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CE - 110010325000202000057001SENTENCIAFALLO20221007165158

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202000057001SENTENCIAFALLO20221007165158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00057-00 (0058-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00057-00 (0058-2020)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: ELIZABETH MARÍA PACHECO LÓPEZ

Temas: Acción de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literal es a) y b). Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-055-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se infirme la sentencia d el 24 de abril de 2014 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, confirmada el 29 de octubre de 2014

UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia d el 24 de abril de 2014 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, confirmada el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena , Descongestión n úm. 1 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elizabeth María Pacheco López contra la extinta CAJANAL EICE.

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora Elizabeth María Pacheco López, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó 1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Folios 7 a 14 del documento «EXPEDIENTE DIGITAL NYR 2011-134 ELIZABETH MARIA PACHECO LOPEZ VS CAJANAL EN LIQUIDACION» obrante en el índice 26 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00057-00 (0058-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Resolución 037195 del 8 de noviembre de 2005 , mediante la cual CAJANAL EICE reconoció la pensión de vejez en favor de la señora Elizabeth María Pacheco López. - Resolución PAP 006708 del 17 de julio de 2010, a través de la cual CAJANAL, EICE, en Liquidación, negó la reliquidación de la prestación con inclusión de

Pacheco López. - Resolución PAP 006708 del 17 de julio de 2010, a través de la cual CAJANAL, EICE, en Liquidación, negó la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. - Resolución PAP 026000 del 16 de noviembre de 2010 , emitida por la misma entidad, po r medio de la cual confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de reposición.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a l a entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de vejez de la señora Elizabeth María Pacheco López , en un monto equivalente al 75% de lo percibido durante el último año de servicio , con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso , a saber, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, efectiva a partir del 13 de agosto de 2006 ; ii) reajustar las sumas adeudadas, conforme al IPC, tal como lo prevé la ley y iii) pagar los intereses, costas y gastos del proceso.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

1. La señora Elizabeth María Pacheco López nació el 21 de agosto de 1948 y laboró para el Servicio Seccional de Salud del Magdalena, como operaria de servicios generales, entre el 1.º de mayo de 1974 y el 30 de noviembre de 1998.

laboró para el Servicio Seccional de Salud del Magdalena, como operaria de servicios generales, entre el 1.º de mayo de 1974 y el 30 de noviembre de 1998.

2. Por medio de la Resolución 37195 del 8 de noviembre de 2005, CAJANAL EICE reconoció en favor de la señora Elizabeth María Pacheco López una pensión de jubilación en cuantía de $370.228. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 4 años y 8 meses de servicio, esto es, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 1998 , de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad.

3. El 13 de agosto de 2009 la pensionada solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicio.

4. Mediante Resolución PAP 006708 del 19 de julio de 2010, CAJANAL negó la petición descrita en el numeral anterior , bajo el argumento de que al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, solo le resultan aplicables las condiciones de edad, tiempo y monto contenidas en la Ley 33 de 1985, pero el IBL debe calcularse conforme lo prevé la citada Ley 100, con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00057-00 (0058-2020)

Demandante: UGPP

enlistados en el Decreto 1158 de 1994.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00057-00 (0058-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

5. A través de la Resolución PAP 026000 del 16 de noviembre de 2010 la misma entidad confirmo el acto administrativo citado en precedencia, al desatar el recurso de reposición.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 4, 6, 23, 29, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; 127 del CST; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación, sostuvo que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas constitucionales y legales en que debieron fundarse. Seguidamente, señaló que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1045 de 1978, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores recibidos de forma habitual y periódica durante dicho lapso, indistintamente de su denominación.

En ese sentido, aseveró que la señora Elizabeth María Pacheco López tiene derecho

durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores recibidos de forma habitual y periódica durante dicho lapso, indistintamente de su denominación.

En ese sentido, aseveró que la señora Elizabeth María Pacheco López tiene derecho a que la pensión se calcule teniendo en cuenta todos los emolumentos percibidos en su último año de labor, comprendido entre 1997 y 1998, a saber, la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, la bonificación, la prima de servicio s, la prima de navidad, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y las horas extras.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CAJANAL EICE en Liquidación2

CAJANAL EICE en Liquidación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. A continuación, objetó las certificaciones laborales aportadas por la parte demandante, en las que constan los factores recibidos por la pensionada, bajo el argumento de que no fueron expedidas por el representante legal de la entidad , así como tampoco se demostró que el empleado que la emitió estuviera facultado para ello. Agregó que no son idóneas, pues, no precisan qué emolumentos fueron recibidos mensualmente ni sobre cuáles se efectuaron cotizaciones.

De igual manera, recordó que, según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, es obligación del empleador efectuar los aportes y deducciones con destino al sistema de pensiones de cada uno de sus trabajadores. Con base en ello, consideró que el empleador de la señora Elizabeth María Pacheco López debe ser vinculado al proceso, a fin de que informe cuáles fueron los factores sobre los que realizó los aportes a CAJANAL, y de

de cada uno de sus trabajadores. Con base en ello, consideró que el empleador de la señora Elizabeth María Pacheco López debe ser vinculado al proceso, a fin de que informe cuáles fueron los factores sobre los que realizó los aportes a CAJANAL, y de esta manera evitar errores en la liquidación de la prestación.

Seguidamente, destacó que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas

2 Folios 68 a 85 del documento «EXPEDIENTE DIGITAL NYR 2011-134 ELIZABETH MARIA PACHECO LOPEZ VS CAJANAL EN LIQUIDACION» obrante en el índice 26 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00057-00 (0058-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación, sin embargo, el IBL al cual debe acudirse es el consagrado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3. De ahí que su pensión se liquidara de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Igualmente, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:

- «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO POR PASIVA –

NECESIDAD DE VINCULAR AL EMPLEADOR DEPARTAMENTO DEL

Igualmente, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:

  • «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO POR PASIVA – NECESIDAD DE VINCULAR AL EMPLEADOR DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA»: Aseveró que el empleador debe ser vinculado al proceso porque en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, él ser ía el llamado a responder por la condena im puesta, comoquiera que era su obligación efectuar los aportes y deducciones con destino al sistema de pensiones.
  • «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS A CARGO DE CAJANAL»: Estimó que la entidad pensional no le adeuda suma alguna a la demandante, toda vez que los actos acusados se expidieron con observancia de las normas que gobiernan a la señora Elizabeth María Pacheco López, y en particular, las cotizaciones que se realizaron por parte del empleador durante su vida laboral.
  • «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Reiteró los argumentos descritos a lo largo de la contestación de la demanda.
  • «BUENA FE»: Aseguró que la entidad actuó conforme se lo imponen la constitución y la Ley.
  • «COMPENSACION»: Pidió que, en caso de acceder a las pretensiones, se compensen los dineros que ya fueron recibidos por la pensionada.
  • «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó declarar prescritas las mesadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su causación.

Finalmente, en escrito separado 4, solicitó llamar en garantía al Departamento del Magdalena. Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta mediante

dentro de los tres años siguientes a su causación.

Finalmente, en escrito separado 4, solicitó llamar en garantía al Departamento del Magdalena. Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta mediante auto del 12 de diciembre de 2012 aceptó el llamamiento.

Patrimonio Autónomo Buen Futuro – Fiduciaria la Previsora S.A.5

La Fiduciaria la Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que no está encargada de realizar ningún tipo de reconocimiento o liquidación pensional, por lo que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, las obligaciones deben ser asumid as por CAJANAL, quien fue la entidad encargada de reconocer, liquidar y reliquidar dicha prestación. Argumentó que la Fiduciaria Previsora

3 Sentencias C-168 de 1995 y T-169 de 2003 4 Folios 86 a 90 del documento denominado «EXPEDIENTE DIGITAL NYR 2011 -134 ELIZABETH MARIA PACHECO LOPEZ VS CAJANAL EN LIQUIDACION» obrante en el índice 26 de SAMAI. 5 Folios 112 a 126 del documento denominado «EXPEDIENTE DIGITAL NYR 2011 -134 ELIZABETH MARIA PACHECO LOPEZ VS CAJANAL EN LIQUIDACION» obrante en el índice 26 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00057-00 (0058-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 S.A. solo actuó como vocera del patrimonio autónomo PAP BUENFUTURO, en virtud del contrato de fiducia mercantil núm. 3-1-12984, por lo que no puede ser demandada en este proceso ni en ninguno en donde se demanden actos administrativos proferidos por CAJANAL.

También propuso las siguientes excepciones:

  • «FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»: Aseguró que las sociedades fiduciarias son entidades de servicios financieros, cuyo objeto es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas por normas generales y especiales, esto es, la realización de negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio, en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero y en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, dentro de las cuales no se encuentra el reconocimiento de pensiones, ni siquiera a sus propios trabajadores.

Agregó que el contrato fiduciario suscrito entre CAJANAL EICE y la Fiduprevisora S.A. terminó el 11 de junio de 2011, por lo que a partir de esa fecha se extinguió para esta última entidad cualquier obligación.

  • «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»: Estimó que la entidad no le adeuda suma alguna a la pensionada, en primer lugar, porque nunca tuvo a su cargo el reconocimiento de las pensiones, y, en segundo, comoquiera que no es viable imputar
  • «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»: Estimó que la entidad no le adeuda suma alguna a la pensionada, en primer lugar, porque nunca tuvo a su cargo el reconocimiento de las pensiones, y, en segundo, comoquiera que no es viable imputar obligación alguna a cargo de un Patrimonio Autónomo que ya desapareció.

Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en la excepción descrita en precedencia.

  • «INNOMINADA»: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.
  • «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Estimó que el Patrimonio Autónomo Buen Futuro no debió ser vinculado al proceso por carecer de personería jurídica y porque no le adeuda suma alguna a la pensionada.
  • «INEPTA DEMANDA»: Indicó que dentro del proceso no existe prueba que se hubiera agotado la vía gubernativa ni el requisito de procedibilidad.
  • «BUENA FE»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, pidió tener en cuenta que los descuentos que se han hecho se efectuaron de buena fe y en cumplimiento de la ley.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00057-00 (0058-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó declarar prescritas l as mesadas no reclamadas dentro de los tres años, en los términos previstos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Departamento del Magdalena6

  • «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó declarar prescritas l as mesadas no reclamadas dentro de los tres años, en los términos previstos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Departamento del Magdalena6

El departamento contestó el llamamiento y se opuso a las pretensiones. Afirmó que, como empleador, efectuó los aportes a CAJANAL con base en todos los factores recibidos por la trabajadora, específicamente, la asignación básica, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, las horas extras, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, la bonificación, la prima de servicio s y la prima de navidad. En ese sentido, consideró que es CAJANAL l a llamada a atender las pretensiones de la demanda.

Propuso las siguientes excepciones:

  • «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»: Aseguró que el Departamento no tiene ninguna responsabilidad por la indebida liquidación pensional que efectuó CAJANAL.

Reiteró que, como empleador, cumplió con su obligación de cotizar sobre la totalidad de los factores recibidos por la señora Elizabeth María Pacheco López.

  • «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»: Insistió en que la gobernación del Magdalena no es la entidad llamada a atender las súplicas de la demanda, habida cuenta de que no está a su cargo el reconocimiento y reliquidación de las pensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de abril de 2014, resolvió: i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de abril de 2014, resolvió: i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Patrimonio Autónomo BUENFUTURO y el departamento del Magdalena; ii) declarar la nulidad de los actos demandados y iii) reliquidar la pensión de la demandante en el 75%del salario devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 30 de noviembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1998 , con inclusión de la asignación básica, la prima de navidad, la bonificación por servicios, el subsidio de transporte, la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de servicios, efectiva a partir del 13 de agosto de 2006, por prescripción trienal.

Para comenzar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ale gada por el departamento del Magdalena y el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO e indicó que las demás excepciones ser ían resueltas al analizar el fondo del asunto.

6 Folios 151 a 154 del documento denominado «EXPEDIENTE DIGITAL NYR 2011 -134 ELIZABETH MARIA PACHECO LOPEZ VS CAJANAL EN LIQUIDACION» obrante en el índice 26 de SAMAI. 7 Folios 272 a 301 del documento denominado «EXPEDIENTE DIGITAL NYR 2011 -134 ELIZABETH

MARIA PACHECO LOPEZ VS CAJANAL EN LIQUIDACION» obrante en el índice 26 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00057-00 (0058-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Luego, expuso que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Explicó que la señora Elizabeth María Pacheco López, era titular de un derecho adquirido, comoquiera que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con el tiempo de servicio para pensión, y solo debía esperar cumplir la edad para que la prestación fuera reconocida. Como fundamento de lo anterior, citó la providencia del 29 de abril de 20108, mediante la cual el Consejo de Estado sostuvo que quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir la pensión, tiene derecho a que el Estado le respete como mínima garantía el régimen vigente al momento de completar aquel.

De igual manera, destacó que la misma corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 manifestó que los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 deben ser comprendidos de forma enunciativa y no taxativa, por lo cual para el cálculo del IBL deben tenerse en cuenta todos aquellos que fueron devengados por el trabajador durante el último año de la prestación del servicio.

Así las cosas, concluyó que la pensión d e la señora Elizabeth María Pacheco López se debe reliquidar en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores

trabajador durante el último año de la prestación del servicio.

Así las cosas, concluyó que la pensión d e la señora Elizabeth María Pacheco López se debe reliquidar en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de noviembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1998 ; tales como la asignación básica, la prima de navidad, la bonificación por servicios, el subsidio de transporte, la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de servicios.

Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas y no reclamadas antes del 13 de agosto de 2006, en consideración a que la petición de reliquidación se presentó el 13 de agosto de 2009.

RECURSO DE APELACIÓN9

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Inicialmente, reiteró los argumentos expu estos en la contestación de la demanda. A continuación, s ostuvo que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos diez años, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular la mesada son los previstos

emolumentos sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos diez años, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Para el efecto, puso de presente la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.

8 Radicado: 250002325000200407820 01 (1203-07) 9 Folios 303 a 324 del documento denominado «EXPEDIENTE DIGITAL NYR 2011 -134 ELIZABETH MARIA PACHECO LOPEZ VS CAJANAL EN LIQUIDACION» obrante en el índice 26 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00057-00 (0058-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Igualmente, indicó que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010, 10 y 102 del CPACA en armonía con las sentencias C -539 de 2011, C -634 de 2011 y C -816 de 2011 emitidas por la Corte Constitucional, la s autoridades administrativas deben aplicar la interpretación jurisprudencial que más se ajuste a la Constitución y la Ley. En ese sentido, estimó que la tesis que debe ser aplicada en el sub lite, sobre la forma de calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es la desarrollada por la Corte Constitucional y no la del Consejo de Estado.

Más adelante, precisó que el salario se diferencia de las prestaciones en que estas no

del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es la desarrollada por la Corte Constitucional y no la del Consejo de Estado.

Más adelante, precisó que el salario se diferencia de las prestaciones en que estas no tienen carácter retributivo o remuneratorio del servicio , pues el derecho a ellas no surge a título de contraprestación sino en razón del vínculo laboral y con el fin de cubrir riesgos del empleado. De ahí que no sea razonable incluir en el cálculo de la pensión todos los emolumentos percibidos por el trabajado r durante su último año de labor, máxime si sobre ellos no se efectuaron los correspondientes aportes.

Finalmente, pidió que, en caso de acceder a las súplicas de la demanda, se ordene el descuento de los dineros sobre los factores salariales que no fueron objeto de aportes por parte del empleador.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA10

El Tribunal Administrativo del Magdalena, Descongestión núm. 1, profirió sentencia el 29 de octubre de 2014 por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:

Explicó que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición, dentro del cual se determina que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, será la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.

entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, será la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.

De igual maner a, señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 201011, en desarrollo de los principios de inescindibilidad, igualdad, favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, en razón a que las Leyes 33 y 62 de 1985 no traen un listado taxativo de aquellos, circunstancia que no impide la inclusión de otros que el empleado hubiere recibido de forma habitual y periódica, como contraprestación de su labor.

De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, consideró acertado declarar la nul idad de los actos acusados y ordenó la liquidación

10 Folios 459 a 486 del documento denominado «EXPEDIENTE DIGITAL NYR 2011 -134 ELIZABETH MARIA PACHECO LOPEZ VS CAJANAL EN LIQUIDACION» obrante en el índice 26 de SAMAI. 11 Sección Segunda, radicado: 250002325200607509 01 (0112-2009)Radicado: 11001-03-25-000-2020-00057-00 (0058-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la mesada pensional en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo lapso , descritos en l a certificación suscrita por la secretaria técnica operativa de la Secretaría General del Departamento del Magdalena.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN12

La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, el 24 de abril de 2014 , confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Descongestión núm. 1 el 29 de octubre de 2014 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Elizabeth María Pacheco López, bajo el radicado 470013331001201100134.

2. Declarar que la señora Elizabeth María Pacheco López no es acreedora de un derecho adquirido.

3. Ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas

2. Declarar que la señora Elizabeth María Pacheco López no es acreedora de un derecho adquirido.

3. Ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T -039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 20 17 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75% tal y como lo prevé la Ley 33 de 1985.

En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

Bajo esa misma línea argumentativa, advirtió que el derecho reconocido en la decisión objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una

de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

Bajo esa misma línea argumentativa, advirtió que el derecho reconocido en la decisión objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley

12 Folios 1 a 10 del cuad. ppal. parte 1. Y escrito de subsanación de la demanda obrante en el índice 9 del sistema informativo SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00057-00 (0058-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 100 de 1993. Explicó que la señora Elizabeth María Pacheco López al estar cobijada por el régimen de transic ión, dado que tenía más de 40 años de edad y 15 años de labor al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 . Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en diferentes pronunciam ientos

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