CE - 110010325000202000026001SENTENCIA20220823150041
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- CE - 110010325000202000026001SENTENCIA20220823150041
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. , cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción especial de revisión Radicado : 11001 -0325 -000 -2020 -00 026 00 (0026 -2020 )
Accionante : Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y
Pensiones - FONCEP
Demandado : Judith Preciado Méndez
Tema: Causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación pensional.
Régimen de transición, factores salariales.
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP contra la sentencia del 3 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca .
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora JUDITH PRECIADO MÉNDEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del oficio 2012EE17852 , por medio del cual se negó la
La señora JUDITH PRECIADO MÉNDEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del oficio 2012EE17852 , por medio del cual se negó la revisión y reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al FONCEP en liquidación, a (i) reliquidar su pe nsión reconocida teniendo en cuenta el promedio y los factores salariales que devengó en el último año de servicios, y (ii) pagar las diferencias generadas desde el día en que cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento prestacional, dando cumpli miento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del «CCA».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020200002600
Demandante: FONCEP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.2. Fundamentos fácticos
Mediante la Resolución 3412 del 29 de diciembre de 2003, el FONCEP le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75% de l promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento.
El 31 de julio de 201 2, la señora Judith Preciado Méndez solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su prestación, con inclusión de todos los factores salariales devenga dos en el último año de servicios.
El 31 de julio de 201 2, la señora Judith Preciado Méndez solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su prestación, con inclusión de todos los factores salariales devenga dos en el último año de servicios.
El Fondo de Prestaciones Económicas de Cesantías y Pensiones FONCEP negó la solicitud anterior .
1.3. Contestación de la demanda
El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, a través de apoderado, solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
Expuso que el acto acusado y los soportes legales bajo los cuales se expidieron , se ajustan a derecho, es así como los factores salariales son los previstos en la ley, y la pensión fue liquidada atendiendo el régimen que le es aplicable y se encuentra vigente, su pago ha sido oportuno al igual que los incrementos de ley, razón por la cual no le asiste fundamento a la demandante .
1.4. Sentencia de primera instancia 1
El 23 de septiembre de 2015 el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda .
1 Samai índice 12Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020200002600
Demandante: FONCEP
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Consideró que no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último añ o anterior al estatus, como tampoco los percibidos en el último año de servicios, puesto que el IBL no es un tema que se encuentre contemplado en el régimen de transición y por lo tanto al momento de su liquidación se deberá atender a lo dispuesto en la Le y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
1.5. Recurso de Apelación
Contra la decisión anterior la parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en que dicho pronunciamiento se apartó de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, en la que se determinó que todo factor devengado por el empleado constituye factor salarial.
1.6. Sentencia objeto de Revisión 2
El 3 de mayo de 2016 la Sección Segunda Subsección D d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, en tal sentido: (i) declaró la nulidad del oficio No 2012EE17852 del 1º de octubre de 2012, y (ii) condenó al Fondo de Prestaciones Económicas de cesantías y Pensiones – FONCEP a reliquidar la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, esto es por el lapso
de Prestaciones Económicas de cesantías y Pensiones – FONCEP a reliquidar la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, esto es por el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 2003 y el 30 de agosto de 2004, incluyendo como factores salariales, asignación básica, prima de antigüedad, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la Bonificación por servicios, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones, a partir del 1º de septiembre de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 31 de julio de 2009, toda vez que en el presente caso se configuró el fenómeno prescriptivo.
2 Folios 187Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020200002600
Demandante: FONCEP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Precisó que la señora JUDITH PRECIADO MÉNDEZ tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, ordenó la inclusión de todos los salarios devengados en el ú ltimo año de servicios , de acuerdo con el criterio jurisprudencial unificado del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 .
En todo lo demás, se confirmó la sentencia apelada .
acuerdo con el criterio jurisprudencial unificado del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 .
En todo lo demás, se confirmó la sentencia apelada .
1.7. La Acción de Revisión 3
El Fondo de Prestaciones Sociales Económicas cesantías y pensiones FONCEP compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 3 de mayo de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con las siguientes pretensiones:
«PRIMERA : Revocar la sentencia de primera instancia con fecha 23 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y sentencia de segunda instancia con fecha 3 de may o de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda instaurada por la señora Judith Preciado Méndez contra FONCEP, en el proceso radicado con el No 2013 -276 .
SEGUNDA: Declarar que a la señora JUDITH PRECIADO MENDEZ , en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conf orme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional,
2014, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley
3 Folio 141 a 173Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020200002600
Demandante: FONCEP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1 158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su estatus pensional co nforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al FONCEP a RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de JUDITH PRECIADO MENDEZ, conforme a las regl as previstas en las sentencias C -168 de 1995, Cal FONCEP a RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de JUDITH PRECIADO MENDEZ, conforme a las regl as previstas en las sentencias C -168 de 1995, C258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando com o INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% p revisto en la Ley 33 de 1985 ; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no antes 4».
El Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5.
Para fundamentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en la sentencia se profirió con vi olación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C -258 de 2013 de
Para fundamentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en la sentencia se profirió con vi olación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional.
4 Folio 2 del expediente. 5 a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020200002600
Demandante: FONCEP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cuantía de la pensión de la señor a JUDITH PRECIADO MÉNDEZ exce dió lo debido , esto en consonancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas legalmente aplicables, de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en la sentencia C –258 de 2013 de la Corte Constitucional.
Asimismo, los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron los factores que constituyen el ingreso base de cotización de los servidores públicos y con base en ellos, el empleador efectuó los
Constitucional.
Asimismo, los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron los factores que constituyen el ingreso base de cotización de los servidores públicos y con base en ellos, el empleador efectuó los aportes a la UGPP y se efectuó el cálculo de la pensión a favor de la afiliada.
1.8. contestación de la acción de revisión 6
La señora JUDITH PRECIADO MÉNDEZ , contestó la acción de revisión , en la que solicitó que se declarar infundado el recurso, como quiera que la interpretación otorgada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue conforme a los criterios interpretativos vigentes para l a fecha de expedición de los dos fallos, los cuales fueron anteriores a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
6 Folio 38 a 41 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020200002600
Demandante: FONCEP
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Traba jo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formu lado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sa la de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sa la de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección
[…]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 3 de mayo de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020200002600
Demandante: FONCEP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 2.2. Oportunidad
El FONCEP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2016 , y la acción de revisión se interpuso el 13 de diciembre de 2018 7, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 de l CPACA para estos eventos
2.3. Legitimación
Sobre la legitimación del FONCEP para promover la acción de revisión contra providencias judiciales que hayan ordenado
establecido por el artículo 251 de l CPACA para estos eventos
2.3. Legitimación
Sobre la legitimación del FONCEP para promover la acción de revisión contra providencias judiciales que hayan ordenado reconocer o reliquidar pensiones, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -427 de 2016, definió la siguiente regla:
«(...) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2 003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular , pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. » [Negrillas fuera del texto]
De acuerdo con lo anterior, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en cuanto entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrit o Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión.
2.4. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
7 Folio 2 1 reverso del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020200002600
Demandante: FONCEP
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Radicación: 11001032500020200002600
Demandante: FONCEP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Subsección D, de 3 de mayo de 2016, se encuentra inmersa en las causales de revisión previstas por los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no, para efecto de la reliquidación pensional, la inclusión de la tota lidad de factores salariales devengados en su último año de servicio.
Para resolver el anterior planteamiento, p reviamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial.
2. 5. Marco normativo y jurisprudencial
2. 5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .
La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se
contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .
La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 8 (antes artículo 188 del CCA), situación que
8 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los c uales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nul idad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020200002600
Demandante: FONCEP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 9, que se aplica exclusivamente a aquellas
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 9, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cob ija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 10, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los
que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decre tó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que const ituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós
a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23 -25 -0002004 -05294 -01(2116 -12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Est ado Civil. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Min isterio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, est o en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría - para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020200002600
proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020200002600
Demandante: FONCEP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 casos de corrupción en esta materia 11 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 12, que a su vez puede ser un t ercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 13 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
2. 5.1.1. En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso»
Esta causal es procedente cuando la se ntencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con ello, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elemento s sobre los cuales estructura su
una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con ello, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elemento s sobre los cuales estructura su petición.
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D.
C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273 -2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -.
Demandado: José Efraín Mora Sánchez -. Admite acción de revisión. 13 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pen siones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especialesNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020200002600
Demandante: FONCEP
los Regímenes Pensionales exceptuados y especialesNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020200002600
Demandante: FONCEP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 En este caso, el FONCEP cuestiona la sentencia de 3 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que revocó la decisión contenida en la providencia del 23 de septiembre de 201 5, d ictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 3335 026 2013 00476 01 , en la que se accedió las pretensiones de la demandada y ordenó reliquidar la pensión a favor de la señor a JUDITH PRECIADO MÉNDEZ .
Para esto, esgrimió la violación al debido proceso, toda vez que en su criterio la pensión debió liquidarse con el promedio de los últimos 10 año s de servicio y con la inclusión de los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.
2. 5.1.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 14 como un
Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 14 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 15 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 16, en especial, el principio de solidaridad 17 y equilibrio financiero.
Frente a esta c ausal, el apoderado de FONCEP estimó que fue errónea la interpretación efectuada en las providencias judiciales
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03 -15000 -2016 -02022 -00. 15 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la L ey 489 de 1998. 16Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 17 Ratio o razón de ser de la s eguridad social.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020200002600
Demandante: FONCEP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 cuestionadas , frent
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