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CE - 110010325000202000023001SENTENCIA20220909121655

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202000023001SENTENCIA20220909121655
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones

(FONCEP)

Demandado: Arquímedes Forero Puerto

Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, del 12 de mayo de 2015, a través de la cual se confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 8 de febrero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

de febrero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) por conducto de apoderad o judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, del 12 de mayo de 2015, a través de la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la providencia emitida por el Juzgado Dieciséis2

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 8 de febrero de 2013 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Arquímedes Forero Puerto , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11-001-33-31-024-2012-00077-01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 8 de febrero de 2013 , confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, el 12 de mayo de 2015; ii) declarar que el

confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, el 12 de mayo de 2015; ii) declarar que el señor Arquímedes Forero Puerto, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75  %, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderad o de la entidad recurrente señaló los siguientes:

  1. El señor Arquímedes Forero Puerto prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Secretaría de Gobierno de Bogotá.
  1. El 17 de septiembre de 2001, el señor Forero Puerto adquirió el estatus jurídico de pensionado.
  1. El 8 de febrero de 2013, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia en el sentido3

de pensionado.

  1. El 8 de febrero de 2013, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia en el sentido3

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Forero Puerto contra el FONCEP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la nulidad los (sic) actos administrativos No.

2009EE13449-01 del 01 de julio de 2009 y Nº 2011EE24601-01 del 16 de diciembre de 2011, proferidos por la Entidad (sic) demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como co nsecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho , se ORDENA al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS, Y PENSIONES “FONCEP”, reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor ARQUIMEDES FORERO PUERTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.144.943 en cuantía del 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (entre el 30 de agosto de 2001 y el 30 de agosto de 2002), los cuales corresponden además de los ya reconocidos, a prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral , prima de vacaciones y prima de

en el último año de servicios (entre el 30 de agosto de 2001 y el 30 de agosto de 2002), los cuales corresponden además de los ya reconocidos, a prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral , prima de vacaciones y prima de navidad, con efectividad a partir del 16 de abril de 2005. Para tal efecto, dichos emolumentos reconocidos y pagados anualmente deben ser computados a fin de determinar la base de liquidación en su doceava, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. […]. (Resaltado original del texto)

  1. El 12 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la providencia expedida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, en los siguientes términos: […] PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 8 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Arquimedes Forero Puerto en contra del Fondo de Prestacion es Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP, conforme a la (sic) consideraciones precedentes.

SEGUNDO: MODIFÍCASE el ordinal “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia

antes referida, el cual quedará así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de

precedentes.

SEGUNDO: MODIFÍCASE el ordinal “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia

antes referida, el cual quedará así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías, y Pensiones –FONCEP–, o quien haga sus veces, a reconocer, revi sar y liquidar el valor de la pensión especi al de vejez del seño r ARQUIMEDES FORERO PUERTO (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 19.144.943, a partir del 30 de agosto de 2002, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó durante el año de servicios , para este caso el comprendido entre el 30 de agosto de 2001 y el 29 de agosto de 2002, que incluya además de la asignación básica mensual (factor ya reconocido), los dominicales y fest ivos, los recargos nocturnos, la

1 Folios 4 y 5 del cuaderno de la acción de revisión.4

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) prima de antigüedad, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la 1/12 parte de la prima semestral, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y la 1/12 parte de la prima de navidad pero con efectividad para el pago de las diferencias sobre las mesadas causadas desde el 18 de abril de 2008 por virtud de la prescripción trienal.”

y la 1/12 parte de la prima de navidad pero con efectividad para el pago de las diferencias sobre las mesadas causadas desde el 18 de abril de 2008 por virtud de la prescripción trienal.”

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás, la decisión objeto de recurso. […]. (Resaltado y comillas originales del texto).

  1. El 26 de mayo de 2015, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión.

  1. El 7 de septiembre de 2015, FONCEP expidió la Resolución 1845 mediante la cual dio cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión.

  1. A la fecha de la presentación de la demanda el señor Forero Puerto se encuentra activo en nómina de pensionados de la entidad recurrente y percibe una mesada de

$ 892.629.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión , mediante sentencia del 12 de mayo de 20 152 confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá , el 8 de febrero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Arquímedes Forero Puerto contra el FONCEP, con sustento en las siguientes

consideraciones:

2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Arquímedes Forero Puerto contra el FONCEP, con sustento en las siguientes

consideraciones:

  1. El señor Arquímedes Forero Puerto al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con 15 años de servicios y más de 40 años de edad, por lo que es beneficiari o del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. Así mismo, está demostrado que laboró

2 Folios 379 al 402 del cuaderno 1 del proceso ordinario.5

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 10 de mayo de 1970 hasta el 30 de abril de 1972, y en la Secretarí a de Gobierno de Bogotá, Cuerpo Oficial de Bomberos, desde el 21 de abril de 1975 hasta el 29 de agosto de 2002, en el cargo de bombero, código 635, grado 10.

  1. El actor desempeñó una actividad de alto riesgo, por lo cual quedó cobijado con los regímenes de transición previstos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 4.º del Decreto 1835 de 1994. Por lo tanto, su derecho pensional podía dilucidarse a la luz del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, modificada p or la Ley 62 del mismo año, siempre que las condiciones de edad para acceder a la pensión de jubilación, el

luz del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, modificada p or la Ley 62 del mismo año, siempre que las condiciones de edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio requerido, y el monto de la prestación, no fu eran menos favorables que las consagradas en el decreto referido.

«[E]s claro para la Sala que en materia pensional, los empleados públicos del orden territorial que hubiesen prestado sus servicios en actividades de alto riesgo, beneficiarios de los regímenes de transición previstos en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1835 de 1994, se encuentran cobijados por la Ley 33 de 1985, siendo aplicable dicho ordenamiento al igual que las normas que desde su vigencia modificaron este régimen antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.».3

  1. Respecto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición , la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,4 emitida por el Consejo de Estado, dio unidad al criterio en el sentido de indicar que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio. En este sentido, precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y per iódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010, 5 el Consejo de Estado reiteró aquella postura.

3 Folio 395 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación

el Consejo de Estado reiteró aquella postura.

3 Folio 395 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicación N.º 25000-23-25-000-2002-02392-01(0265-07).6

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y

Pensiones (FONCEP)

  1. Con sustento en las reglas jurisprudenciales, el régimen aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Forero Puerto, se determina con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones de l artículo 3 del Decreto 1835 de 1994 en cuanto a la edad y tiempo de servicio, y de las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales resultan aplicables en lo demás . En efecto, en el ingreso base de liquidación de la prestación deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 30 de agosto de 2001 y el 29 de agosto de 2002.
  1. En consecuencia, teniendo en cuenta que el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos expuestos, se confirmará parcialmente la providencia de primera instancia.

No obstante, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el sentido

pensión de jubilación en los términos expuestos, se confirmará parcialmente la providencia de primera instancia.

No obstante, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar la reliquidació n de la prestación a partir del 16 de abril de 2008, por prescripción trienal, y no a partir del 16 de abril de 2005, como lo sostuvo el juzgado; igualmente, la entidad demandada deberá incluir todos los factores salariales devengados por el actor en el úl timo año de servicios (desde el 30 de agosto de 2001 hasta el 29 de agosto de 2002), a saber: además de la asignación básica mensual (factor ya reconocido), los dominicales y festivos, los recargos nocturnos, la prima de antigüedad, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la 1/12 parte de la prima semestral, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y la 1/12 parte de la prima de navidad.

1.2. Las causales de revisión invocadas

El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:

  1. La sentencia objeto de revisión , se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 1007

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y

Pensiones (FONCEP)

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) de 1993. Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política.

  1. El señor Arquímedes Forero Puerto es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual le permite que se «[…] apliquen las prerroga tivas de transición que consiste en que las personas que se encuentren inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 546 de 1971 (sic) respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO

(sic), pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (sic) sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por el FONCEP reconoció la pensión de jubilación con dichas condiciones.».6

En otras palabras, «[…] es indiscutible que el régimen especial aplicable a ARQUÍMEDES FORERO PUERTO es el contemplado en el Decreto 546 de 1971 (sic), de conformidad al artículo 36 de la ley 100 de 1993 , por estar inmerso en el

ARQUÍMEDES FORERO PUERTO es el contemplado en el Decreto 546 de 1971 (sic), de conformidad al artículo 36 de la ley 100 de 1993 , por estar inmerso en el régimen de transición […]», sin embargo la sentencia objeto de revisión acogió, respecto del ingreso base de liquidación de l demandado, un criterio desarrollado a partir de una norma inexistente, habida cuenta de que aquel no adquirió su derecho pensional antes del 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sino con posterioridad y, por ende, «los accionados echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación NO HACEN PARTE DEL RÉGIMEN ANTERIOR (sic), sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consignadas por el Legislador».7

  1. El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional percibida por el demandado, porque adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de dicha norma.

6 Folio 11 ibidem. 7 Folio 11 del cuaderno de la acción de revisión.8

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) iv) «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan

  1. «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las (sic) reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic), todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».8
  1. En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional reconocida al señor Forero Puerto se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, aquella providencia incurre en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

El señor Arquímedes Forero Puerto, por intermedio de apoderado , se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:9

  1. La providencia recurrida fundamentó su decisión en la sentencia de unificación

pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:9

  1. La providencia recurrida fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75  % y con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
  1. En el marco del proceso judicial se acreditó que el señor Forero Puerto prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa entre el 10 de mayo de 1970 y 30 de abril de 1972, y desde el 21 de abril de 1975 al 30 de agosto de 2002 , en la Secretaría de

8 Folios 13 ibidem. 9 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAi, visible a índice 13.9

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Gobierno de Bogot á, en el Cuerpo Oficial de Bomberos, razón por la cual fue beneficiario de una pensión especial por haber ejercido actividad de alto riesgo, es decir, que laboró al servicio del Estado por alrededor de 30 años, de los cuales más de 27 fueron ejercidos en actividad de alto riesgo como bombero.

En ese sentido, el señor Forero Puerto tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, calculada con el 75 % del promedio del salario devengado en el último

de 27 fueron ejercidos en actividad de alto riesgo como bombero.

En ese sentido, el señor Forero Puerto tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, calculada con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese período.

  1. La Sentencia C -258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, y traída a colación por la entidad recurrente como fundamento de sus pretensi ones, es aplicable a un espectro limitado, esto es, exclusivamente al régimen especial de los Congresistas de la República. Teniendo en cuenta que el señor Forero Puerto no ostentó dicha condición, aquella providencia le resulta inaplicable.
  1. El FONCEP argumenta que la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca generó un aumento desproporcionado en las mesadas pensionales reconocidas a favor del hoy demandado. No obstante, aquella entidad pasa por alto que paralelo al incremento del valor de la prestación para el año 2015, debidamente efectuado, se generó un descuento por aportes de $  23.818.973, correspondiente tanto al pensionado como al empleador ; lo anterior, con fundamento en la facultad otorgada en el fallo para efectuar dichos descuentos.
  1. La sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018 no resulta aplicable a la situación jurídica del señor Forero Puerto , porque el Consejo de Estado la expidió con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso de revisión. Así mismo, en atención a los

aplicable a la situación jurídica del señor Forero Puerto , porque el Consejo de Estado la expidió con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso de revisión. Así mismo, en atención a los efectos que aquella Corporación otorgó a la decisión referida, resultan inmodificables los casos en los que ha operado la cosa juzgada.

Por su parte, la sentencia de unificación en comento señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento10

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

  1. El recurso extraordinario de revisión es improcedente porque el FONCEP no demostró la configuración de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
  1. En virtud de los principios de buena fe , confianza legítima y seguridad jurídica no es procedente acceder a lo pretendido en el re curso de revisión instaurado, ya que el hoy demandado consolidó derechos adquiridos , como consecuencia de la orden emitida por el Tribunal Adminstrativo de Cundinamarca, respecto a la reliquidación de su pensión especial de jubilación.
  1. La conducta desplegada por el FONCEP no está enmarcada dentro de los elementos mínimos de buena fe , porque desconoce que la providencia recurrida

reliquidación de su pensión especial de jubilación.

  1. La conducta desplegada por el FONCEP no está enmarcada dentro de los elementos mínimos de buena fe , porque desconoce que la providencia recurrida quedó en firme bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes para la época en que se profiri ó. En consecuencia, al activar el sistema judicial y generar un desgaste en la administración de justicia, debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP, respecto a la condena en costas y agencias en derecho.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.10 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.11

10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».11

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y

11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».11

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) De igual manera, de conformida d con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».

2.2. Oportunidad

El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 26 de mayo de 201512 y el recurso de revisión se interpuso el 18 de diciembre de 20 18,13 es decir, transcurridos 3 años, 6 meses y 22 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

2.3. El problema jurídico

transcurridos 3 años, 6 meses y 22 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

2.3. El problema jurídico

Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, del 12 de mayo de 2015, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permiten acudir a la acción espec ial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

2.4. Marco normativo

2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

12 Folio 406 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 13 Folio 21 reverso del cuaderno de la acción de revisión.12

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los

siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO

periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el re

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