CE - 110010325000202000034001SENTENCIA20221205234910
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202000034001SENTENCIA20221205234910
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00034-00 (0035-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Hermógenes Bahamón Bahamón Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de l Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural del 27 de noviembre de 2014, a través de la cual se confirmó parcialmente y adicionó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, el 28 de febrero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderad a judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural del 27 de noviembre de 2014, a través de la cual confirmó parcialmente y adicionó la providencia emitida por el Juzgado Primero2
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00034-00 (0035-2020) Demandante: UGPP Administrativo de Descongestión de Neiva, el 28 de febrero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Hermógenes Bahamón Bahamón contra CAJANAL hoy UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 41 001 33 31 001 2011 00397 01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural del 27 de noviembre de 2014, que confirmó parcialmente y adicionó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, el 28 de febrero de 2013 ; ii) declarar q ue el señor Hermógenes Bahamón Bahamón no es acreedor de un derecho adquirido amparado por la legislación colombiana; y iii) ordenar la
declarar q ue el señor Hermógenes Bahamón Bahamón no es acreedor de un derecho adquirido amparado por la legislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de l demandado, teniendo el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017, SU -631 de 2017 y T -039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 227 de 2017.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes:
- El 8 de mayo de 1952, nació el señor Hermógenes Bahamón Bahamón . Prestó sus servicios en el Ministerio de Transporte desde el 19 de noviembre de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1994.
- El 8 de mayo de 2007, el señor Bahamón Bahamón adquirió el estatus jurídico de pensionado.
- El 13 de febrero de 2008, a través de la Resolución 04831 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación a l hoy demandado en cuantía de $ 863.422,71, a partir del 8 de mayo de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio.3
Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación a l hoy demandado en cuantía de $ 863.422,71, a partir del 8 de mayo de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio.3
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00034-00 (0035-2020) Demandante: UGPP iv) Mediante las Resoluciones 07586 del 18 de febrero de 2009 y UGM 004556 del 17 de agosto de 2011, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado.
- El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Bahamón Bahamón contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN , hoy UGPP. En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1
PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, en relación con las mesadas causadas con ante lación al 28 de enero de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECL ARASE la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución 04831 del 13 de febrero de 2008, así como la nulidad de la Resolución UGM 004556 del 17 de agosto de 2011 , mediante las cuales se reconoce y se reliquida la pensión de jubilación del act or, respectivamente, en cuanto no incluyeron nuevos factores salariales a la pensión de jubilación del demandante devengados durante el año
004556 del 17 de agosto de 2011 , mediante las cuales se reconoce y se reliquida la pensión de jubilación del act or, respectivamente, en cuanto no incluyeron nuevos factores salariales a la pensión de jubilación del demandante devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, como son la prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y demás que se encuentre acreditados como devengados en el último año de prestación de servicios, conforme a lo ya expuesto.
TERCERO: COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se dispone:
a) ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor HERMÓGENES BAHAMÓN BAHAMÓN, identificado con la C.C. No. 12.104.239, teniendo en cuenta los “factores” ya computados en la Resolución N° 04831 del 13 de febrero de 2008 – asignación básica y horas extrasy con la inclusión actual pertinente de los factores de prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, devengados en el último año de prestación de servicios, en el último año anterior al retiro definitivo del servicio (sic). b) En relación con los reajustes de ley, únicamente se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación con sus respectivos reajustes con efectos a partir del 28 de enero de 2008, por prescripción trienal. c) De igual manera se procederá a efectuar el descuento por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal.
de enero de 2008, por prescripción trienal. c) De igual manera se procederá a efectuar el descuento por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal. d) Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del Artículo 178 del C.C.A. siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia. Se reconocerán interese s conforme a lo dispuesto en el Art. 177 del C.C.A., en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados. […]
1 Folios 407 al 412 del cuaderno 3 de la acción de revisión.4
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00034-00 (0035-2020) Demandante: UGPP CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]. (Resaltado y comillas originales del texto).
- El 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural , emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y a su vez adicionar la providencia expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, en los siguientes términos:2
PRIMERO: ADICIONAR el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de l Circuito Judicial de Neiva de fecha 28 de febrero de 2013, ordenando a la demandada realizar la actualización de la primera mesada pensional del Señor HERMÓGENES BAHAMÓN BAHAMÓN con base a la fórmula que
a continuación se indica:
de 2013, ordenando a la demandada realizar la actualización de la primera mesada pensional del Señor HERMÓGENES BAHAMÓN BAHAMÓN con base a la fórmula que a continuación se indica:
Índice final R= Rh x _________
Índice inicial
Donde el valor presente (R) es decir, el IBL o el valor actualizado se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios (01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación, esto es, a partir del 8 de mayo de 2007, por el índice inicial de precios al consumidor vigente en la fecha de retiro o desvinculación del actor, en este caso, el vigente al 31 de diciembre de 1994.
Actualizada en estos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación del señor HERMÓGENES BAHAMÓN BAHAMÓN, la Entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó como consecuencia de la expedición del acto cuya anulación parcial se declaró y lo que debió pagar.
Las sumas que resulten a favor del demand ante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez se valorice la base de liquidación y se incluyan los factores salariales no tenidos en cuenta de la liquidación inicial demandada, igualmente se ajustarán e indexarán en los términos señalados en la providencia de primera instancia.
liquidación y se incluyan los factores salariales no tenidos en cuenta de la liquidación inicial demandada, igualmente se ajustarán e indexarán en los términos señalados en la providencia de primera instancia.
Ordenar el descuento de los aportes correspondientes teniendo como base la diferencia entre la mesada reconocida y la reliquidación aquí ordenada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia de Primera Instancia recurrida. […].
(Resaltado y subrayado originales del texto).
- El 19 de diciembre de 201 4, quedó ejecutori ada la sentencia emitida por el
Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural.
2 Folios 414 reverso al 419 del cuaderno 3 de la acción de revisión.5
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00034-00 (0035-2020)
Demandante: UGPP
- El 12 de mayo de 2015, l a UGPP dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de l Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural . De esta manera, reliquid ó la pensión de jubilación de l señor Hermógenes Bahamón Bahamón, en una cuantía de $ 1.387.414.71, efectiva a partir del 8 de mayo de 2007, con efectos fiscales desde el 28 de enero de 2008, por prescripción trienal.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014,3 confirmó parcialmente y a su vez adicionó
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014,3 confirmó parcialmente y a su vez adicionó la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, el 28 de febrero de 2013 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Hermógenes Bahamón Bahamón contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN , hoy UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:
- Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,4 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición , se dio unidad al criterio y se indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio. En este sentido, precisó que, aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contrapres tación del servicio.
- Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo es en el sub lite, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
3 Folios 414 reverso al 419 del cuaderno 3 de la acción de revisión.
inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
3 Folios 414 reverso al 419 del cuaderno 3 de la acción de revisión. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09).6
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00034-00 (0035-2020) Demandante: UGPP iii) Revisado el acervo probatorio se observa que el señor Hermógenes Bahamón Bahamón es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, para efectos pensionales, debía aplicarse la Ley 33 de
1985. En consecuencia, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores devengados durante su último año d e servicio, esto es, además de los reconocidos en sede administrativa por la entidad demandada; también las primas de alimentación, de servicios, de vacaciones y de navidad, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse.
- En ese orden, se impone confirmar parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, comoquiera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, en los términos previamente expuestos.
De otro lado, por vía jurisprudencial, y en desarrollo de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, se ha reconocido el derecho del pensionado a no ver afectada su mesada debido a la pérdida del poder adquisitivo que se genera cuando ésta es
De otro lado, por vía jurisprudencial, y en desarrollo de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, se ha reconocido el derecho del pensionado a no ver afectada su mesada debido a la pérdida del poder adquisitivo que se genera cuando ésta es obtenida tiempo después de haberse retirado del servicio. Pues bien, se advierte que el señor Bahamón Bahamón se retiró del servicio a partir del 31 de diciembre de 1994 y los requisitos para adquirir su pensión se consolidaron el 8 de mayo de 2007, de manera que es notoria la afectación de la inflación por el tiempo prolongado que transcurrió entre uno y otro caso (12 años).
En estas condiciones, se adiciona la sentencia de primera instancia en el sentido de disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional, específicamente ordenando la actualización del promedio devengado en el último año de servicio comprendido entre el 1.° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, hasta la fecha en que se hizo efectiva la prestación.
Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se recon ozca una vez se valorice la base de liquidación y se incluyan los factores salariales no tenidos en cuenta de la liquidación inicial demandada, igualmente se ajustarán e indexarán en los términos señalados en la providencia de primera instancia.7
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00034-00 (0035-2020)
Demandante: UGPP
Finalmente, se ordena el descuento de los aportes correspondientes teniendo como base la diferencia entre la mesada reconocida y la reliquidación ordenada.
1.2. Las causales de revisión invocadas
Demandante: UGPP
Finalmente, se ordena el descuento de los aportes correspondientes teniendo como base la diferencia entre la mesada reconocida y la reliquidación ordenada.
1.2. Las causales de revisión invocadas
La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de est as, expuso los siguientes argumentos:
- El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política.
- En el expediente se acreditó que el señor Hermógenes Bahamón Bahamón nació el 8 de mayo de 1952, razón por la cual para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 4 2 años de edad , de manera que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida ley.
- Se demostró que el régimen pensional aplicable a l demandado es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden
este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,8
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00034-00 (0035-2020) Demandante: UGPP actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación por el
DANE.
En igual sentido lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 , SU -631 de 2017 y T -039 de 2018, las cuales constituyen precedente obligatorio.
- El demandado no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen pensional
- El demandado no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen pensional anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional que percibe el señor Bahamón Bahamón , comoquiera que, se insiste, aquel adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de aquella norma.
- En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional devengada por el hoy demandad o se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
El señor Hermógenes Bahamón Bahamón, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:5
- La providencia recurrida fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado, que contenía la postura vigente al momento de su expedición, puesto que mantuvo la posición de reconocer
5 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 16 de la plataforma SAMAI.9
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00034-00 (0035-2020)
Demandante: UGPP
5 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 16 de la plataforma SAMAI.9
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00034-00 (0035-2020) Demandante: UGPP la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
- El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo de l Huila , siguieron todas las etapas procesales, en garantía del derecho al debido proceso de las partes. De manera que es inadmisible que la entidad recurrente en esta instancia con base en nuevos criterios jurisprudenciales, pretenda retrotraer la defensa que hizo en su momento en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables. Así mismo, cuando se señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no puede considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
- Los argumentos de la entidad recurrente carecen de veracidad porque se encuentran acreditadas las excepciones de cosa juzgada e inmodificabilidad de las sentencias cuya revisión se solicita , porque por un lado, la reliquidación que se pretende ya fue objeto de estudio previamente en aquellas decisiones y por el otro,
encuentran acreditadas las excepciones de cosa juzgada e inmodificabilidad de las sentencias cuya revisión se solicita , porque por un lado, la reliquidación que se pretende ya fue objeto de estudio previamente en aquellas decisiones y por el otro, se insiste, debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables.
2. Consideraciones
2.1. Competencia10
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00034-00 (0035-2020) Demandante: UGPP Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7
De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda
público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».8
Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de est e recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , como lo reconoc ió la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016.
6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». Adicionalmente, la Sala resalta que el presente recurso de revisión fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 16 de diciembre de 2019 como consta en el folio 10 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión ; razón por la cual su trámite no está regido
entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 16 de diciembre de 2019 como consta en el folio 10 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión ; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma. 8 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.11
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00034-00 (0035-2020)
Demandante: UGPP
2.2. Oportunidad
El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 19 de diciembre de 20149 y el recurso de revisión se interpuso el 16 de diciembre de 2019,10 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.
2.3. El problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, del 27 de noviembre de 2014, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de
Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, del 27 de noviembre de 2014, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permiten acudir a la acción especi al de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.4. Marco normativo
2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revi sadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del
9 Folio 185 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión.
naturaleza podrán ser revi sadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del
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Radicación: 11001-03-25-000-2020-00034-00 (0035-2020) Demandante: UGPP Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta asp ectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
Administrativ
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