CE - 110010325000202000027001SENTENCIAANTICFALLO20220418064814
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- CE - 110010325000202000027001SENTENCIAANTICFALLO20220418064814
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00027-00 (0028-2020) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2020-00027-00 (0028-2020) Demandantes: CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO Y OTROS1 Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Temas: Lineamientos sobre autorización, reconocimiento y pago de viáticos por comisiones de funcionarios y gastos de desplazamiento para contratistas en la Agencia Nacional de Minería. Resolución 491 de 2019. Reserva de reglamento en materia de gastos de desplazamiento. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-004-2022 1. ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia, tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2. DEMANDA2 El señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería en la que formularon las siguientes pretensiones: «1. DECRETAR LA NULIDAD TOTAL de la misma [Resolución 491 de 30 de julio de 20193 expedida por la Agencia Nacional de Minería], por ser violatoria de las normas como se evidenció en el aparte denominado 1 También actúan como demandantes el Sindicato Nacional de Servidores Públicos y del Sector Minero Energético, SINTRAMINERALES, y la Asociación de Servidores Públicos de
la Agencia Nacional de Minería], por ser violatoria de las normas como se evidenció en el aparte denominado 1 También actúan como demandantes el Sindicato Nacional de Servidores Públicos y del Sector Minero Energético, SINTRAMINERALES, y la Asociación de Servidores Públicos de la Agencia Nacional de Minería, ASPANM. 2 Folios 2 a 26 del expediente físico. La demanda fue admitida mediante auto del 27 de febrero de 2020 (folios 51 y 52, ib.). 3 «Por la cual se deroga la Resolución 452 del 24 de agosto de 2018 y se establecen los lineamientos generales de las comisiones para funcionarios y reconocimiento de gastos de desplazamiento para contratistas de prestación de servicios en la Agencia Nacional de Minería».Radicado: 11001-03-25-000-2020-00027-00 (0028-2020) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros
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CONCEPTO DE VIOLACIÓN, y porque no se vislumbra por razones de los vicios de procedimiento que deba subsistir aparte alguno de la misma. Subsidiariamente 2. DECRETAR LA NULIDAD parcial de todas o algunas de las siguientes expresiones: a. De los artículos 4 y 11, toda vez que en ellos se realiza la adopción de escalas de viáticos, sin que la ANM tenga facultades para tal fin. 3. DECRETAR LA NULIDAD de aquellos apartes de la norma demandada, que el despacho considere fuera del ordenamiento legal, previa valoración de las razones expuestas en la presente demanda, y/o de aquellos necesarios a criterio del despacho para mantener la coherencia de la norma. 4. Para todos los efectos de la presente demanda, inaplicar por razones de inconstitucionalidad el decreto 1013 de 2019, toda vez que en el mismo se delegan atribuciones indelegables en cabeza de la la (sic) ANM […]» • Normas violadas y concepto de violación Los demandantes consideran que el acto acusado vulnera los artículos 1, 2, 3, 4, 25, 29, 40 (numeral 2), 53, 83, 150 (numeral 19 literal e), 152 (literal d) de la Constitución Política; los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 3 (incisos 6 y 7), 6, 7 y 8 (inciso 8) de la Ley 962 de 2005, así como los artículos 3 (numeral 6), 8 (numeral 8) y 65 de la Ley 1437 de 2011. En su criterio, la Resolución 491 de 30 de julio de 2019, expedida por la Agencia Nacional de Minería, es nula con fundamento en las siguientes causales: (i) Falta de competencia. Indicaron
y 65 de la Ley 1437 de 2011. En su criterio, la Resolución 491 de 30 de julio de 2019, expedida por la Agencia Nacional de Minería, es nula con fundamento en las siguientes causales: (i) Falta de competencia. Indicaron que, entre las atribuciones que le otorgó la Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional se encuentra la de regular lo concerniente al régimen de viáticos y gastos de desplazamiento (art. 4, inciso 2), sin que dicha norma hubiera previsto la posibilidad de que el presidente de la República regulara algunos aspectos en la materia para que, posteriormente, otras autoridades los desarrollaran. Precisaron que, por tal motivo, no resulta ajustado que el Decreto 1013 de 2019, que consagra el régimen de viáticos para ese año, en su artículo 2, hubiera permitido a otros organismos y entidades que procedieran a la determinación del valor de los viáticos. En su criterio, la imposibilidad de delegar dicha atribución implica que los actos a través de los cuales fue ejercida, como en este caso la resolución demandada, se hayan expedido sin competencia. (ii) Expedición irregular por desconocimiento del deber de información al público y del principio de participación ciudadana. Sobre el particular, los demandantes reprocharon que en el presente caso la Agencia Nacional de Minería no publicó en debida forma el proyecto de acto administrativo que concluyó con laRadicado: 11001-03-25-000-2020-00027-00 (0028-2020) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros
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resolución acusada y tampoco su estudio justificativo. De esa manera, se privó a la ciudadanía de hacer parte del proceso de diseño, discusión y elaboración del acto administrativo. (iii) Infracción de las normas superiores en que debía fundarse el acto administrativo. La configuración de esta causal fue sustentada en varias razones. En primer lugar, la demanda sostuvo que lo dispuesto en la Resolución 491 de 30 de julio de 2019 se tradujo en la disminución de los viáticos para los funcionarios de la Agencia Nacional de Minería, lo que a su juicio supone una violación del derecho a la movilidad salarial. De otro lado, precisó que dicho acto infringe el derecho a la igualdad de aquellos funcionarios debido a que, en otros organismos del Estado, se aplica de manera directa la escala de viáticos contenida en el Decreto 1013 de 2019. En línea con ello, se alegó el desconocimiento de la escala de viáticos dispuesta en el artículo 1 del referido decreto pues, si en gracia de discusión se admitiera que la demandada era competente para proferir el acto, lo cierto es que la facultad que le fue conferida le permitía fijar el valor de los viáticos, mas no determinar una nueva escala con rangos diferentes a los ya establecidos por el Gobierno Nacional. Finalmente, la demanda cuestionó la legalidad de aquella resolución por la presunta inobservancia del deber de publicación que contempla el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La Agencia Nacional de Minería se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ofreciendo el siguiente razonamiento: Respecto de la competencia para expedir el acto. Explicó que el Gobierno Nacional, con sujeción a los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, está facultado para fijar el régimen de viáticos y el de
el siguiente razonamiento: Respecto de la competencia para expedir el acto. Explicó que el Gobierno Nacional, con sujeción a los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, está facultado para fijar el régimen de viáticos y el de comisiones de los empleados públicos y personal vinculado. En línea con ello, sostuvo que a aquel le corresponde, año a año, señalar los lineamientos y topes de los viáticos, según el artículo 2.2.5.5.27 del Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública. Con base en la escala de viáticos que fije este último, por autorización del mismo Gobierno Nacional, es posible que los organismos y entidades públicas establezcan una reglamentación interna en la que, respetando los topes máximos que definió aquel, determinen el monto de los viáticos a percibir por parte de sus empleados, de acuerdo con la remuneración que reciban, la naturaleza de los asuntos que les sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en 4 Índice 12 del expediente electrónico.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00027-00 (0028-2020) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros
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cuenta el costo de vida del lugar donde debe llevarse a cabo la labor. Así lo señala el artículo 2 del Decreto 1013 de 2019, por el cual se fijan las escalas de viáticos para la vigencia fiscal 2020. Afirmó que, en tales condiciones, resultaba acertado que la Agencia Nacional de Minería definiera el valor de los viáticos atendiendo los parámetros establecidos en dicho decreto, labor que le correspondía a su presidente en desarrollo del artículo 10, numeral 3, del Decreto 4134 de 2011, que le impone la función de adoptar las normas internas necesarias para el funcionamiento de la entidad. En ese sentido, negó que el acto enjuiciado se hubiera ocupado de modificar el régimen salarial aplicable a esta. De otro lado, la parte demandada destacó la existencia de las normas sobre austeridad en el gasto público relacionadas con el reconocimiento y pago de viáticos (art. 4 del Decreto 26 de 1998, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015; Directiva Presidencial 09 del 9 de noviembre de 2018; art. 84 del Decreto 2467 de 2018), así como resaltó la pertinencia de lo dispuesto en el Decreto 128 de 2019, artículo 3, en relación con las condiciones para la autorización de tales emolumentos. Respecto de la naturaleza jurídica del acto acusado. Sostuvo que la Resolución 491 de 2020 no es un acto administrativo de carácter general y abstracto porque se encuentra dirigido a un grupo de personas concretamente identificadas, esto es, a los funcionarios y contratistas de la Agencia demandada, razón por la cual, indicó, no estaba en la obligación de publicarlo en el diario oficial. Además, negó que antes de proferirse pudiera ser catalogado como un proyecto específico de regulación que debía ponerse en conocimiento del público pues se trataba de una norma interna para el
demandada, razón por la cual, indicó, no estaba en la obligación de publicarlo en el diario oficial. Además, negó que antes de proferirse pudiera ser catalogado como un proyecto específico de regulación que debía ponerse en conocimiento del público pues se trataba de una norma interna para el funcionamiento de la entidad relacionada con el reconocimiento y pago de las comisiones de los funcionarios públicos y/o gastos de servicios de alojamiento, manutención y transporte de los contratistas de prestación de servicios. 4. TRÁMITE PROCESAL Y FIJACIÓN DEL LITIGIO Entre el 24 y el 26 de febrero de 2021 se corrió traslado de las excepciones, término dentro del cual la parte demandante se pronunció5 para oponerse a ellas. Por medio de auto del 16 de junio de 20216 y en aplicación del artículo 182A del CPACA, el despacho sustanciador advirtió la procedencia de dictar sentencia anticipada previo a la audiencia inicial. Por consiguiente, procedió a pronunciarse
5 Índice 15 del expediente electrónico. 6 Índice 17 ib.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00027-00 (0028-2020) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
sobre las pruebas solicitadas por las partes y a la fijación del litigio, último que se definió en los siguientes términos: […] Del análisis de la demanda y su contestación, el despacho, provisionalmente, fija los siguientes problemas jurídicos: Primero: ¿La Agencia Nacional de Minería incurrió en la causal de falta de competencia por ser la escala de viáticos y gastos de desplazamiento un asunto que pertenece al régimen salarial y, por ende, corresponde definir al Gobierno Nacional, sin que su determinación pudiera delegarse a los diferentes organismos y entidades públicas por disposición del Decreto Nacional 1013 de 2019, artículo 2? Segundo: ¿La Resolución 491 de 30 de julio de 2019 incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse por las siguientes razones? 2.1. Por, presuntamente, haber fijado una nueva escala de viáticos en desconocimiento de la prevista en el artículo 1 del Decreto Nacional 1013 de 2019. 2.2. Por, presuntamente, vulnerar el derecho a la movilidad salarial mediante la disminución de los montos a reconocer por concepto de viáticos. 2.3. Por, presuntamente, vulnerar el derecho a la igualdad respecto de los servidores de otras entidades públicas que, en lugar de definir una escala de viáticos, aplican de manera directa la contenida en el Decreto Nacional 1013 de 2019. 2.4. Por, presuntamente, no haber sido publicada en debida forma como lo prevé el artículo 65 del CPACA. Tercero: ¿La Agencia Nacional de Minería incurrió
en la causal de expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por, presuntamente, haber proferido la Resolución 491 de 30 de julio de 2019 incumpliendo el deber de informar la iniciación de la actuación administrativa a quienes pudieran estar interesados en ella, en los términos de los artículos 6 y 7 de la Ley 962 de 2005, así como (sic) 3, numeral 6, y 8, numeral 8, del CPACA? […] En auto del 6 de agosto de 2021, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito7. 5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 En esta oportunidad procesal, los demandantes presentaron las razones por las cuales se debe acceder a las pretensiones de la demanda, dividiendo su 7 Índice 22 del expediente electrónico. El término para alegar de conclusión corrió entre el 30 de agosto y el 10 de septiembre de 2021. 8 Índice 25 ib.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00027-00 (0028-2020) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros
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exposición en los vicios de trámite y en los de fondo predicables de la Resolución 491 de 30 de junio de 2019, que expidió la Agencia Nacional de Minería. Sobre los primeros, afirmaron que esta entidad, en la contestación de la demanda, confesó no haber comunicado al público el proyecto que condujo a proferir el acto acusado ni haberlo publicado en el diario oficial una vez expedido. Al respecto, explicaron que la controversia recae en un acto administrativo de carácter general y abstracto cuyos destinatarios no se individualizan ya que pueden ser los actuales o los futuros empleados y contratistas de la Agencia. En ese sentido, su aplicación se concreta en actos de carácter particular y concreto respecto de cada sujeto plenamente identificado. Frente a los vicios de fondo, aclararon que no discuten que el presidente de la República esté facultado para fijar el régimen salarial y dentro de este, el de viáticos y comisiones de los empleados públicos y personal vinculado. Lo que sí controvierten es la delegación de tales atribuciones pues, en su criterio, no hay norma expresa que permita asignar esas facultades a otra entidad. Además, indicaron que las disposiciones sobre austeridad en el gasto en las que, según la demandada, se justifica el acto acusado no pueden equipararse con un mandato de reducir el monto de los viáticos a pagar sino de disminuir el número de eventos en los que se conceden comisiones y, con ello, se pagan dichos emolumentos. Finalmente, señalaron que la afirmación de la Agencia Nacional de Minería según la cual el acto acusado
no fijó un régimen salarial se desvirtúa con lo dispuesto en su artículo 4, que prevé la escala por concepto de viáticos para los servidores públicos y gastos de desplazamiento para contratistas. En ese sentido, indicaron que el régimen salarial de los empleados públicos se determina estableciendo escalas de remuneración, que fue precisamente lo que hizo la resolución demandada. Agencia Nacional de Minería9 En esta oportunidad procesal, reiteró su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual se ocupó de responder los problemas jurídicos fijados por el despacho sustanciador en el auto del 16 de junio de 2021. El primero de ellos, relativo a la competencia para expedir el acto acusado, lo resolvió reiterando los argumentos que expuso sobre la materia en la contestación de la demanda. Frente al interrogante concerniente a la presunta violación de las normas superiores en que debía fundarse la Resolución 491 de 30 de junio de 2019, precisó que el Gobierno Nacional no delegó ni atribuyó de ninguna forma la facultad 9 Índice 28 ib, reiterado en el índice 29.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00027-00 (0028-2020) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros
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para definir la escala de viáticos pues ello le corresponde a aquel, siguiendo los lineamientos del Congreso, lo que efectivamente realizó mediante el Decreto 1013 de 2019. De acuerdo con ello, afirmó que no existía fundamento jurídico para que el demandante señalara que la Agencia Nacional de Minería fijó un régimen salarial pues lo que hizo la entidad fue limitarse a establecer los lineamientos para su correcto funcionamiento. Indicó que bajo la misma línea argumentativa era posible descartar la alegada violación de los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad. Finalmente, a la pregunta consistente en determinar si el acto demandado se expidió en forma irregular o con violación del derecho al debido proceso, respondió negativamente insistiendo en que su naturaleza es la de un acto particular que, por ende, no debía publicarse en el diario oficial. Además, dijo que tampoco tuvo la calidad de proyecto específico de regulación antes de ser expedido, de allí que no tenía que ser informado al público para comentarios. 6. MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de emitir concepto en el presente proceso. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 7.2. Anotación preliminar: La solicitud para que se inaplique el Decreto 1013 de 2019 por vía de excepción es improcedente en este medio de control. Como una expresión del artículo 4 Superior, el artículo 148 del CPACA consagró el medio de control denominado «Control por vía de excepción» al señalar que «[…] En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el
improcedente en este medio de control. Como una expresión del artículo 4 Superior, el artículo 148 del CPACA consagró el medio de control denominado «Control por vía de excepción» al señalar que «[…] En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la
10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00027-00 (0028-2020) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte […]»11. El citado artículo permite identificar como características de aquella figura las siguientes: (i) es un medio de control accesorio, en el entendido que requiere de otro medio de control principal para que pueda tener cabida; (ii) tiene competencia especializada, ya que solamente puede ser estudiada y declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) cuenta con una legitimación por activa mixta, toda vez que puede ser solicitada por la parte demandante en las pretensiones de la demanda, por la parte demandada como excepción y hasta puede ser declarada de oficio por el juez de conocimiento; (iv) se utiliza con el fin de inaplicar actos administrativos tanto de carácter general, como particular; (v) es necesario que la inaplicación se requiera para los efectos concretos del proceso en el que se realiza es decir, que una causa o consecuencia del debate en el asunto sea el aplicar o no un acto administrativo diferente al analizado en el caso concreto; (vi) procede de manera subsidiaria, es decir cuando no es procedente en el caso concreto declarar la nulidad del acto administrativo a inaplicar; (vii) desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política y el de legalidad; y (viii) tiene efectos interpartes. A la luz de esta teoría, resulta plausible sostener que la solicitud de los demandantes para que se inaplique por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 1013 de 2019 es improcedente. Uno de los presupuestos inherentes a la figura que prevé el citado artículo 148 consiste en que la no aplicación de la norma que se reputa inconstitucional genere efectos única y exclusivamente para las partes del caso concreto, lo que resulta incompatible con la naturaleza de la simple nulidad. Recuérdese que el propósito del medio de control
que prevé el citado artículo 148 consiste en que la no aplicación de la norma que se reputa inconstitucional genere efectos única y exclusivamente para las partes del caso concreto, lo que resulta incompatible con la naturaleza de la simple nulidad. Recuérdese que el propósito del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA es defender la validez abstracta del ordenamiento jurídico de allí que, por esencia, las consecuencias de la nulidad que se llegare a declarar en el curso de estos procesos no esté asociada de manera directa e inmediata a un derecho subjetivo afectado en virtud de la ilegalidad acto. Esto significa que la inaplicación por inconstitucional de una determinada norma legal o reglamentaria en el trámite de una simple nulidad no podría producir los efectos inter partes propios del control por vía de excepción. Ahora, de conformidad con los artículos 237 y 241 Superiores, esta Corporación judicial es competente para conocer las demandas de nulidad respecto de decretos que reglamentan leyes marco, lo que significa que los demandantes bien pudieron
11 La inaplicación por vía de excepción subyace de nuestro sistema jerárquico normativo, en el entendido que si un juez en el estudio de fondo de un asunto que es sometido a su conocimiento, advierte que un acto administrativo que debe aplicar o analizar para que surta efectos en el litigio, es contrario a la Constitución Política de Colombia o a la ley, debe inaplicarlo porque existe una ruptura en la armonía normativa. La Corte Constitucional se refiere a estos temas en las sentencias C-037 de 2000 y C-1436 de 2000.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00027-00 (0028-2020) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
solicitar que se anulara el artículo 2 del Decreto 1013 de 2019, sin embargo no lo hicieron. En ese sentido, es preciso recordar que, el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, impide realizar declaraciones o condenas por fuera de lo pretendido en la demanda, de allí que la competencia del juez de la nulidad de cara a las súplicas formuladas por la parte activa se circunscriba a lo planteado en aquel acto procesal. Sostener lo contrario afectaría no solo el principio de congruencia por el que se debe regir la sentencia, sino también el derecho al debido proceso de las partes. En conclusión, dada la naturaleza del presente asunto, no es viable acudir a la figura de que trata el artículo 148 del CPACA para estudiar si cabe inaplicar el artículo 2 del Decreto 1013 de 2019 por inconstitucional. Tampoco puede la Sala arrogarse la competencia para analizar su validez motu propio en desarrollo del medio de control principal de simple nulidad cuando ello no fue objeto de las pretensiones de la demanda. Ahora, tan importante como las anteriores conclusiones, resulta considerar que el hecho de que no proceda enjuiciar la validez del artículo 2 del Decreto 1013 de 2019, no significa que le sea vedado a la Sala ahondar en la hermenéutica de dicha norma con el fin de decidir si se satisfizo el requisito de competencia en la expedición de la resolución enjuiciada. 7.3. Problemas jurídicos La Sala estima necesario realizar un ajuste en dos de los problemas jurídicos que, se plantearon de manera provisional en la etapa de fijación del litigio. Específicamente, se reformularán los problemas jurídicos 2.412 y 313 por las siguientes razones: Los artículos 6 y 7 de la Ley 962 de 2005 se encargan de regular el deber de darle publicidad electrónica a los
la etapa de fijación del litigio. Específicamente, se reformularán los problemas jurídicos 2.412 y 313 por las siguientes razones: Los artículos 6 y 7 de la Ley 962 de 2005 se encargan de regular el deber de darle publicidad electrónica a los actos administrativos de contenido general y abstracto después de que se han proferido, de allí que el presunto desconocimiento de este deber tenga que analizarse a la luz del vicio de infracción de las normas superiores, que es precisamente el objeto de estudio del problema jurídico 2.4. Bajo la misma lógica, las disposiciones anunciadas se alejan del tercer problema jurídico, que tiene como propósito estudiar la publicidad en la etapa de formación del acto 12 2.4. ¿La Resolución 491 de 30 de julio de 2019 incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse por, presuntamente, no haber sido publicada en debida forma como lo prevé el artículo 65 del CPACA? 13 «Tercero: ¿La Agencia Nacional de Minería incurrió en la causal de expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por, presuntamente, haber proferido la Resolución 491 de 30 de julio de 2019 incumpliendo el deber de informar la iniciación de la actuación administrativa a quienes pudieran estar interesados en ella, en los términos de los artículos 6 y 7 de la Ley 962 de 2005, así como (sic) 3, numeral 6, y 8, numeral 8, del CPACA?»Radicado: 11001-03-25-000-2020-00027-00 (0028-2020) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Otros
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administrativo, es decir, cuando este es apenas una propuesta de norma jurídica que pretende ser expedida por la autoridad administrativa. En tales condiciones, el estudio concerniente a los artículos 6 y 7 de la referida Ley 962 se retirará del problema jurídico 3 para, en su lugar, incluirlo en el problema jurídico 2.4. Esta solución, además de estar justificada en términos de procedencia, resulta transparente para las partes y es respetuosa de su derecho al debido proceso pues lejos de aparecer como un cambio injustificado y sorpresivo, atiende a la verdadera naturaleza del vicio de nulidad propuesto por los demandantes. En ese sentido, la decisión de reformular los problemas jurídicos en cuestión redunda en pro de la juridicidad de la presente sentencia. Visto lo anterior, los problemas jurídicos 2.4 y 3 quedarán como se indica a continuación, respecto de los demás se mantiene lo dispuesto en el auto del 16 de junio de 2021: Problema jurídico 2.4. ¿La Resolución 491 de 30 de julio de 2019 incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse por, presuntamente, no haber sido publicada en debida forma, como lo prevé el artículo 65 del CPACA, al igual que los artículos 6 y 7 de la Ley 962 de 2005? Problema jurídico 3. ¿La Agencia Nacional de Minería incurrió en la causal de expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por, presuntamente, haber proferido la Resolución 491 de 30 de julio de 2019 incumpliendo el deber de informar la iniciación de la actuación administrativa a quienes pudieran estar interesados en ella, en los términos de los artículos 3, numeral 6, y 8, numeral 8, del CPACA? Con esta precisión, procede la Sala a resolver los interrogantes que corresponden para dirimir la presente controversia. Primer problema
de la actuación administrativa a quienes pudieran estar interesados en ella, en los términos de los artículos 3, numeral 6, y 8, numeral 8, del CPACA? Con esta precisión, procede la Sala a resolver los interrogantes que corresponden para dirimir la presente controversia. Primer problema jurídico Ø ¿La Agencia Nacional de Minería incurrió en la causal de falta de competencia por ser la escala de viáticos y gastos de desplazamiento un asunto que pertenece al régimen salarial y, por ende, corresponde definir al Gobierno Nacional, sin que su determinación pudiera delegarse a los diferentes organismos y entidades públicas por disposición del Decreto Nacional 1013 de 2019, artículo 2? Tesis de la demanda: Señaló que el acto objeto de juicio es resultado de una delegación de la competencia que, sin estar facultado, realizó el presidente de la República respecto de la determinación de la «escala de viáticos». De allí concluye el ejercicio irregular de atribuciones por parte de la Agencia Nacional de Minería al considerar que esta carecía de facultad reglamentaria en la materia. Solicitó que se inaplique por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 1013 de
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