CE - 110010325000202000003001SENTENCIA20220927164155
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- CE - 110010325000202000003001SENTENCIA20220927164155
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. quinc e (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción especial de revisión.
Radicado: 11001 -03 -25-000 -2020 -00003 -00 (0003 -20 20 )
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: CAMPO ELÍAS INSUASTY MAHECHA
Tema: Acción es pecial de revis ión c ausales a y b del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artíc ulo 36 Ley 100 de 1993 , régimen especial del D.A.S. Ley 1437 de 2011.
Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado c onoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial U.G.P.P., contra la sentenc ia de 4 de noviembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Segunda, Subs ección E, Sala de
Parafiscales de la Protección Soc ial U.G.P.P., contra la sentenc ia de 4 de noviembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Segunda, Subs ección E, Sala de Descongestión , dentro del proc eso que curs ó con el radicado 11001 -33 -31 -705 -2012 -00064 -01 .
II. ANTECEDENTES
2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitad o ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El s eñor Campo Elías Ins uasty M ahecha , por intermedio de apoderado y en ejercic io de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó la nulidad de la Resolución UGM 034910 de 24 de febrero de 2012 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL por medio de la cual se reliquidó su pensió n.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2020 -00003 -00 (0003 -2020)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho s olicitó que se ordenara reliquidar la pensión del s eñor Insuasty Mahec ha con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios con los siguientes factores: asignación bás ica, pri mas de navidad, v acaciones , ries go, servicios, de conformidad con lo
todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios con los siguientes factores: asignación bás ica, pri mas de navidad, v acaciones , ries go, servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1933 de 1989 ; así como el pago de las diferencias entre lo que le correspondía y lo efec tivamente cancelado, sumas debidamente indexadas; por otra parte, que se cu mpla c on la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA .
2.2. Sentencia de primera instancia.
El J uzgado Quinto (5) Administrativ o del Circuito de Descongestión de Bogotá , mediante s entencia de 22 de octubre de 2012 1, acogió las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos:
Para comenzar , puso de presente que el problema jurídico s e contraía a determinar si el señor Insuasty Mahec ha tiene derecho a la aplicación del régimen es pecial que cobija a los servidores del DAS.
Al respecto, indicó que en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 s e facultó al gobierno nacional para expedir el régimen pensional de las actividades de alto riesgo, facultad que se materializó con la expedición del Decreto 1835 de 199 4, en el que se incluyó a los detectives del DAS.
En el artículo 3 de dic ha normativa se determinó que tendrían derecho a la pens ión aquellos servidores que hubieran llegado a los 55 años de edad y hubieran c otiz ado 1000 semanas en actividades de alto rie sgo.
Así mis mo, en el artículo 4 se estableció un régimen de transición
derecho a la pens ión aquellos servidores que hubieran llegado a los 55 años de edad y hubieran c otiz ado 1000 semanas en actividades de alto rie sgo.
Así mis mo, en el artículo 4 se estableció un régimen de transición para aquellos empleados vinculados c on anterioridad a s u vigencia, quienes se podrían pensionar c on los requisitos fijados en el Decreto 1047 de 1978, esto es 20 años continuos o disc ontinuos y cualquier edad , y co n los factore s previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
1 Folios 80 vto. a 93 del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2020 -00003 -00 (0003 -2020)
Demandante: U.G.P.P.
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En el caso concreto, encontró que el señor Insuasty M ahecha laboró al s ervicio del DAS des de el 20 de enero de 1989 y que adquirió el estatus pens ional el 19 de enero de 2009. Por tal raz ón le fue reconocida la pensión a través de la Res olución PAP017135 de 8 de octubre de 2010, c ondicionada al retiro definitivo del servicio, pero el ingreso bas e de liquidación se calc uló de conformidad con lo dis puesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , esto es, c on
de octubre de 2010, c ondicionada al retiro definitivo del servicio, pero el ingreso bas e de liquidación se calc uló de conformidad con lo dis puesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , esto es, c on el 75% de lo devengado entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2011 y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Respecto de la forma de liquidar la pensión , el juzgado s eñaló que la entidad demandada lo hizo c on base en una normativa que no era aplicable pues el señor Ins uasty M ahecha tenía derecho a que se liquidara con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1933 de 1989, es dec ir, c on el 75% del promedio de lo dev engado en el último año de servic ios , c omprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011 c on la as ignac ión básic a, la bonificación por servicios, la prima de servic ios, la prima de navidad, la prima de servicios, y los factores por vac aciones debidamente indexados , y que al momento de hacer la liquidación se habría de descontar lo ya pagado .
Sin embargo, no incluy ó la prima de riesgo porque en el Decreto 2646 de 1994 se establec ió que no consti tuy e factor salarial.
Por último, ordenó c umplir con la sentenc ia en los términos de los artíc ulos 176 y 177 del CCA.
2.3. Recurso de apelación
La entidad demandada 2 señaló que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, y por lo tanto se debe
artíc ulos 176 y 177 del CCA.
2.3. Recurso de apelación
La entidad demandada 2 señaló que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, y por lo tanto se debe respetar la edad, el monto y el tiempo de s ervicios, los demás aspec tos se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y la liquidación s e debe realizar exclusiv amente con los factores prev istos en el Decreto 1158 de 1994 , que tie nen el carácter de salariales y no prestacionales .
2 Índice 13 del aplicativo SAMAI.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2020 -00003 -00 (0003 -2020)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Así mismo, afirmó que se le debe dar aplic ación al acto legislativo 01 de 2005 y garantizar los principios de universalidad, solidaridad , sostenibilidad presupuestal y de legalidad para resolver la contro vers ia.
Por último, manifestó que en el artíc ulo 4 del Decreto 2646 de 1994 se establec ió que la prima de riesgo no c onstituye factor salarial por lo que no debe s er tenida en cuenta.
2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subs ección E en Descongestión , mediante prov idenc ia de 4 de
2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subs ección E en Descongestión , mediante prov idenc ia de 4 de noviembre de 2014 3, c onfirmó parcialmente la s entencia de primera instancia , pero modific ó el ordinal segundo de la parte resolutiva, tal como se indicará más adelante, conforme a las siguientes
consideraciones:
Para comenz ar, se refirió al artículo 4 del Decreto 1 835 de 1994 y señaló que los detectiv es vinculados al DAS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se podían ver afectados por esta en lo atinente a la edad, tiempo de servicios y monto.
Por otra parte, ex puso que en el parágrafo 5 del artículo 2 del Decreto 860 de 2003 se determinó que los detectives v inculados con anterioridad al 3 de agos to de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 hubieran c otiz ado 500 semanas, le s ería reconocida la pensión de v eje z.
Al res pecto, señaló que el señor Ins uasty Mahecha , para la fec ha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 200 3, contaba c on 14 años de servic ios, es decir, tenía más de 700 semanas en s u haber, pues se vinc uló el 20 de enero de 1989.
Por otra parte, para la Sala la exigencia contenida en el referido parágrafo es inconstitucional, pues contiene requisitos adicion ales para la trans ición a los previstos en el Decreto 1835 de 1994 , y
Por otra parte, para la Sala la exigencia contenida en el referido parágrafo es inconstitucional, pues contiene requisitos adicion ales para la trans ición a los previstos en el Decreto 1835 de 1994 , y desconoc e los principios de favorabilidad y progresividad.
3 Folios 231 a 245 del cuaderno principal del expediente.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2020 -00003 -00 (0003 -2020)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 En ese orden de ideas , s ostuv o que en razón a que el demandante era beneficiario del régimen de transic ión tenía derecho a que s e reconociera su pensión al momento de cumplir los 20 años de servicios, y la prestación social se debía liquidar c on el 75% de todo lo devengado durante el último año de labores , de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
El Tribunal señaló que debido a que se certificó que devengó sueldo hasta el 30 de abril de 2011, la prestación social debía reconoc erse a partir del 1 de may o de 2011.
Pese a que el J uzgado Quinto Administrativ o del Circuito de Descongestión de Bogotá determinó que no había lugar a incluir la prima de ries go, y que se trata de un apelante únic o, el superior jerárquico c onsideró que estaba en obligación de fallar con las
Descongestión de Bogotá determinó que no había lugar a incluir la prima de ries go, y que se trata de un apelante únic o, el superior jerárquico c onsideró que estaba en obligación de fallar con las pruebas y no v iolar las norm as legales, por lo que era pertinente subsanar la omisión del a-quo e incluir este factor , tal como lo señaló el Consejo de Estado en la s entencia de 7 de abril de 2011, proferida dentro del expediente 0953 -2010, ya que en el artículo 73 del Decreto 1848 d e 1969 se establec ió que la cuantía de la prestación se liquida con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie.
En cuanto al concepto de «factores por vacac iones » sostuvo que no hay lugar a incluirlo pues no constituy e salario y no se re conoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado.
Por otra parte, señaló que la prima de ries go, la p rima de vacaciones , la prima de serv icios y la prima de navidad se deben reconoc er en doceavas partes pues su causación es anual.
En c onsec uencia resolv ió:
«PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODÍFICASE el ordinal "SEGUNDO" de la parte
parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODÍFICASE el ordinal "SEGUNDO" de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de octubre de 2012, el cual que quedará así:Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2020 -00003 -00 (0003 -2020)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 "SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se CONDEN A a la Unida d Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer, liquidar y pagar al señor CAMPO ELÍAS INSUASTY MAHECHA, (…) la pensión de vejez a partir de l primero de mayo de 2011, en c uantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio -del 1 º de mayo de 2010 a 30 de abril de 2011 - teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios prestados), la 1/12 ª parte la prima de navidad, la 1/12 ª parte de la prima de servicios y la 1/12 ª parte de la prima de vacaciones y la prima de riesgo, aplicando los reajustes legales anuales conforme a la ley .
prima de navidad, la 1/12 ª parte de la prima de servicios y la 1/12 ª parte de la prima de vacaciones y la prima de riesgo, aplicando los reajustes legales anuales conforme a la ley .
Al momento de hacer la liquidación para cancelar valores result antes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido según Resoluciones PAP 017135 de 8 de octubre de 2010 y UGM 034910 de 24 de febrero de 2012".
TERCERO: En lo demás estese a lo decidido en la sentencia recurrida ».
2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.
La Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Soc ial, UGPP 4, por intermedio de apoderad o, s olicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo, c on fundamento en la s causal es establecida s en l os literal es a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como c ons ecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación s ocial con fundamento en las siguientes p rovidencias: sentenc ias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentenc ias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentenc ias SU - 395 de 2017, y SU - 631 de 2017.
El argumento central radicó en que se desconoci ó el derecho fundamental al debido proc eso, puesto que en los pronunc iamientos
Auto 229 de 2017, sentenc ias SU - 395 de 2017, y SU - 631 de 2017.
El argumento central radicó en que se desconoci ó el derecho fundamental al debido proc eso, puesto que en los pronunc iamientos prev iamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de trans ición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artíc ulo 36 de la Ley
4 Escrito presentado el 10 de diciembre de 2019 , folios 1 a 10 del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2020 -00003 -00 (0003 -2020)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 100 de 1993, con los factores de cotiz ación taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
Adic ionalmente, expuso que la cuantía de la prestación reconocid a exced e lo debido de acuerdo con la ley , y que la entidad demandada deberá reali zar pagos en exceso por v alor de $ 632 .787.260 .
2. 6. Intervención del señor Campo Elías Insuasty M ahecha .
El señor Campo Elías Insuasty Mahec ha , a través de apoderado judicial 5 se pronunció en relación c on la acción especial de rev isión y manifestó que el derecho se adquirió conforme a la línea jurisprudenc ial vigente para la época .
judicial 5 se pronunció en relación c on la acción especial de rev isión y manifestó que el derecho se adquirió conforme a la línea jurisprudenc ial vigente para la época .
Por otra parte, señaló que existe falta de legitimac ión en la caus a por activa, puesto que en la Ley 797 de 2003 se determinó que la acción es pecial de revisión debe ser ejercida «a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Soc ial, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Repúblic a o del Procurador General de la Nac ión ».
Además, indic ó que el s eñor Insuasty Mahecha adquirió el derec ho de buena fe, y que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se determinó que no hay lugar a aplicar las reglas allí c ontenidas respecto de los fallos en los que exista cos a juzgada.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El recurso extraordinario de revisión c ontra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artíc ulos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
Precis amente en el artículo 249 de dicho c uerpo normativo se estableció que c uando se trate de s entencias proferidas por los Tribunales Administrativ os, c onocerán las s ecciones y
5 Memorial visible en el índice 9 del aplicativo SAMAI.Acción especial de revisión
estableció que c uando se trate de s entencias proferidas por los Tribunales Administrativ os, c onocerán las s ecciones y
5 Memorial visible en el índice 9 del aplicativo SAMAI.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2020 -00003 -00 (0003 -2020)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subs ección que le corresponda de conformidad con el reparto , en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Conforme con e l texto d el artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconoc imiento de sumas periódicas a cargo del tes oro público o de fondos de naturaleza públic a le corresponderá al Cons ejo de Estado.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 d e 2013 la Unidad Adminis trativa Especial de Ges tión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, c uando hay a lugar, las acciones previstas en el artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003 o norm as que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con
tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, c uando hay a lugar, las acciones previstas en el artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003 o norm as que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dis puesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
En ese sentido, queda sin sustento el argumento del apoderado del señor Insuasty M ahecha respecto de la falta de legitimación en la causa por activ a.
3.2. Oportunidad en la presentación de la acción
La UGPP inv ocó c omo c ausal es de revisión la s prevista s en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el presente caso, la sentenc ia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en descongestión , objeto de la acción de revisión, quedó ejec utoriada el 10 de diciembre de 2014 6, y la acción extraordinaria de revisión se inte rpus o el 10 de diciembre de 2019 , por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artíc ulo 251 de la Ley 1437 de 2011.
6 De conformidad con la constancia de ej ecutoria que se encuentra en el índice 13 del aplicativo SAMAI.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2020 -00003 -00 (0003 -2020)
Demandante: U.G.P.P.
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Demandante: U.G.P.P.
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3.3. Problema jurídico .
Se contrae a determinar si la sentenc ia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en descongestión se debe infirmar, de acuerdo con las c ausales de revisión previs tas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidac ión de la pensión de Campo Elías Insuasty Mahecha con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios.
3. 4. Análisis de la controversia.
3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003 prev é que, además de las causales cons agradas para el rec urso extraordinario de revis ión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido c on violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiv a que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la ex posic ión de motivos del proyecto que s e conv irtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedec ió a la necesidad «[…] de construir esquemas
Es importante poner de presente que en la ex posic ión de motivos del proyecto que s e conv irtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedec ió a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente v iables y sostenibles en el tiempo, y, equitativ os para todos los ciudadanos […]» 7.
Es claro entonces que el propósito de la norma c onsistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del s istema pensional.
En el cas o concreto, la s olicitud de revis ión se fundamenta en el hecho que la sentencia 4 de noviembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Segunda, Subs ección E, Sala de Descongestión , dentro del proces o que c ursó con el radicado 11001 -33 -31 -705 -2012 -00064 -01, s e expidió en contravía de lo decidido en las sentenc ias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017,
7 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.j sp?i=7222 .Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2020 -00003 -00 (0003 -2020)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 SU - 395 de 2017, y SU - 631 de 2017, y que a juic io de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, c onforme a la interpretac ión realiz ada en las mismas prov idenc ias citadas.
Es decir, a pesar de que se hay an invocado los dos literales del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003, corres ponde a esta S ala determinar si la pensión de jubilac ión a que tiene derecho Campo Elías Insuasty Mahec ha debe liquidars e teniendo en cuenta el ingres o bas e de liquidación de c onformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artíc ulo 36 o el artíc ulo 21 de la Le y 100 de 1993, s egún s ea el cas o, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 bajo los parámetros de la causal b .
3.4.2. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .
El artíc ulo 48 de la Constitución Política de 1991 c onsagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y c omo un s ervicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y c ontrol del Estado, c on sujeción a los princi pios de
seguridad social como un derecho irrenunciable y c omo un s ervicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y c ontrol del Estado, c on sujeción a los princi pios de efic iencia, univers alidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Es tado y la sociedad, con instituciones y recursos desti nados a garantizar la cobertura de las prestac iones de carácter económico, de s alud y servicios c omplementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derec hos irrenunciables de las pers onas 8, a trav és de la protección de las contingencias que las puedan afectar 9, y les permitan tener una calidad de vida ac orde con la dignidad humana.
El propós ito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se enc ontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, establec iendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin
8 Ar tículo 1 de la Ley 100 de 1993. 9 Ibidem.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2020 -00003 -00 (0003 -2020)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 aten ción a la naturaleza de su relac ión laboral. No obstante, en el artíc ulo 36, la norma conc ibió un régimen de transición en favor de las personas que c umplieran c on unos requisitos a s u entrada en vigor, lo c ual les permitiría regirse por la legis lación apl icable en el régimen anterior al que se enc ontraban afiliadas, en c uanto a la edad, tiempo de servicios o número de s emanas cotizadas y monto de la prestación.
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condicio nes y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condicio nes y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
[…]»
Bajo ese entendido, s olo quienes hubieran acreditado los requis itos de edad o de tiempo de servicios pre v istos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionars e con arreglo a las normas que venían aplicándose c on anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. En cuanto a es to último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido s i el ingres o bas e de liquidación forma o no parte del régimen de transic ión. Las posturas frente al particular fueron las siguientes:
a) Criterio de la Corte Constitucional .
En la sentencia C -168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del s ector públic o y del s ector privad o, sin fijarAcción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2020 -00003 -00 (0003 -2020)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transic ión.
Por s u parte, en la sentencia C -258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla s egún la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó manifestó:
«En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente co n los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistemade ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta pr ovidencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se
además de decl
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