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CE - 110010325000202000025001SENTENCIAFALLO20221122091211

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202000025001SENTENCIAFALLO20221122091211
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 110010325000202000025 00 (0025-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000202000025 00 (0025-2020)

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES – FONCEPDemandado: ANA CONCEPCIÓN BOJACÁ ROJAS

Temas: Causales a) y b) de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA – Ley 1437 de 2011 O-66-2022

ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá , dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho promovido por la señora Ana Concepción Bojacá Rojas contra FONCEP1.

ANTECEDENTES

Circuito de Bogotá , dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho promovido por la señora Ana Concepción Bojacá Rojas contra FONCEP1.

ANTECEDENTES

La señora Ana Concepción Bojacá Rojas, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA demandó2 la nulidad del siguiente acto administrativo:

  • Oficio N.° 2012EE19826 O 1 del 29 de octubre de 2012, mediante el cual el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPle negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

1 Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones. 2 Folios 109 a 141, Índice 10 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 110010325000202000025 00 (0025-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a FONCEP reliquidar su pensión de vejez con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 8 de abril de 2000 y 7 de abril de 2001. Así mismo, que en dicho cálculo se incluyan los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, prima secretarial, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de

cálculo se incluyan los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, prima secretarial, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima semestral. Igualmente, pidió que se condene a la demandada a pagar la diferencia de las mesadas dejadas de cancelar desde e l 19 de octubre de 2009, debidamente actualizadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «176 a 178 del CCA», así como al pago de las costas del proceso.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora Ana Concepción Bojacá Rojas nació el 21 de diciembre de 1946 y prestó sus servicios en el sector público en la Secretaría de Hacienda de Bogotá por más de 20 años y realizó los aportes a pensión así:

2. Mediante Resolución No. 472 del 19 de marzo de 20023, el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación. La liquidación de la prestación la efectuó con un ingreso base de liquidación definido según lo regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Los factores que incluyó en el cálculo fueron asignación básica, prima de antigüedad y «extras».

3. El 5 de junio de 2002, la señora A na C oncepción Bojacá Rojas solicitó al FONCEP la reliquidación de su mesada pensional . Explicó que se tomó para esta el valor del salario correspondiente al 2001 sin el reajuste respectivo, en atención a que

FONCEP la reliquidación de su mesada pensional . Explicó que se tomó para esta el valor del salario correspondiente al 2001 sin el reajuste respectivo, en atención a que este fue cancelado con posterioridad a la certificación que se allegó a la entidad para el otorgamiento de la pensión.

3 Folios 35 a 39, Índice 10 del expediente digital en SAMAI. Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C Caja de Previsión Social Distrital Del 16 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1995 ISS Del 1 de enero de 1996 al 9 de abril de 2001Radicado: 110010325000202000025 00 (0025-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

4. Con posterioridad, solicitó la señora Ana Concepción Bojacá Rojas al FONCEP que se revise su pensión y se reliquide la misma teniendo en cuenta el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

5. Mediante Resolución 0970 de junio de 2003, la Secretaría de Hacienda de Bogotá reliquidó la pensión de la demandante a partir del 21 de diciembre de 2001, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993.

6. El 19 de octubre de 2012, la demandante presentó ante el FONCEP solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, amparada en que no se respetó e l régimen de transición del cual era beneficiaria.

6. El 19 de octubre de 2012, la demandante presentó ante el FONCEP solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, amparada en que no se respetó e l régimen de transición del cual era beneficiaria.

7. El FONCEP por medio de Oficio N.° 2012EE19826 O 1 del 29 de octubre de 20124 dio respuesta a la solicitud de la demandante argumentando que las pensiones reconocidas en transición tienen su propio procedimiento, especificado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; motivo por el cual el reconocimiento y liquidación de la pensión se encuentran ajustados a la ley.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83, 89, 122, 123, 230, 286 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 1 7, 18, 20, 21, 31, 35, 36, 50, 64, 65, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 128, 141, 143, 146, 150, 151, 273, 275, 288, 289 de la ley 100 de 1993; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7 del Decreto 691 de

1994; artículos 4, 9, 34, del Decreto 692 de 1994; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto 813 de 1994; articulo 3 del Decreto 1160 de 1994; articulo 1 del Decreto 1158 de 1994; articulo 1 del Decreto 2527 de 2000; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13 de la ley 33 de 1985; artículo 14 de la ley 6 de 1945; artículo 1 de la ley 62 de 1985; articulo 1 del acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política; articulo 72 del decreto reglamentario de 1848 de 1989; decreto 2143 de 1995; C. de R. P. y M., artículos 52 a 56 y Código Contencioso Administrativo, artículos 137, 61, 67; acto administrativo contenido en el Oficio No. 2012EE19826 O 1 del 29 de octubre de 2012, y decreto distrital de Bogotá D.C 248 de 1995.

La demandante sostuvo que, el acto acusado fue concebido bajo error del FONCEP ya que este incurrió en una falsa motivación al desconocer que el ingreso base liquidación para la pensión de jubilación de la señora Ana Concepción Bojacá Rojas debía tener como fundamento jurídico el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la ley 100 de 1993, mas no los términos dados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; de esta forma irrespetó el régimen de transición

de la ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la ley 100 de 1993, mas no los términos dados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; de esta forma irrespetó el régimen de transición y no tomó en cuenta el valor de los salarios del último año, pese al mandato de la ley superior.

4 Folios 287 a 291, Índice 10 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 110010325000202000025 00 (0025-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

El FONCEP se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que la Ley 100 de 1993 derogó todos los regímenes pensionales especiales, con excepción de los indicados por el artículo 279 ibidem. En segundo lugar, consideró que el hecho de que la solicitante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, sostuvo que se rigen por lo dispuesto en la mencionada ley y los factores salariales que se deben atender son solamente aquellos respecto de los cuales efectuó aportes. Tal interpretación es consecuencia del principio de equilibrio financiero y evita el detrimento patrimonial de las entidades estatales. Por consiguiente, expuso que no es viable incluir todos los emolumentos devengados en el último año de trabajo.

financiero y evita el detrimento patrimonial de las entidades estatales. Por consiguiente, expuso que no es viable incluir todos los emolumentos devengados en el último año de trabajo.

Seguidamente, formuló las siguientes excepciones:

  • Inepta demanda: Indicó que se demandó la nulidad de un memorial mas no de un acto administrativo, como lo es a su visión el oficio No. 2012EE19826 O 1 del 29 de octubre de 2012; por lo cual dicho memorial informativo no es objeto de recursos.
  • Caducidad de la acción: Insistió en que el oficio demandado no se corresponde con un acto administrativo, pues este está contenido en las Resoluciones 472 de 2002 y 00970 de 2003, respecto de los cuales ya operó el fenómeno de caducidad.
  • Falta de agotamiento de la vía gubernativa: La sustentó con el argumento de que el acto administrativo no quedó en firme al no presentarse recursos en contra de este.
  • Temeridad de la accionante: Arguyó que la peticionaria pretende que se declare la nulidad de un oficio informativo que no habilita nuevamente los términos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su control de legalidad.
  • Prescripción: Pidió que, en caso de prosperar las pretensiones de la actora, se decrete la prescripción de los factores salariales tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión.

5 Folios 166 a 174, Índice 10 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 110010325000202000025 00 (0025-2020)

Demandante: FONCEP

reliquidación de la pensión.

5 Folios 166 a 174, Índice 10 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 110010325000202000025 00 (0025-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, decidió lo siguiente:

  • Declaró la nulidad del Oficio No. 2012EE19826 O 1 del 29 de octubre de 2012, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados por Ana Concepción Bojacá Rojas durante el último año de servicio. - Ordenó FONCEP reliquidar la pensión de la demandante con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con inclusión de sueldo básico, prima de antigüedad, prima secretarial, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima semestral , siempre que hayan sido debidamente certificadas por la entidad empleadora. - Ordenó a FONCEP que, a partir de la ejecutoria de la sentencia, realice los descuentos indexados sobre los factores salariales devengados por la solicitante, sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones o aportes para pensión. - Ordenó la indexación de los valores correspondientes entre la fecha de retiro de la demandada y la fecha en que cumplió el requisito de la edad, dando aplicación al ICP.

pensión. - Ordenó la indexación de los valores correspondientes entre la fecha de retiro de la demandada y la fecha en que cumplió el requisito de la edad, dando aplicación al ICP. - Declaró prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 1 9 de octubre de 2009.

El juzgado consideró que , del material probatorio allegado, es posible inferir que la señora Ana Concepción Bojac á Rojas está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, el régimen aplicable para liquidar la pensión de jubilación es el establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de l mismo año. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 7. Expuso que, según este criterio, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

RECURSO DE APELACIÓN8

Inconforme con la anterior de cisión, el apoderado judicial de FONCEP interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

6 Folios 311 a 314, Índice 10 del expediente digital en SAMAI.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 -23-25000-2006-07509-01(0112-09). 8 Folios 318 a 323, Índice 10 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 110010325000202000025 00 (0025-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Por medio de auto del 29 de septiembre de 2015 9 se citó a las partes a la audiencia de conciliación de la que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA; a esta diligencia no concurrió el apoderado judicial de la entidad demandada, motivo por el cual el juez mediante acta de audiencia del 8 de octubre de 201510, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el FONCEP y en consecuencia se declaró formalmente ejecutoriada la sentencia dictada en audiencia del 31 d e octubre de 2013; notificando esta decisión en estrados.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN11

El FONCEP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2013 , dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Ana Concepción Bojacá Rojas en contra de FONCEP, bajo el radicado

11001333502220130004700.

2. Declarar que la señora Ana Concepción Bojacá Rojas en relación con la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana y en su lugar, se ordene la reliquidación y pago de su mesada pensional liquidada con el ingreso base liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el 21 de la ley 100 de 1993.

3. Ordenar al FONCEP reliquidar y pagar la mesada pensional de la señora Ana Concepción Bojacá Rojas conforme a las reglas previstas en las se ntencias de unificación SU-52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y C-168 de 1995, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-2010 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2012, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 de la Corte Constitucional, adoptando como ingreso base de liquidación los factores taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposicione s que consagren expresamente la

adoptando como ingreso base de liquidación los factores taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposicione s que consagren expresamente la

9 Folios 343, Índice 10 del expediente digital en SAMAI. 10 Folios 346 y 347, Índice 10 del expediente digital en SAMAI. 11 Folios 2 al 11 del cuaderno principal.Radicado: 110010325000202000025 00 (0025-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 condición de factores salariales con incidencia pensional y fijando como tasa de reemplazo el 75% previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de r evisión contraría los artículos 1, 2, 6, 29, 48, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias SU-52001-2333-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y C-168 de 1995, Auto 326 de 2014, SU-230 de

2015, SU-427 de 2016, SU-2010 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2012, SU631 de 2017, T-039 de 2018 de la Corte Constitucional.

En sustento de lo anterior, argumentó que se configura la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2002, debido a que la providencia en mención vulneró el debido proceso al inaplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, desatendió el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 al incluir en la liquidación pensional factores distintos a los previstos por la ley y sobre los cuales no se habían efectuado aportes. De esta manera, la entidad afirmó que aquella otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, en detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones, que la Nación debe administrar.

En cuanto a la configuración de la causal b), sostuvo que el derecho reconocido en la decisión de primera instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora Ana Concepción Bojacá Rojas al estar cobijada por el régimen de transición , tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el IBL, se debe atender a lo regulado en el inciso 3.º del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha considerado la Corte Constitucional en reiterados

lo regulado en el inciso 3.º del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha considerado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que deben ser aplicados en esta instancia.

En este punto, anotó que, si bien la interpretación de la sentencia objeto de la acción de revisión es formalmente posible, lo cierto es que contraviene postulados de rango constitucional. En su sentir, ello conduce a resultados desproporcionados y vulnera los criterios de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al avalar la inversión de más recursos en subsidios pensionales por parte del Estado, con destino a las pensiones reconocidas bajo los parámetros del régimen de transición. Reiteró que es necesario ate nder el criterio de la Corte Constitucional, para el efecto, transcribió apartes de las providencias cuya aplicación solicita. Adicionalmente, expuso que en el presente asunto la reliquidación pensional se dio con abuso del derecho y que se presentó una vía de hecho, por la aplicación incorrecta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo describe la sentencia SU-395 de 2017.Radicado: 110010325000202000025 00 (0025-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La señora Ana Concepción Bojacá Rojas 12 contestó en término la demanda de revisión, para solicitar que se desestimen las pretensiones alegadas por el FONCEP

8

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La señora Ana Concepción Bojacá Rojas 12 contestó en término la demanda de revisión, para solicitar que se desestimen las pretensiones alegadas por el FONCEP ya que la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá se encuentra ajustada a derecho y no se configuran las causales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.13.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo N° 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a f ondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio

de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación»14.

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.

12 Folios 23 a 28 del cuaderno principal. 13 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentenci as ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 14 Se precisa que la demanda de revisión fue presentada el 13 de diciembre de 2019, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, de manera que las normas de competencia de esta última no le son aplicables al presente caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 ibidem.Radicado: 110010325000202000025 00 (0025-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Ahora, es necesario precisar que el FOCEP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2013. Es decir, se asumirá el conocimiento

de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2013. Es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 107 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades15.

Legitimación y oportunidad de la acción de revisión

Sobre la legitimación del FONCEP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 definió la siguiente regla:

«frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.»

Es de anotar que, de conformidad con el Acuerdo 257 DE 2006, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, s e creó, entre otras cosas, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo del Distrito Capital y la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá.

De acuerdo con lo anterior, el FONCEP se encuentra legitimado para la presentación de la acción de revisión.

Oportunidad

Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe

De acuerdo con lo anterior, el FONCEP se encuentra legitimado para la presentación de la acción de revisión.

Oportunidad

Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, quedó ejecutoriada el 8 de octubre de

2015. Así pues, habiéndose presentado la acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ella, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para su interposición, es

15 En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP.Radicado: 110010325000202000025 00 (0025-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 claro que al radicarse la demanda el 13 de diciembre de 2019 16, la entidad se encontraba dentro del término legal.

La acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 17 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 17 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decr eten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también pro cede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»18

Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»18

Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:

  • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y

16 Folio 13 del cuaderno principal. 17 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 18 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C835 de 2003.Radicado: 110010325000202000025 00 (0025-2020)

Demandante: FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación19.

  • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del

www.consejodeestado.gov.co 11 aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación19.

  • Están legitimadas para su interposición el Gobier

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