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CE - 110010325000201901030001SENTENCIAFALLO20221104095847

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201901030001SENTENCIAFALLO20221104095847
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: LUIS FERNANDO FORERO RAMÍREZ

Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Ingreso base de liquidación régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-060-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que

UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el fallo de primera instancia, emitido el 10 de diciembre de 201 2 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Fernando Forero Ramírez contra la extinta Cajanal EICE.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor Luis Fernando Forero Ramírez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de la Resolución PAP 7747 del 30 de julio de 2010, mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, negó la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todo lo devengado durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, en cuantía de $3.042.431,71, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 200 1, con el 75% de los

1 Páginas 11 a 22 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, con inclusión del incentivo por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el quinquenio; ii) aplicar la actualización monetaria a la prestación ; iii) pagar la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales inicialmente reconocidas y las que resulten de la declaratoria de nulidad; iv) indexar los valores adeudados de acuerdo con el IPC , según el artículo 178 del CCA; y v) pagar los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 del CCA.

Fundamentos fácticos

1. El señor Luis Fernando Forero Ramírez nació el 31 de marzo de 1946.

2. Laboró para el Instituto Colombiano Agrícola, ICA, en el cargo de profesional especializado 3010-24, entre el 17 de agosto de 1970 y el 30 de octubre de 2001.

3. A través de la Resolución 23003 del 26 de septiembre de 2001, la extinta Cajanal EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $2.251.416,05, a partir del 1. ° de abril de 2001, condicionada al retiro definitivo del servicio. La liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995, con el 75% de lo devengado entre el 1. ° de abril

servicio. La liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995, con el 75% de lo devengado entre el 1. ° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2001, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios y el incremento por antigüedad.

4. Posteriormente, la prestación fue reliquidada por nuevos tiempos de servicio, a través de Resolución 26229 del 18 de septiembre de 2002, en cuantía $2.264.367.38, con inclusión de lo percibido desde el 1. ° de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2001, con los mismos factores tenidos en cuenta anteriormente.

5. El 4 de diciembre de 2009 el señor Luis Fernando Forero Ramírez pidió la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, petición que fue denegada a través de la Resolución 49724 del 22 de septiembre de 2006.

Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Leyes 33 y 62 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Ley 100 de 1993 , Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989 y demás normas concordantes.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que el acto acusado

Decreto 1160 de 1989 y demás normas concordantes.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que el acto acusado infringe las normas en que debi ó fundarse. Argumentó que , en su criterio, quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la prestación debe calcularse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, en su integridad, así como el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989. Expuso que dicha normativa no contiene una lista taxativa de factores salariales que integran el IBL, sino que se limita a señalar que son todos aquellos emolumentos que constituyen salario. Adujo que así lo explicó el Consejo de Estado en sentencias del 24 de julio deRadicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 20032 y del 4 de agosto de 2010 3, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de marzo de 20104.

En consecuencia, sostuvo que, por ser beneficiari o del régimen de transición en comento, la entidad demandada debió liquidar su prestación conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y con inclusión de los factores contemplados en el Decreto 1045 de 1978, es decir, con el 75% de lo percibido en el último año de servicio, esto es, el sueldo, el incentivo por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la

1045 de 1978, es decir, con el 75% de lo percibido en el último año de servicio, esto es, el sueldo, el incentivo por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el quinquenio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE , se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Explicó que el servidor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

  • «Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado» : Manifestó que el acto demandado se presume legal comoquiera que fue expedido conforme al ordenamiento jurídico.
  • «Inexistencia de la obligación de reliquidar de ( sic) la pensión»: Explicó que la liquidación pensional fue efectuada conforme a las normas aplicables, esto es, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
  • «Cobro de lo no debido»: Insistió en que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación que reclama, puesto que para el cálculo de la prestación se incluyeron todos los factores ordenados por la ley.
  • «Cobro de lo no debido»: Insistió en que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación que reclama, puesto que para el cálculo de la prestación se incluyeron todos los factores ordenados por la ley.
  • «Sobre la indexación»: Indicó que no es procedente indexar la mesada pensional, pues aquella depende de un acontecimiento futuro e incierto.
  • «No pago de los intereses moratorios» : Explicó que , de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios no son

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2003 , radicado: 250002325000996920 01, demandante: Eduardo Guzmán Sánchez. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado: 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-09). 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de marzo de 2010, radicado 2006-00147, demandante: Humberto Carrasco Martínez. 5 Folios 141 a 146 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aplicables a los casos de reajuste pensional, sino únicamente cuando se retrasa el pago de una prestación ya reconocida.

www.consejodeestado.gov.co 4 aplicables a los casos de reajuste pensional, sino únicamente cuando se retrasa el pago de una prestación ya reconocida.

  • «Imposibilidad de condena en costas»: Precisó que no es procedente la condena en costas salvo que se desvirtúe la presunción de buena fe.
  • «Genérica»: Pidió que se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre configurada en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia del 10 de diciembre de 2012, declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 7747 de 30 de julio de 2010 . En su lugar, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Fernando Forero Ramírez, con una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, estos son: sueldo básico, bonificación por servicios, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad.

En primer lugar, aseguró que el acto administrativo demandado fue proferido en contravía de los principios de inescindibilidad normativa y de favorabilidad en materia laboral, pues no aplicó en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985, que rigen la prestación del servidor, por haber qued ado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

laboral, pues no aplicó en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985, que rigen la prestación del servidor, por haber qued ado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios de dicho régim en sería el contenido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, y que aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden tener en cuenta otros conceptos devengados por el trabajador como retribución de su labor. Por ello, es posible incluir cualquier concepto que el trabajador haya recibido de forma habitual y como contraprestación de su labor durante el último año de servicio. En relación con el quinquenio , estimó que, si bien, según la jurisprudencia debe tenerse en cuenta como factor salarial para el cálculo de la prestación, en este caso no debía ser computado dado que no fue devengado durante el período que debe tomarse para definir el monto de la mesada pensional.

Por último, precisó que el hecho de haber omitido hacer las deducciones correspondientes sobre determinados factores salariales no es óbice para incluirlos en la liquidación pensional, pues nada impide que se ordene efectuar los descuentos con posterioridad.

6 Folios 271 a 283 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019)

Demandante: UGPP

posterioridad.

6 Folios 271 a 283 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

RECURSO DE APELACIÓN7

Inconforme con la anterior decisión, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Señaló que el señor Luis Fernando Forero Ramírez, adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, al estar cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

A lo anterior agregó que el servidor no tenía más que una mera expectativa de que su pensión fuera liquidada conforme a lo dispuesto en el régimen anterior y, por ende, aplicarle este resulta contrario a los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8

aplicarle este resulta contrario a los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 25 de noviembre de 2014, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:

Luego de hacer el recuento del marco normativo que rige la pensión de jubilac ión de los servidores públicos, r ecordó que el Consejo de Estado , en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, precisó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comporta la aplicación integral de la norma anterior y, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios de dicho régimen sería el contenido en la citada Ley 33 de 1985 y que aquella normativa no prevé una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

Además, señaló que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia del 7 de abril de 2011, sostuvo que el concepto de salario comprende todo emolumento percibido por el trabajador de manera habitual y periódica como retribución de su servicio, indistintamente de la denominación que se le dé.

Más adelante, advirtió que la demandante acreditó que quedó inmersa en el régimen

periódica como retribución de su servicio, indistintamente de la denominación que se le dé.

Más adelante, advirtió que la demandante acreditó que quedó inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijado por el Legislador con el propósito de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores. Por ello, tiene

7 Folios 285 a 287 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folios 341 a 362 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derecho a que su pensión sea reconocida bajo las condic iones de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.

Así las cosas, explicó que la pensión de l señor Luis Fernando Forero Ramírez debe reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicio, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN9

La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 200310 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía

trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 200310 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci ón colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , el 25 de noviembre de 2014, que confirmó el fallo de primera instancia, emitido el 10 de diciembre de 2012, por el

Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Luis Fernando Forero Ramírez , bajo el radicado 110013331014201100613.

2. Declarar que el señor Luis Fernando Forero Ramírez no es acreedor de un derecho adquirido, frente a la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

3. Ordenar que la pensión de l señor Luis Fernando Forero Ramírez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU 631 de 2017, y T-039 de 2018, así como los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, para determinar el ingreso base de liquidación, se deben adoptar las directrices fijadas en

Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, para determinar el ingreso base de liquidación, se deben adoptar las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pen sional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121, 123 inciso 2 y 124

9 Folios 1 a 10 del cuad. ppal. 10 Si bien en el acápite de pretensiones de la demanda, se hace referencia únicamente al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la sustentación de la acción, invoca también la causal contemplada en el literal a) ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.

Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional realizado en la

1994; el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.

Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional realizado en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, así como del interés general. También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que el señor Luis Fernando Forero Ramírez, al estar cobijado por el régimen de transición, tiene derecho al recon ocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 1 00 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de transición. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos11, que constituían precedente obligatorio para los jueces de instancia.

Así mismo, consideró que la liquidación ordenada constituye una vía de hecho, toda vez que desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en torno al ingreso base de liquidación, con lo cual se configura un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. Además, aseguró que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 20,53% la mesada pensional de l demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que

violación directa de la Constitución. Además, aseguró que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 20,53% la mesada pensional de l demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de l a pensión es de $ 6.383.121,95 cuando debía equivaler a $5.072.449,70, con lo cual se genera una diferencia de $1.310.672, 25 mensuales. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN12

Dentro del término el señor Luis Fernando Forero Ramírez, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. En primer lugar, indicó que la tesis jurisprudencial vigente para el momento en el que se adoptó la decisión cuestionada era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, aseguró que si bien las sentencias SU230 de 2015 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no habían sido proferidas para el momento en el que el servidor adquirió el estatus jurídico de pensionado, razón por la cual, de aplicarse, implicarían una vulneración a sus derechos adquiridos.

11 Citó las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU 210 de

2017, SU-395 de 2015, SU 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014, 229 de 2017 12 Índices 20 y 21 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otra parte, señaló que tanto el Consejo de Estado13 como la Corte Constitucional14 admitieron que el hecho de contar con 20 años de servicio oficial es suficiente para que se consolide una expectativa legítima en virtud de la cual debe atenderse a la condición más beneficiosa.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.15.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201916.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:

«Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser

«Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

Legitimación

Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la C orte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

13 Sentencias del 9 de septiembre de 2015, radicado: 232500020070017501 (0491-09), demandada: Mirialba Toro de Córdoba y del 20 de octubre de 2005, radicado: 15001233100019971751801 (370104), demandante: José Placido García Jiménez. 14 Sentencias SU-442 de 2016, T-235 de 2017 15 «Artículo 249. Competencia. […]

04), demandante: José Placido García Jiménez. 14 Sentencias SU-442 de 2016, T-235 de 2017 15 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 16 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión17, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación como demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.

Oportunidad

Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe

iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.

Oportunidad

Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 25 de noviembre de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , se notificó por

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP .Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 edicto fijado el 2 de diciembre de 201418, es decir, que quedó ejecutoriada el día 10 de los mismos mes y año.

Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 10 de dici

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