (6700-2019) Demandante: UGPP v) «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017, T -039 (sic), todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».7

  1. En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional del señor Chaparro Chaparro se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financi era del sistema pensional.

Chaparro Chaparro se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financi era del sistema pensional.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

Vencido el término para presentar contestación al recurso extraordinario de revisión, la parte demandada guardó silencio.8

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.9 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección

7 Folio 7 del cuaderno 1 del recurso extraordinario de revisión. 8 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que el señor Armando Chaparro Chaparro, guardó silencio. Lo anterior, pese a que mediante el 1.° de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, cumplió el despacho comisorio ordenado por esta Subsección y en sentido notificó al señor Chaparro Chaparro el contenido de la demandada, del auto mediante el cual se avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP y se resolvió admitirlo; visible a folios 300 al 305 del cuaderno 2 del recurso extraordinario de revisión. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces

proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.».8

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00988-00 (6700-2019) Demandante: UGPP Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.10

De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguri dad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».11

Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lu gar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.2. Oportunidad

la función de adelantar o asumir, cuando haya lu gar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.2. Oportunidad

El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 3 de diciembre de 201412 y el recurso extraordinario se interpuso el 2 de diciembre de 2019, 13 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». Adicionalmente, la Sala resalta que el presente recurso extrao rdinario de revisión fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 2 de diciembre de 2019 como consta en el folio 10 reverso del cuaderno 1; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma. 11 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para prese ntar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 12 Folio 160 reverso del cuaderno 1 del recurso extraordinario de revisión. 13 Folio 10 reverso del cuaderno 1 del recurso extraordinario de revisión.9

artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 12 Folio 160 reverso del cuaderno 1 del recurso extraordinario de revisión. 13 Folio 10 reverso del cuaderno 1 del recurso extraordinario de revisión.9

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00988-00 (6700-2019) Demandante: UGPP 2.3. El problema jurídico

Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, de 14 de noviembre de 2014, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

2.4. Marco normativo

2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten

PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y10

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00988-00 (6700-2019) Demandante: UGPP siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00988-00 (6700-2019) Demandante: UGPP siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:

  1. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
  1. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a

Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recurso s entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento11

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00988-00 (6700-2019) Demandante: UGPP pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró14 que el recurso extraordinario de revisi ón, previsto en la mayor ía de las áreas del derecho ,15 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas

sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión

Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de e sta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 « contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera

14 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión s e opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un

revisión s e opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar

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