CE - 110010325000201901047001SENTENCIAFALLO20220826093310
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201901047001SENTENCIAFALLO20220826093310
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010325000201901047 00 (6776-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., . veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201901047 00 (6776-2019)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: ONEIDA LARA PALACIOS
Temas: Acción de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b). Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición. Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O -049-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 16 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó , modificada el 13 de
UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 16 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó , modificada el 13 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Oneida Lara Palacios contra la extinta CAJANAL EICE, radicado 27001333170120120008.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La señora One ida Lara Palacios , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA , demandó1 la nulidad de la Resolución 13969 del 2 de abril de 2009 , mediante l a cual CAJANAL reconoció la pensión de jubilación en su favor en una cuantía de $619.123, efectiva a partir del 15 de agosto de 2006.
1 Folios 5 a 20 del documento denominado «2012-8 P1» contenido en el índice 13 de sistema informativo SAMAI.Radicado: 110010325000201901047 00 (6776-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la demandada a: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación en favor de la señora Oneida Lara Palacios , a partir del 15 de agosto de 2006 , en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, con
señora Oneida Lara Palacios , a partir del 15 de agosto de 2006 , en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales recibidos durante ese período; ii) ajustar las sumas reconocidas conforme al IPC; iii) indexar la primera mesada pensional ; iv) pagar las diferencias causadas entre la fecha en que se reconoció la prestación y el momento en que se ordene liquidar aquella con inclusión de todos los emolumentos devengados durante el último año de servicio ; v) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas prescritas en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y vi) cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA.
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes:
1. La señora Oneida Lara Palacios nació el 14 de mayo de 1950 y prestó sus
servicios al Estado, así:
Entidad Tiempo Hospital Departamental San Francisco de Asís Del 15/09/1980 hasta 30/10/1999 ESE Hospital Local «Ismael Rold án Valencia» de Quibdó. Del 1/11/1999 hasta 4/1/2010
2. Por medio de la Resolución 33820 del 14 de julio de 2006 , CAJANAL negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la señora One ida Lara Palacios, bajo el argumento de que la documentación en la que consta el tiempo de servicio, comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y 30 de junio de 2005, no indica
Palacios, bajo el argumento de que la documentación en la que consta el tiempo de servicio, comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y 30 de junio de 2005, no indica a qué entidad se realizaron los aportes por concepto de pensión.
3. Mediante Resolución 13969 del 2 de abril de 2009 , CAJANAL revocó el acto administrativo descrito en precedencia y, en su lugar, reconoció la pensión de vejez en favor de la señora Oneida Lara Palacios, en cuantía de $619.123, efectiva a partir del 15 de agosto de 2006. La liquidación la efectuó con el promedio de lo recibido entre el 1.º de julio de 1996 y el 30 de junio de 2006, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios. Condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2, 5, 13, 29, 48 y 53-3 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1, inciso 3.º de la Ley 62 de 1985 y 11,14, 21 y 36-2 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación, indicó que la resolución demanda adolece de nulidad por infracción de las normas en que debi ó fundarse. Argumentó que CAJANAL debió calcular su prestación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 . Seguidamente, recordó que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la
calcular su prestación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 . Seguidamente, recordó que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que para las personas que al momento de entrar en vigor elRadicado: 110010325000201901047 00 (6776-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sistema general de seguridad social tengan 35 años de edad si son mujeres o 40 o más si so n hombres, o 15 años de servicio, será aplicable la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión determinado en la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. Normativa que, en su concepto, debe aplicarse en el sub examine de forma integral, e n virtud del principio de inescindibilidad, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 2.
De igual manera, destacó que , según la sentencia referida en el párrafo anterior, la pensión deberá incluir todos los emolumentos devengados de forma habitual y periódica por el trabajador como retribución directa de sus servicios, dado que la norma que rige el derecho pensional no tiene una lista taxativa de factores.
Por último, indicó que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han emitido múltiples sentencias sobre la indexación del IBL para liquidar la primera mesada pensional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda . Al respecto, precisó que el
la primera mesada pensional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda . Al respecto, precisó que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas coti zadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó.
Por otro lado, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, indicó que es una figura jurídica de competencia exclusiva de los jueces de la república , con la cual se pretende hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias. Para el efecto citó la providencia del 8 de agosto de 1996 proferida por el Consejo de Estado.
De igual manera, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:
- Cobro de lo no debido: Indicó que la pensió n se liquidó con fundamento en los emolumentos que para tal efecto prevé la ley, por lo que la entidad no adeuda suma alguna a la pensionada.
- Inexistencia de la obligación: Señaló que la prestación discutida se reconoció con observancia de las normas que le eran aplicables a la trabajadora.
adeuda suma alguna a la pensionada.
- Inexistencia de la obligación: Señaló que la prestación discutida se reconoció con observancia de las normas que le eran aplicables a la trabajadora.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 4 de agosto de 2010, radicado: 2006 -07509 (0112-09). 3 Folios 54 a 66 del documento denominado «2012-8 P1» contenido en el índice 13 de sistema informativo SAMAI.Radicado: 110010325000201901047 00 (6776-2019)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 iii) Prescripción: Solicitó que se declare la prescripción trienal en los términos previstos en los artículos 488 del CST, 151 del CPT y 102 del Decreto 1848 de 1969.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó profirió sentencia el 16 de abril de 2013 , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Oneida Lara Palacios contra CAJANAL, con fundamento en los argumentos que siguen:
Expuso brevemente las normas que rigen el derecho pensional de los empleados públicos. Seguidamente, consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es razonable inferir que la demandante está cob ijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que le resulta aplicable la Ley 33 de 1985.
es razonable inferir que la demandante está cob ijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. En este sentido, destacó que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2007 manifestó que los factores salariales con tenidos en la Ley 33 de 1985 deben ser comprendidos de forma enunciativa y no taxativa, por lo cual para el cálculo del IBL deben tenerse en cuenta todos aquellos que fueron devengados por el trabajador durante el último año de servicios , salvo que estén e xcluidos expresamente por disposición legal.
Así las cosas, estimó que la pensión de la demandante se debe reliquidar en un monto equivalente a l 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 15 de agosto de 2006. Asimismo, ordenó indexar la primera mesada pensional, con el fin de evitar la devaluación monetaria de la pensión de jubilación.
RECURSO DE APELACIÓN 5
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de CAJANAL presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Explicó que el acto objeto de nulidad fue proferido conforme lo dispone la ley, pues si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto, lo cierto es que ,
1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto, lo cierto es que , el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez años, como lo establece la Ley 100 de 1993 , y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
4 Folios 41 a 59 del documento denominado «2012-8 P2» obrante en el índice 13 del sistema informático SAMAI. 5 Folios 63 a 69 del documento denominado «2012-8 P2» obrante en el índice 13 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000201901047 00 (6776-2019)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, reiteró la solicitud dirigida a que se declare la prescripción de los derechos laborales no reclamados en tiempo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6
El Tribunal Administrativo de l Chocó, a través de sentencia d el 13 de noviembre de 2014, modificó la providencia emitida en primera instancia, en el sentido de excluir del cálculo del IBL la bonificación por recreación. Confirmó en lo demás. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:
Explicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se pretendió homogenizar el sistema pensional en Colombia, propendiendo por el desaparecimiento de los
adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:
Explicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se pretendió homogenizar el sistema pensional en Colombia, propendiendo por el desaparecimiento de los regímenes especiales sin desconocer los derechos adquiridos de los beneficiarios de estos. Es así, que la referida normativa previó un régimen de transición, dentro del cual se determina que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad p ara las mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.
De igual manera, señaló que el Consejo de Estado en concepto 1393 del 18 de julio de 2002 y en sentencia del 4 de agosto de 2010, en desarrollo de los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales d evengados por el trabajador durante el último año de servicios, en razón a que las Leyes 33 y 62 de 1985 no traen un listado taxativo de aquellos, circunstancia que no impide la inclusión de otros que el empleado hubiere recibido de forma habitual, periódi ca y como contraprestación de su labor.
De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier concluyó que la pensionada tiene derecho a que se reliquide su pensión con el
hubiere recibido de forma habitual, periódi ca y como contraprestación de su labor.
De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier concluyó que la pensionada tiene derecho a que se reliquide su pensión con el promedio de todos los factores recibidos durante el último año de servicio, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de alimentos, el auxilio de transporte, la prima de servicio , la prima de navidad y la prima de vacaciones. Con exclusión de la bonificación por recreación, habida cuenta de que este emolumento no constituye factor salarial en los términos descritos en los Decretos 2710 de 2002 y 660 de 2002, ni tampoco remunera directamente la prestación del servicio .
Por último, consideró que en el sub examine no operó la prescripción trienal, comoquiera que la resolución acusada fue expedida el 2 de abril de 2009 y la demanda se presentó el 20 de enero de 2012.
6 Folios 228 a 237 del cuaderno 2.Radicado: 110010325000201901047 00 (6776-2019)
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LA ACCIÓN DE REVISIÓN7
La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere
b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó , el 16 de abril de 2013 , modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 13 de noviembre de 2014 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Oneida Lara Palacios , bajo el radicado 27001333170120120008.
2. Declarar que la señora Oneida Lara Palacios, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor a de un derecho adquirido.
3. Ordenar que la pensión de la señora Oneida Lara Palacios se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017 , SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe(n) adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Los factores
ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional , con una ta sa de reemplazo del 75% previsto en la Ley 33 de 1985, por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones .
A continuación, explicó la configuración de las causales de re visión, así:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso. Expuso que la decisión objeto de revisión viola el derecho al debido proceso, por cuanto desconoció lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL, así como los factores enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que deben ser tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión. En su concepto, la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicables. Con ello se genera un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la nación debe administrar.
7 Folios 1 A 10 del cuad. ppal. parte 1.Radicado: 110010325000201901047 00 (6776-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Advirtió que el derecho reconocido en la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. En este sentido, e xplicó que la señora Oneida Lara Palacios al estar cobijad a por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, t iempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985 . No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .
Así mismo, aseguró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 2 1,2% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $1.070.024 cuando debía equivaler a $842.944, con lo cual se genera una diferencia de $227.079. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
diferencia de $227.079. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
En ese mismo sentido, indicó que teniendo en consideración la edad de la pensionada y las 287 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $87.816.378.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN8
La señora Oneida Lara Palacios contestó la acción de revisión y, solicitó declararla infundada. Señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó , el 13 de noviembre de 2014, atendió el precedente jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Seguidamente, e xplicó que la referida providencia debía ser acatada por las autoridades administrativas y judiciales, pues fue proferida en virtud de la función de unificación atribuida al Consejo de Estado, en virtud del artículo 103 de la Constitución Política. Bajo esa misma línea argumenta tiva, citó algunas sentencias de la Corte Constitucional9, con base en las cuales destacó la importancia de la unificación jurisprudencial y el carácter vinculante del precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Luego, insistió en que l a pensionada es beneficiari a del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, y, por ende, su derecho pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y demás normas complementarias;
prevé la Ley 100 de 1993, y, por ende, su derecho pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y demás normas complementarias;
8 La demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 30 de julio de 2021 (folio 370 c. ppal). contestación visible a índice 14 de SAMAI. 9 T-330 de 2005, C-634 de 2011 y C-816 de 2011.Radicado: 110010325000201901047 00 (6776-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dentro de las cuales los factores salariales no se encuentran enlistados taxativamente, tal y como lo sostuvo no solo el Consejo de Estado, sino también la Corte Constitucional en sentencias T -631 de 2002, T -386 de 2005, T -158 de 2006 y T -251 de 2007.
Finalmente, advirtió que, si bien el 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó su posición sobre la forma de liquidación del IBL, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, dicha circunstancia no puede afectar la decisión que el Tribunal Administrativo adoptó en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, ya que esta atendió la interpretación que sobre el particular efectuó el alto tribunal en la providencia del 4 de agosto de 2010, jurisprudencia vigente al momento de resolver el caso.
CONSIDERACIONES
Competencia
tribunal en la providencia del 4 de agosto de 2010, jurisprudencia vigente al momento de resolver el caso.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia .10.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso f ormulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 11.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa:
«Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De conformidad co n lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.
Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la de manda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de
sentencias proferidas por los tribunales administrativos.
Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la de manda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó el 16 de abril de 2013 . Sin embargo, en esta oportunidad
10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 11 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 110010325000201901047 00 (6776-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 13 de noviembre de 2014, por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.
Legitimación
Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de
que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»
En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 12, admitió expresamente que la Unid ad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección13.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que ha yan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el De creto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren
como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el De creto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contri buciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que com enzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia pa ra iniciar acciones de esta naturaleza.
12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subse cción A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.Radicado: 110010325000201901047 00 (6776-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión.
Oportunidad
www.consejodeestado.gov.co 10 De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión.
Oportunidad
Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 1
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