CE - 110010325000202000054001SENTENCIA20220520142529
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000202000054001SENTENCIA20220520142529
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
Demandado: Álvaro Bejarano
Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión de 9 de diciembre de 2014, a través de la cual se modificó el numeral cuarto de la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 21 de enero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión de 9 de diciembre de 2014, a través de2
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPla cual se modificó el numeral cuarto de la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 21 de enero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Álvaro Bejarano , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 11-001-33-31-018-2012-00065-01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2013, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión el 9 de diciembre de 2014,
2013, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión el 9 de diciembre de 2014, debidamente ejecutoriada el 15 de enero de 2015; ii) declarar que el señor Álvaro Bejarano en cuanto a su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar a la UGPP reliquidar la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o en su defecto 21 de la Ley 100 de 1993, y sobre los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderad o de la entidad recurrente señaló los siguientes:
- El 14 de febrero de 1945, nació el señor Álvaro Bejarano.
- Desde el 1.º de noviembre de 1967 hasta el 31 de diciembre de 20 01, el señor Álvaro Bejarano prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, efectuando aportes a pensión en la Caja Nacional de
Previsión Social – CAJANAL–.
Álvaro Bejarano prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, efectuando aportes a pensión en la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL–.
- El 14 de febrero de 20 00, el señor Bejarano adquirió el estatus jurídico de pensionado.3
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPiv) El 1.º de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución N.º 1363, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Bejarano a partir del 1.º de junio de 2000, condicionada al retiro del servicio.
Para tal efecto, la autoridad pensional tom ó una tasa de reemplazo del 75% de l promedio del salario devengado en los últimos 6 años y 2 meses de servicios, esto es, desde el 1.º de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000.1
- A partir del 31 de diciembre de 2001, se produjo el retiro del servicio del señor Bejarano, mediante la Resolución N.º 1966 de 2001.
- El 2 4 de noviembre de 2011, la autoridad pensional profirió la Resolución UGM 18369, mediante la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por el señor Bejarano.
- El 21 de enero de 201 3, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
18369, mediante la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por el señor Bejarano.
- El 21 de enero de 201 3, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Bejarano contra la UGPP y resolvió, entre otras cosas, condenar a la autoridad pensional a reliquidar la pensión de jubilación previamente reconocida, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores, a saber a) asignación básica ; b) diferencia de sueldo ; c) prima de antigüedad; d) diferencia de prima de antigüedad ; e) bonificación por servicios; f) prima de servicio s; g) diferencia prima de servicios; h) indemnización prima de vacaciones; i) diferencia prima de vacaciones indemnizadas; j) prima de navidad; y k) diferencia de prima de navidad.
- El 9 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó parcialmente la providencia expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá . Para tal efecto, precisó q ue la
1 Mediante Resolución N.º 4733 de 7 de marzo de 2003, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación del señor Álvaro Bejarano.4
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019)
del señor Álvaro Bejarano.4
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPbonificación por servicios y las primas de navidad y servicios, con sus diferencias, debían reconocerse en una doceava parte.
- El 15 de enero de 2015, la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc ión Segunda, Subsección E de Descongestión, quedó debidamente ejecutoriada.
- El 25 de mayo de 2016, la UGPP expidió la Resolución RDP 020424 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión . De esta manera, resolvió reliquidar la pensión de jubilación del señor Bejarano, en cuantía de $665.356 efectiva a partir del 1.º de enero de 2002, con efectos fiscales desde el 18 de agosto de 2008, por prescripción trienal.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, mediante sentencia de 9 de diciembre de 20142 modificó el numeral cuarto de la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, el 21 de enero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Álvaro Bejarano contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:
de Bogotá, el 21 de enero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Álvaro Bejarano contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:
- El Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de octubre de 2005,3 señaló que las personas que se encuentran en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 , gozan del beneficio de que les sea aplicable el régimen pensional anterior en lo atinente a la edad, tiempo de servicio, monto y factores salariales. ii) De acuerdo con el acervo probatorio, el señor Álvaro Bejarano laboró en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desde el 1.º de noviembre de 1967 hasta el 31 de diciembre de 2001 . De esta manera, para el 29 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 1985, tenía más de
2 Folios 247 al 254 del cuaderno 2. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 20 de octubre de 2005, N.I. 3701-04.5
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP15 años de servicios, y por ende el régimen pensional aplicable es el establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 , pues se encuentra inmerso en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de
1985.
los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 , pues se encuentra inmerso en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.
- El demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, 55 años de edad, tomando una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme los artículos 27, 68, 73 y 45 de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, respectivamente.
- Está acreditado que el acto administrativo reprochado no incluyó la totalidad de factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios. En consecuencia, tiene derecho a que se incluyan en la reliquidación de su mesada pensional la totalidad de los factores percibidos durante dicho período, que en el sub lite comprenden a) la asignación básica; b) prima de antigüedad; c) 1/12 de la bonificación por servicios prestados; d) 1/12 de la prima de servicios; e) 1/12 de la prima de navidad; f) diferencia prima de servicios y diferencia prima de navidad. Lo anterior, en virtud de lo contemplado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
- El a quo reconoció la indemnización de prima de vacaciones y la diferencia de prima de vacaciones indemnizadas como emolumentos a ser tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, cuando lo cierto es que aquellos no constituyen factor salarial por no ser devengados habitualmente por el
prima de vacaciones indemnizadas como emolumentos a ser tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, cuando lo cierto es que aquellos no constituyen factor salarial por no ser devengados habitualmente por el demandante. De la misma manera, se aclara que las primas de navidad, de servicios y la bonificación por servicios deben ser consideradas en doceavas partes, razón por la cual se modificará la sentencia recurrida.
1.2. Las causales de revisión invocadas6
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta s, expuso los
siguientes argumentos:
- La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, transgrede los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005 ; el Decreto 1848 de 1969, y demás normas concordantes, puesto que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable al demandado en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, esto es, en los artículos 21 y 36 de la Ley
demás normas concordantes, puesto que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable al demandado en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, esto es, en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional.
- El demandado no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el artículo 21 o el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994.
- Es válido afirmar que el señor Álvaro Bejarano era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, el cual permite que se «aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado (sic) que en el presente caso es la Ley 33 de 1985 (sic) respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO
(sic), pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (sic) sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta CAJANAL anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas condiciones.».4
4 Folio 6 del cuaderno 1.7
razón por la cual la extinta CAJANAL anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas condiciones.».4
4 Folio 6 del cuaderno 1.7
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEn otras palabras, si bien no se discute que el régimen especial aplicable al demandado es el contemplado en la Ley 33 de 1985 (sic), por estar inmerso en el régimen de transición, en la sentencia recurrida se acogió, respecto del ingreso base de liquidación de l demandante, un criterio desarrollado a partir de una norma inexistente, habida cuenta de que la causante (sic) no adquirió su derecho pensional antes del 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sino con posterioridad y, por ende, «los accionados echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación NO HACEN PARTE DEL RÉGIMEN ANTERIOR (sic), sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consignadas por el Legislador».5
- El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional percibida por el demandado, porque adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de dicha norma.
- «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones
estatus jurídico de pensionado en vigencia de dicha norma.
- «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando q ue dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto - tasa de reemplazo del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic), todas ellas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».6
- Por todo ello, la sentencia enjuiciada desconoció los precedentes jurisprudenciales del alto tribunal constitucional y erró al ordenar la reliquidación de la pensión del demandado con la inclusión, en el IBL, de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1075 de 1978, toda vez que lo ajustado a
5 Folio 6 del cuaderno 1 6 Folio 7 ibidem8
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
5 Folio 6 del cuaderno 1 6 Folio 7 ibidem8
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdicha jurisprudencia habría sido calcular el IBL con el promedio de los factores salariales devengados en sus últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 36 concor dante con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
- En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional reconocida al señor Bejarano se incrementó en un 4.04% sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, aquella providencia incurre en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
El señor Álvaro Bejarano, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:7
- La providencia recurrida fundamentó su decisión en la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, la cual era la postura vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de realizar la reliquidación de la
- La providencia recurrida fundamentó su decisión en la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, la cual era la postura vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Álvaro Bejarano incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
- De esta manera, no es dable afirmar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, haya declarado la nulidad del acto administrativo demandado excediendo lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables en su momento.
- La UGGP en lugar de enfocarse en la demostración de las presuntas causales invocadas, pretende generar una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, corregir algún yerro en la interpretación o la aplicación retroactiva de las
7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI.9
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPnormas o criterios s obre el ingreso base de liquidación conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables. Así mismo,
Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables. Así mismo, debe observarse lo afirmado en relación a que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sost enía la Sección Segunda de la referida Corporación, no puede n considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
- Los argumentos de la entidad recurrente, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, buena fe y seguridad jurídica.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.8 Así mismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.9
De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro
8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».10
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpúblico o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».10
2.2. Oportunidad
El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 15 de enero de 201511 y el recurso de revisión se interpuso el 18 de diciembre de 201 9,12 es decir, transcurridos 4 años y 3 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable
y el recurso de revisión se interpuso el 18 de diciembre de 201 9,12 es decir, transcurridos 4 años y 3 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.
Por otro lado , la Sala observa que si bien el CPACA no prevé la posibilidad de proponer excepciones en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la parte demandada, en la contestación de la demanda, expuso que se presenta la falta de legitimación por activa de la UGPP.
En este sentido, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
10 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Folio 255 del cuaderno 2. 12 Folio 11 reverso del cuaderno 1.11
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPRadicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP2.3. El problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, de 9 de diciembre de 2014, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , al haber ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Álvaro Bejarano, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2.4. Marco normativo
2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo s de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOC IMIENTO DE SUMAS PER IÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier
INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo có digo y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00054-00 (0055-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPComo puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
- Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriad as, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a
Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconoci miento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.