CE - 110010325000201901011001SENTENCIA20220718204831
Consejo de Estado
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- CE - 110010325000201901011001SENTENCIA20220718204831
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de ju lio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001 -03 -25 -000 -201 9-01 011 -00 ( 6725 -201 9) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social - UGPPDemandado: Edgar Di onisio León Vega
Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de
Seguridad Social .
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - ART. 20 LEY 797 DE 2003
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 4 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión 3, por la cual se confirmó parcialmente la
sentencia de 4 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión 3, por la cual se confirmó parcialmente la providen cia de 31 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333 1022 201 200 117 00/01 .
1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001 -03 -25000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés.
2 El recurso se presentó el 10 de diciembre de 201 9 (f. 10 vto Cdno. Principal), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artícul o 20 de la Ley 797 de 2003.
3 Con ponencia de la Magistrad a Dr a. Fanny Contreras Espinosa .Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190101100 (6725 -2019)
Demandante: UGPP
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II. ANTECEDENTES
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II. ANTECEDENTES
2.1. Proceso ordinario inicial
2.1.1. La demanda 4
2. El señor Edgar Dionisio León Vega , por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA , en contra de la Unidad Administrativa de Ges tión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP -, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y
condenas :
- La nulidad parcial de la Resolución UGM 035058 de 24 de febrero de 2012 , suscrita por el gerente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, por medio de la cual reliquidó su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, de conformidad con los Decretos 1835 de 1994 y 1933 de 1989, pero si n la inclusión de todos los factores salariales devengados por el accionante .
- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salarial es devengados en el último año de prestación de servicios incluida s la s prima s de vacaciones , de n avidad , de servicios y de riesgo en cuantía de mensual de $1335 .715 , efectiva a partir del 1.° de agosto de 2006 , con los reajustes
servicios incluida s la s prima s de vacaciones , de n avidad , de servicios y de riesgo en cuantía de mensual de $1335 .715 , efectiva a partir del 1.° de agosto de 2006 , con los reajustes que establezca la Ley 100 de 1993, (ii) pagarle las diferencias que se generen en las mesadas pensionales causadas como consecuencia de la reliquidación pensional, debidamente indexadas a la fecha del retiro definitivo del servicio y hasta cuando sea incluido el nuevo valor en nómina de pension ados.
2.1.2 Hechos Relevantes
3. Según se indicó en la demanda, el señor Edgar Dionisio León Vega nació el 30 de julio de 1961 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS -, como detective profesional, por un periodo de más de 21 años, desde el 25 de agosto de 1984 hasta el 31 de julio de 2006 .
4 Según se indica en la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , visible a folios 328 y ss. del expediente.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190101100 (6725 -2019)
Demandante: UGPP
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4. Por pertenecer al régimen especial establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 adquirió su estatus jurídico de
Bogotá D.C. - Colombia 3
4. Por pertenecer al régimen especial establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 adquirió su estatus jurídico de pensionado el 24 de agosto de 2004 , cuando cumplió los 20 añ os de servicio a la entidad.
5. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 10000 de 30 de marzo de 2007 , en aplicación de su régimen especial, con efectividad a partir del 1.° de julio de 2005, condicionada al retiro definitivo.
6. El demandante solicitó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo y nuevos tiempos aportados, que fue resuelta mediant e la Resolución UGM 035058 de 24 de febrero de 2012, suscrita por el gerente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, donde dejó de incluir las prima s de vacaciones , de servicios , de riesgo y de n avidad , con base en que no es taban contempladas de manera expresa en el Decreto 11 58 de 1 994 .
2.1.3 Normas violadas y concepto de violación
7. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2.°, 13, 2 5, 53 y 58 de la Constitución Política, 147 y 210 del Código Sustantivo del Trabajo, 4 .° de la Ley 4ª de 1966, 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993, las Leye s 57 y
Política, 147 y 210 del Código Sustantivo del Trabajo, 4 .° de la Ley 4ª de 1966, 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993, las Leye s 57 y 183 de 1887, 33 y 62 de 1985 y 960 de 2003, así como los Decretos 1933 de 1989, 1047 de 1978, 1835 de 1994 y 2527 de 2000.
8. En cuanto al concepto de violación, explicó que su pensión debe liquidarse conforme a las disposiciones especiales que rig en a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1848 de 1969 , 1933 de 1989, 1835 de 1994, esto por cuanto se encontraba vinculado al servicio antes del 3 de agosto de 1994.
9. Precisó que d entro del ingreso base de liquidación pensional, deben te nerse en cuenta todos los emolumentos recibidos por el trabajador durante el último año de servicios, independientemente de si sobre ellos se realizaron aportes , esto por cuanto no se encuentra cobijado por las previsiones de la Ley 100 de 1993 y su decret o reglamentario.
2.1.4. Sentencia de primera instancia 5
10 . El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , mediante providencia de 31 de enero de 2013 , declaró
5 Folios 328 vto y s.s. del expediente administrativo.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190101100 (6725 -2019)
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Radicación : 11001032500020190101100 (6725 -2019)
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11. Para tal efecto consideró que, dentro del marco de la normatividad aplicable a los detectives del DAS, el Decreto 1835 de 1994 consagró un régimen de transición para quienes est uviesen vinculados con anterioridad a su vigencia, en actividades de alto riesgo.
12. Estimó que el señor León Vega se encontraba vinculado como detective del DAS desde el 25 de agosto de 1984 , es decir, antes de la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y por lo tanto su situación se regía conforme la normatividad anterior, como son los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978.
13. En cuanto a los factores estableció que debía remitirse al artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y no al Decreto 1158 de 1994.
Razonó , además, frente a la prima de riesgo, que debía incluirse en la liquidación, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 11 de junio de 2009 , con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve 6.
14. De acuerdo con lo anterior sostuvo que la pensión debía liquidarse con base en el 75% del promedio de los salarios y
de 11 de junio de 2009 , con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve 6.
14. De acuerdo con lo anterior sostuvo que la pensión debía liquidarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año de servicios «incluyendo además de la Asignación Básica y la bonificación por servicios , los factores de subsidio de alimentación (1/12), pr ima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), y prima de vacaciones (1/12), factores salariales que fueron devengados por el demandante durante el año anterior a su retiro del servicio, reliquidación efectiva a partir del 1.° de agosto de 2006, pero c on efectos fiscales a partir del 25 de febrero de 2008, por prescripción trienal. Es de anotar que si sobre los factores omitidos, no se hicieron aportes, la entidad podrá efectuar los respectivos descuentos, en la proporción que legalmente le corresponde al demandante.» 7
2.1.5. Recurso de apelación 8
2.5.1.1 El apoderad o de la entidad demandada manifestó su disenso frente a la decisión del Juzgado, para lo cual precisó que en el acto demandado la pensión del accionante se calculó teniendo
6 Radicado 1390-08. 7 Folio 343 Vto. 8 Se cita en la sentencia de 4 de noviembre de 2 014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folios 312 y s.s.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190101100 (6725 -2019)
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Administrativo de Cundinamarca, visible a folios 312 y s.s.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190101100 (6725 -2019)
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15. Además, el Decreto 1158 de 1 994 no est ablece como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación los reclamados por el demandante pues tienen un carácter prestacional y no salarial , lo cual se encuentra de acuerdo con la Ley 62 de 1985 ; así entonces, de incluirse factores extralegales o que no estén taxativamente señalados en la ley se desconocería el marco legal que regula el sistema del cálculo pensional para los empleados oficiales .
16. Manifestó igualmente qu e se desconocería el Acto L egislativo 01 de 2005 y los principios de universalidad , sostenibilidad presupuestal y de legalidad . Finalmente indicó que no era posible que se reconocieran intereses moratorios respecto de las reclamaciones pensionales.
01 de 2005 y los principios de universalidad , sostenibilidad presupuestal y de legalidad . Finalmente indicó que no era posible que se reconocieran intereses moratorios respecto de las reclamaciones pensionales.
2.1.6. Sentencia de segunda instancia 9
17 . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descon gestión profirió sentencia el 4 de noviembre de 2014 , en la cual confirmó parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y modificó el numeral segundo frente al restablecimiento del derecho.
18. Como fundamento de su decisión se refirió a la normativa que rige el derecho pensional de los trabajadores del DAS y con base en ella explicó que, si bien el demandante no se hallaba dentro de las previsiones de la Ley 100 de 1993, sí se encontraba am parado por el régimen de transición establecido en los artículos 2° y 4.° del Decreto 1835 de 1994, comoquiera que ingresó al DAS el 25 de agosto de 198 4 es decir, antes de la entrada en vigor de la norma (3 de agosto de 1994) y se desempeñó hasta el 31 de julio de 2006 , siendo su último cargo el de detective profesional 207 -10.
19 . Por tanto, estimó que la pensión del señor León Vega debía ser liquidada de acuerdo con el régimen especial establecido para los
9 Folios 312 y s.s. cuaderno principalAcción especial de revisión Radicación : 11001032500020190101100 (6725 -2019)
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liquidada de acuerdo con el régimen especial establecido para los
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20. En relación con los factores explicó, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que consagra el listado de los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías y pensiones, el demandante tenía derecho a la inclusión de todos los factore s devengados en el último año de prestación del servicio, comprendido entre el 1.° de agosto de 2005 al 31 de julio de 2006 , es decir, además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios) el subsidio de alimentación , las prima s de servicios , de n avidad , de vacaciones y d e riesgo , así como el re conocimiento de l valor por «incapacidad enfermedad general » correspondiente a 10 días que efectivamente devengó el accionante .
21. Específicamente frente al valor percibido por enfermedad ge neral y la prima de riesgo dijo que fueron devengados en el último año de servicio s, pero no se ordenó su inclusión en primera instancia , por lo que en principio no sería posible incluirlos dado al
21. Específicamente frente al valor percibido por enfermedad ge neral y la prima de riesgo dijo que fueron devengados en el último año de servicio s, pero no se ordenó su inclusión en primera instancia , por lo que en principio no sería posible incluirlos dado al principio de la no reformatio in pejus , empero dado que la inconformidad que se suscitó corresponde a la base salarial sobre la cual se calculó la pensión era pertinente abordar todos los aspectos relacionados con el régimen pensional que cobija al demandante por lo que no se aplicaría el citado principio de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado , S ección Segunda , Subsección B, en sentencia de 12 de julio de 2012 , con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso radicado interno 1996 -09.
22. En ese sentido la comp etencia no quedaba limitada con el tema del recurso de apelación, sino que por el contrario se le daba facultad al juez de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC para estudiar todos los aspectos relacionados con la apl icación del régimen regulador del derecho , en su integridad .
23. En esa línea argumentativa consideró que era necesario subsanar la omisión del Juzgado ordenando la inclusión del reconocimiento por enfermedad general y la prima de riesgo , el primero por c uanto al demandante sólo le fueron cancelados 22 días de salario e incapacidad por enfermedad general de 10 días , por lo que de tenerse sólo en cuenta la asignación básica se disminuiría su reconocimiento pensional .Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190101100 (6725 -2019)
de salario e incapacidad por enfermedad general de 10 días , por lo que de tenerse sólo en cuenta la asignación básica se disminuiría su reconocimiento pensional .Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190101100 (6725 -2019)
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24. Igualmente estimó que era procedente incluir la prima de riesgo de acuerdo con lo señalado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2011, radicado interno 2007 -0249 10 esto porque se encontraba demostrado qu e el demandante la devengó en el último año de prestación de servicios.
25. En consecuencia, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó el numeral segundo en los siguientes términos :
«SEGUNDO : como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP -, a reconocer y liqui dar al señor EDGAR DIONISIO LEÓN VEGA , identificado con la cédula de ciudadanía número 19.451.333, a partir del 1 .° de agosto de 2006, la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio - del 1.° de agosto de 2005 al 31 de julio de 2006equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio - del 1.° de agosto de 2005 al 31 de julio de 2006teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios prestados) la 1/12ª parte de la prima de navidad, la 1/12ª parte de la prima de servicios y la 1/12ª parte de l a prima de vacaciones, el subsidio de alimentación, la prima de riesgo y el reconocimiento incapacidad por enfermedad general 10 días, con efectividad para su pago a partir del 25 de febrero de 2008, por prescripción trienal.
La entidad deberá realizar lo s descuentos de los aportes a pensión frente a los factores cuya inclusión se ordenó en esta providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, de acuerdo con la normatividad aplicable para el momento en que debió efectuarse el aporte y teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda a sufragar al trabajador.
Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto , se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido según las Resoluciones Nos. 1000 de 30 de marzo de 2007 y UGM 035058 de 24 de febrero de 2012.»
2.1.7. La acción especial de revisión 11
26. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección So cial -UGPP - invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos
como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judicial es que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente:
10 Con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Folios 1 y s.s. cuaderno primero.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190101100 (6725 -2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de ac uerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
27 . Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente:
(i) «Revocar la sentencia de l JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUIT O JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDAA (sic) del 31 de enero de 2013 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” SALA DE DESCONGESTIÓN del 04 de noviembre de 2014 , la
enero de 2013 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” SALA DE DESCONGESTIÓN del 04 de noviembre de 2014 , la cual quedo (sic) debidamente ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por el señor EDGAR DIONISIO LEÓN VEGA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 11001333 1022201 200117 ». (ii) «Declarar que el señor EDGAR DIONISIO LEÓN VEGA , en cuanto a la liquidación de su mesada pensional no es acreedo ra (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU - 631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAME NTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa
según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAME NTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes». (iii) «Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de EDGAR DIONISIO LEÓN VEGA , conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU - 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del articulo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190101100 (6725 -2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores devengados (sic) en los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta ; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes».
28 . Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que el señor Edgar Dionisio León Vega no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que desconocía los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1.° del Decreto 1047 de 1978, 1.° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
29. En cuanto al desconocimiento del debido proceso , argumentó que el reconocimiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que lo
29. En cuanto al desconocimiento del debido proceso , argumentó que el reconocimiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículo s 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo que consideró que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1 .° , 2.° , 6 .° , 29, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Carta Política .
30. De otra parte, en cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló que el señor León Vega , es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que «[…] nació el 30/07/1961 y para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de 32 años, 08 meses y 02 días de edad »12.
31. Por ende tenía derecho a que se apliquen «las prerrogativas de transición que consiste (sic) se les aplique la nor matividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BAS E DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado
respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BAS E DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión de vejez co n dichas
12 Folio 5 vto. del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190101100 (6725 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 condiciones. Es indiscutible que el régimen especial aplicable a EDGAR DIONISIO LEÓN VEGA es el contemplado en el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, de conformidad al artículo 36 de la ley 100 de 1993, por estar inmerso en el régimen de transición », esto, con los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.
32. En suma , consideró que la pensión de jubilación del señor León Vega obedece a las reglas del Decreto 1047 de 1978, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto. Empero, el IBL continúa siendo el regulado en los artículos 21 y, el inciso 3 .° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha
las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto. Empero, el IBL continúa siendo el regulado en los artículos 21 y, el inciso 3 .° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpret ado la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU631 de 2017 y T-039 de 2018 .
2.1.8. Contestación
33 . El señor Edgar Dion isio León Vega , contestó la demanda a través de apoderado judicial 13, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la UGPP , al indicar que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y que lo que pretende el apoderado es revivir una discusión jurídica que ya fue objeto de debate por parte de los funcionarios judiciales.
34. Explicó, además, que para CAJANAL nunca e xistió duda en cuanto al régimen aplicable al demandante pues estimó en la Resolución de reconocimiento pensional que debía acreditar 20 años de prestación de servicios en el DAS sin importar la edad, por aplicación del régimen especial para los funcionari os del DAS que se desempeñaran como detectives. Lo único que quedaba en discusión era los valores que podían resultar de la reliquidación pensional producto de la inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 1933 de 1989, luego de aplicar el IBL correspondiente al 75% de todo lo devengado en el último año de
pensional producto de la inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 1933 de 1989, luego de aplicar el IBL correspondiente al 75% de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios.
35. Explicó que tampoco podía la entidad recurrente afirmar que el pensionado se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, adem ás, la reliquidación que le fue reconocida al demandante se ajustó a la línea jurisprudencial vigente para la época y, por tanto, en virtud del principio de seguridad jurídica resulta inmutable de acuerdo con lo señalado por
13 Folios 460 y s.s. del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190101100 (6725 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 la Sala Pl ena del Consejo de Es tado en sentencia de 28 de agosto de 2018 .
36. Estimó que qui
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