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CE - 110010325000202000058001SENTENCIA20220314133754

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Título
CE - 110010325000202000058001SENTENCIA20220314133754
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. , tres (3) de marzo de dos mil veinti dós (202 2)

Referencia: Acción Especial de Revisión Radicado : 11001 0325 000 2020 00058 00 (0059 -2020 )

Accionante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Demandado : NICOMEDES RIVERA CASTAÑEDA

Temas: Causa l de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Re liquidación pensional factores salariales.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia de l 9 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá .

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

por el Tribunal Administrativo de Boyacá .

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

El señor NICOMEDES RIVERA CASTAÑEDA en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resoluci ón UGM 042415 del 12 de abril de 2012, proferida por CAJANAL , que neg ó la reliquidación de su pensión de vejez .Radicado: 11001 -0325 -000 -20 20 -00058 -00 ( 0059 -2020 )

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A t ítulo de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio .

1.1. Fundamentos fácticos .

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

Que CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación , a través de la Resolución No 26525 del 19 de septiembre de 2002 , en cuantía de $ 621.611, condicionada al retiro definitivo del servicio y con efectividad a partir del 16 de agosto de 2001.

Solicitó de dicha entidad la reliquidación de su prestación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último

efectividad a partir del 16 de agosto de 2001.

Solicitó de dicha entidad la reliquidación de su prestación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Reclamación que fue negada, mediante Resolución UGM 042415 del 12 de abril de 2012 .

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1

El 8 de mayo de 2014 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instanci a, a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución UGM 042415 del 12 de abril de 2012 por medio de l a cual se negó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales.

Como consecuencia de lo anterior y, a t ítulo de restablecimiento del derecho , ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor NICOMEDES RIVERA CASTAÑEDA con el 75 % del salario promedio que percibió en el último año de servicio, esto es, del 29 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario : la asignación básica y las primas de navidad y de servicio .

1 Folios 415Radicado: 11001 -0325 -000 -20 20 -00058 -00 ( 0059 -2020 )

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2008 .

Lo anterior con sustento en que se demostró que el demandante (i) adquirió el estatus pensional el 11 de febrero de 2001 , (ii) prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y (iii) está amparad o por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 .

Consideró que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 , ratificada el 25 de febrero de 2016 , al demandante se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral ; en ese orden, tiene derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio , incluyendo todos los factores salariales que percibió en ese interregno .

3. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión anterior la UGPP present ó recurso de apelación con fundamento en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición y solo se deben incluir aquellos factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a

liquidación no forma parte de la transición y solo se deben incluir aquellos factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a pensión .

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2

El 9 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Boyacá , confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja que accedió a las pretensiones de la demanda.

2 Folio 474Radicado: 11001 -0325 -000 -20 20 -00058 -00 ( 0059 -2020 )

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

Como fundamento de la decisión, insistió en que el demandante ten ía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiari o del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, ordenó la inclusión de todos los salarios devenga dos en el último año de servicio , de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 .

En ese orden de ideas, indicó que, de acuerdo a la certificación expedida por el ente empleador, el señor NICOMEDES RIVERA CASTAÑEDA , durante el último año de servicio , devengó los siguientes conceptos: a signación básica, y prima s de navidad y servicios .

expedida por el ente empleador, el señor NICOMEDES RIVERA CASTAÑEDA , durante el último año de servicio , devengó los siguientes conceptos: a signación básica, y prima s de navidad y servicios .

5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 3

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de l 9 de diciembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja.

5.1. Pretensiones

«PRIMERA: Revocar la sentencia de l Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja del 8 de mayo de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 9 de diciembre de 2014 , la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de enero de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimi ento del derecho de carácter laboral instaurada por NICOMEDES RIVERA CASTAÑEDA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en proceso radicado con el numero 15001 33 33 00 9 201 2 00 110 .

3 Folio 1 a 10Radicado: 11001 -0325 -000 -20 20 -00058 -00 ( 0059 -2020 )

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

SEGUNDA: Declarar que a NICOMEDES RIVERA CASTAÑEDA en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora

(sic) de un derecho ad quirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 22 9 de 2017, SU -395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 2 1 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el último año de servicio; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes”.

de lo devengado en el último año de servicio; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes”.

TERCERA : Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de NICOMEDES RIVERA CASTAÑEDA conforme a las reglas previstas e n las sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposi ciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado de lo devengado en el último año de servicio; por haber adquirido su estatus pension al conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes”.

La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal

estatus pension al conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes”.

La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 4, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal

4 «b) c uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables »Radicado: 11001 -0325 -000 -20 20 -00058 -00 ( 0059 -2020 )

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Administrativo de Boyacá contraviene la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional, según la cual para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículo s 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.

En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo excediendo la cuantía del derecho reconocido , pues supera lo debido de acuerdo a la ley .

6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 5

El señor NICOMEDES RIVERA CASTAÑEDA contestó la acción de revisión y, para el efecto , se opuso a las pretensiones de la UGPP

6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 5

El señor NICOMEDES RIVERA CASTAÑEDA contestó la acción de revisión y, para el efecto , se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional .

Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estad o para la época en que se profirió la decisión judicial cuestionada.

Adujo que, medi ante sentencia del 4 de agosto de 2010 , esta Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar la posición según la cual los beneficiar ios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les t enga en cuenta el régimen anterior para liquidar la pensión a su favor.

Congruente con lo anterior, enfatizó que , al ser beneficiari o del régimen de transición del sistema general de pensiones , tiene derecho a que su pensión sea liquidada según el régimen anterior, esto es, el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

5 Folios 29 5 del expediente.Radicado: 11001 -0325 -000 -20 20 -00058 -00 ( 0059 -2020 )

Demandante : UGPP

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II. CONSIDERACIONES

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.

El artículo 2 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguri dad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.

«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre su s secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Segunda: Radicado: 11001 -0325 -000 -20 20 -00058 -00 ( 0059 -2020 )

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dic tadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la U GPP contra la sentencia del 9 de diciembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá .

2. Oportunidad Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 18 de diciembre de 2019 , es decir, dentro del plazo de los cinco (5)

necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 18 de diciembre de 2019 , es decir, dentro del plazo de los cinco (5) años siguientes a la eje cutoria 6 de la sentencia del 9 de diciembre de 2014 , proferida por el Tribunal Admi nistrativo de Boyacá , según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.

3. Legit imación en la causa

La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE -.» 7, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

6 La sentencia del 9 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2015, por razón del para judicial, de acuerdo al informe secretarial proferido por el Tribunal, visible a fol io 493. 7 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017 -00285 -00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez.Radicado: 11001 -0325 -000 -20 20 -00058 -00 ( 0059 -2020 )

Demandante : UGPP

proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez.Radicado: 11001 -0325 -000 -20 20 -00058 -00 ( 0059 -2020 )

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 La Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 sob re dicha legitimación sostuvo lo siguiente:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 8, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numera l 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 9, la UGPP tiene

para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numera l 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 9, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.

4. Problema jurídico

De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala r esolver el siguiente cuestionamiento :

➢ ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 2014 , que ordenó reliquidar la pensión de jubilación d el señor NICOMEDES RIVERA CASTAÑEDA , incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 9 «Artículo 6°. Funciones . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […]

6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Radicado: 11001 -0325 -000 -20 20 -00058 -00 ( 0059 -2020 )

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

4.1 . Solución a l pro blema jurídico

4.1. 2 ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ?

La UGPP aduce que el Tribunal Administrativo de Boyacá excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley.

Al respecto, l a Ley 797 de 2003 , dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión:

«REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A

CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador Genera l de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

del Contralor General de la República o del Procurador Genera l de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el res pectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -835 de 2003.

La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientosRadicado: 11001 -0325 -000 -20 20 -00058 -00 ( 0059 -2020 )

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.

En ese sentido, se ha dicho que « el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo

General de Pensiones.

En ese sentido, se ha dicho que « el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.» 10

En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si , en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014 , se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó reliquidar la pensión reconocida al señor NICOMEDES RIVERA CASTAÑEDA con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio , incluyendo todos los factores salariales recibidos en ese interregno .

4.1.3. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dire cción, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar

Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 d e noviembre de 2020. Rad. Núm. 11 001 -03 -25 -000 -2015 -00234 -00 (0436 -2015).Radicado: 11001 -0325 -000 -20 20 -00058 -00 ( 0059 -2020 )

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas 11, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 12, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para tod os los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría acogerse por la legislación aplicable en la norma anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la

las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría acogerse por la legislación aplicable en la norma anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación.

«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y ses enta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semana s cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de serv icios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

[…] »

Bajo ese entendido , solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para

11 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 12 Ibídem .Radicado: 11001 -0325 -000 -20 20 -00058 -00 ( 0059 -2020 )

Demandante : UGPP

11 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 12 Ibídem .Radicado: 11001 -0325 -000 -20 20 -00058 -00 ( 0059 -2020 )

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las norma s que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. Sobre est e último aspecto , la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición . Las posturas frente al particular fueron las siguientes:

a) Criterio de la Corte Constitucion al

En la sentencia C -168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición .

Por su parte , en la sentencia C -258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respect o manifestó :

«En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las

de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respect o manifestó :

«En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecani smos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” de be ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones

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