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CE - 110010325000201900993001AUTOQUERESUEL20221205111442

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Título
CE - 110010325000201900993001AUTOQUERESUEL20221205111442
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, DC., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019) Demandante: LUIS CARLOS CARVAJAL SANTOS Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Tema: Acumulación de procesos. Ley 1437 de 2011. ACUMULACIÓN PROCESAL Procede el despacho a decidir de oficio sobre la acumulación de la demanda identificada con el radicado 11001-03-25-000-2019-01050-00 (6792-2019) al proceso 11001-03-25-000-2019-00993-00 (6707-2019). I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.1 Los señores «JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ REYES, ENRIQUE OLAYA JAMICAN, JAIME HUMBERTO SARMIENTO BONILLA, JONH ELVER ACOSTA PAVA, WILSON CARRILLO PENAGOS, WILSON EMIGDIO GUERRERO LADINO, SANDRA MILENA GUZMÁN CANO, PEDRO ELIAS MORENO GONZÁLEZ, CARMEN ROSARIO BANGUERA RIVADENEIRA, JOHN ALEXANDER LÓPEZ ACUÑA,

MILLY ANDREA ESTÉVEZ BRETÓN DUELAS, ORLANDO VELA TRIBALDOS, ANA TULIA NIETO VILLAMIL, EDUARDO JUAQUIN (sic) RHENALS AVILEZ, ANDREA CONCEPCIÓN DEL CARMEN CUERVO CHAVES, DELFIN (sic) ESCOBAR GARCÍA, BLANCA LYDI BELTRÁN URREGO, ARCONIRIS SABOGAL RODRÍGUEZ, KEVIN ALEXANDER MORA GÓMEZ, LUIS CARLOS CARVAJAL SANTOS, CEFERINO CORTÉS MORENO Y MARLLY CATALINA FRANCO CHAPARRO», actuando en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda orientada a obtener la nulidad del literal B del artículo 282 y del 1 Folio 1 al 17 del cuaderno principal 2 «Artículo 28. Pruebas a aplicar, carácter y ponderación. […] Literal B. Las pruebas que se aplicarán, carácter, peso y puntaje para los siguientes empleos: Teniente de prisiones código 457 Grado 21 – (2 vacantes) Sargento de prisiones código 438 Grado 18 – (3 vacantes) Cabo de prisiones código 428 Grado 17 – (4 vacantes)Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00394-00 (2750-2019) Demandante: José Fernando Hoyos García

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artículo 303 del Acuerdo 2018000006056 del 24 de septiembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SDSCJ, Proceso de Selección No. (sic) 741 de 2018 – Distrito Capital». La demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2019 ante la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado; mediante auto del 19 de junio de 2020, este despacho dispuso su admisión4 y, a través de auto del 26 de julio de 2021 se negó la medida cautelar solicitada. 1.2. Proceso en el que se solicita la acumulación. El señor Gabriel Tobías Oyola Moreno, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objeto de obtener la nulidad del «literal B del artículo 28 y el artículo 30 (Prueba Físico Atlética) del Acuerdo No. CNSC 20181000006056 DEL 24 – 09 – 2018 – Distrito Capital por cuanto la Resolución 301 de 2018 “Por la cual se modificó la Resolución 001 de 2016 y a su vez el “Manual Especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaria (sic) Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia”, dentro de sus requisitos para el cargo GUARDIÁN

CÓDIGO 485 de la SECRETARIA (sic) DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA – SDSCJ, el esquema de verificación de requisitos NO contiene como requisito una CAPACIDAD o CONDICIÓN FÍSICA que se (sic) excluyente para ocupación del cargo de GUARDIÁN CÓDIGO 485, por cuanto los mismos NO podrán ser del resorte de la COMSIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)». Guardián código 485 Grado 15 (98 vacantes) […]». 3 «Artículo 30. Pruebas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia pertenecientes a la cárcel distrital. […] Prueba físico atlética: Esta prueba tienen como objetivo medir la resistencia aeróbica y anaeróbica del aspirante. La prueba de resistencia aeróbica mide la capacidad para realizar un esfuerzo físico leve, moderado o intenso en un tiempo prolongado y extenso, mientras que en la prueba de resistencia anaeróbica se mide la capacidad física para realizar un esfuerzo de gran intensidad durante un tiempo breve». 4 Folios 38 y 39 del expediente.Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00394-00 (2750-2019) Demandante: José Fernando Hoyos García

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A esta demanda le correspondió el radicado 11001-03-25-000-2019-01050-00 (6792-2019)5, fue admitida por este despacho mediante auto del 30 de noviembre de 20206 y mediante providencia del 29 de abril de 2022 se negó la medida cautelar solicitada. A través de memorial allegado el 28 de agosto de 2021 mediante la plataforma para la gestión de procesos judiciales – SAMAI7, el señor Oyola Moreno solicitó la acumulación de los procesos 11001032500020190105000 (6792-19) y 11001032500020190099300 (6707-2019), con fundamento en lo siguiente: • La entidad demandada (Comisión Nacional del Servicio Civil) es la misma. • La entidad vinculada (Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia) es la misma. • Los procesos se encuentran en la misma instancia procesal (traslado de las excepciones). • El asunto a resolver es el mismo. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, el despacho estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 2.1. Acumulación de demandas y procesos. La figura de la acumulación (sea de demandas o de procesos) pretende garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias. Lo anterior se explica a su vez por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal8. Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 – CPACA, a pesar de haber tratado el tema de la acumulación de pretensiones9, no se ocupó 5 Repartido a este despacho el 16 de diciembre de 2019. 6 Folio 19 del expediente. 7 Índice 29 de la plataforma SAMAI. 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de fecha 21 de julio de

no se ocupó 5 Repartido a este despacho el 16 de diciembre de 2019. 6 Folio 19 del expediente. 7 Índice 29 de la plataforma SAMAI. 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de fecha 21 de julio de 2015. Rad. Núm. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). 9 Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (1.) Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, seráNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00394-00 (2750-2019) Demandante: José Fernando Hoyos García

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de regular en forma expresa esta figura, en virtud del artículo 306 ibídem se hace necesario dar aplicación a las normas que sobre el particular consagra la Ley 1564 de 2012 – CGP10. En tal sentido, el CGP prevé en su artículo 148 lo siguiente: «Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.

De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. (2.) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. (3.) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. (4.) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil(hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00394-00 (2750-2019) Demandante: José Fernando Hoyos García

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anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.» Bajo este contexto y luego de analizar el expediente referenciado, el despacho observa que se encuentra en la misma instancia (única instancia)11, debe tramitarse por el mismo procedimiento (simple nulidad) y aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. En efecto y de conformidad con el artículo 165 del CPACA, las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, pues (i) estas no son excluyentes entre sí (están orientadas a obtener la nulidad del literal B del artículo 2812 y del artículo 3013 del Acuerdo 2018000006056 del 24 de septiembre de 2018) y (ii) no están sujetas a término de caducidad por tratarse del medio de control de simple nulidad. 11 Conforme está previsto en el artículo 149, numeral 1, del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional: Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a

la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. […]” 12 «Artículo 28. Pruebas a aplicar, carácter y ponderación. […] Literal B. Las pruebas que se aplicarán, carácter, peso y puntaje para los siguientes empleos: Teniente de prisiones código 457 Grado 21 – (2 vacantes) Sargento de prisiones código 438 Grado 18 – (3 vacantes) Cabo de prisiones código 428 Grado 17 – (4 vacantes) Guardián código 485 Grado 15 (98 vacantes) […]». 13 «Artículo 30. Pruebas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia pertenecientes a la cárcel distrital. […] Prueba físico atlética: Esta prueba tienen como objetivo medir la resistencia aeróbica y anaeróbica del aspirante. La prueba de resistencia aeróbica mide la capacidad para realizar un esfuerzo físico leve, moderado o intenso en un tiempo prolongado y extenso, mientras que en la prueba de resistencia anaeróbica se mide la capacidad física para realizar un esfuerzo de gran intensidad durante un tiempo breve».Nulidad

Radicado: 11001032500020190039400 (27502019)

Demandante: José Fernando Hoyos García

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Por las razones que anteceden es procedente DECRETAR de oficio la acumulación de demandas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. – DECRETAR la acumulación de las demanda identificada con el radicado 11001032500020190105000 (67922019) , al proceso 11001032500020190099300 (67072019) en el que fungen como parte demandante el señor Luis Carlos Carvajal Santos y otros , y como parte demandada la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia .

SEGUNDO. – INFORMAR a la comunidad sobre la existencia de las demandas acumuladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO . – NOTIFICAR esta decisión por estado en los términos del numeral 3 del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012.

CUARTO. – Por Secretarí a, DEJAR las constancias a las que haya lugar en cada uno de los expedientes, tanto en el cuaderno principal como en los de medidas cautelar es.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLA SE

CUARTO. – Por Secretarí a, DEJAR las constancias a las que haya lugar en cada uno de los expedientes, tanto en el cuaderno principal como en los de medidas cautelar es.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLA SE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejo de Estado

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