CE - 110010325000202000061001SENTENCIA20221018104019
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202000061001SENTENCIA20221018104019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: María Amparo Arias Herrera , en calidad de cónyuge supérstite del señor Hernán Gutiérrez Palma (Q.E.P.D.) Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala Laboral de De scongestión de 2 de diciembre de 2014, a través de la cual revocó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Cali, el 15 de junio de 201 2, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
Circuito de Cali, el 15 de junio de 201 2, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), por conducto de apoderad a judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, del 2 de diciembre de 2014, a través de la cual revocó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de l2
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP Circuito de Cali, el 15 de junio de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Hernán Gutiérrez Palma (Q.E.P.D.), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76-001-33-31-0072008-00262-01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali el 15 de junio de 2012, revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión de 2 de diciembre de 2014; ii) declarar que el señor Hernán Gutiérrez Palma (Q.E.P.D.) en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no fue acreedor
Descongestión de 2 de diciembre de 2014; ii) declarar que el señor Hernán Gutiérrez Palma (Q.E.P.D.) en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no fue acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar a la UGPP reliquidar la mesada pensional que percibe la hoy demandada, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o en su defecto 21 de la Ley 100 de 1993, los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994; la tasa de reemplazo del 75 % prevista en la Ley 32 de 1986 ; y de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU -230 de 2015; SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes:
- El 18 de octubre de 1942, nació el señor Hernán Gutiérrez Palma.
- Desde el 13 de abril de 197 4 hasta el 30 de diciembre de 1995, p restó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Fue retirado del servicio a través de la Resolución 9204 del 14 de diciembre de 1995, a partir del 1.º de enero de 1996.
servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Fue retirado del servicio a través de la Resolución 9204 del 14 de diciembre de 1995, a partir del 1.º de enero de 1996.
- El 13 de abril de 1994, el causante adquirió el estatus jurídico de pensionado.
- El 5 de julio de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 6145, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a l señor Gutiérrez3
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP Palma, efectiva a partir del 1.º de julio de 1994, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para tal efecto, la autoridad pensional tom ó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, lo cual arrojó una cuantía de $ 206.349.
- El 9 de septiembre de 1996, a través de la Resolución 10901 CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación previamente reconocida, elevando la cuantía a la suma de $ 223.143.60, efectiva a partir del 1.º de enero de 1996. Posteriormente, la prestación fue r eliquidada nuevamente a través de la Resolución 3862 de l 26 de febrero de 1998.
- El 15 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia,1 en el sentido de acceder a las pretensiones
febrero de 1998.
- El 15 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia,1 en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Gutiérrez Palma contra la UGPP. La autoridad judicial, resolvió, entre otras cosas, condenar a la entidad demandada en aquella oportunidad, a reliquidar la pensión de jubil ación previamente reconocida, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año 1995, esto es, asignación básica , prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, de servicios y prima de navidad.
Así mismo, declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes anteriores al 15 de agosto de 2000.
- El 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión , emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó parcialmente la providencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali. En ese sentido, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del causante, con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 2005, por prescripción trienal, incluyendo únicamente la prima de servicios, como factor salarial devengado durante el último año de servicio.
1 Mediante auto de 2 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali corrigió el numeral tercero de la parte resolutiva de la sente ncia de primera instancia proferida el 15
1 Mediante auto de 2 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali corrigió el numeral tercero de la parte resolutiva de la sente ncia de primera instancia proferida el 15 de junio de 2012.4
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP viii) El 12 de agosto de 201 5, la autoridad pensional expidió la Resolución RDP 032767, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión. De esta manera, resolvió reliquidar la pensión de jubilación a la que se ha hecho referencia, efectiva a partir del 1.º de enero de 1996, con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 2005, por prescripción trienal.
- El 10 de octubre de 2016, falleció el señor Gutiérrez Palma.
- El 24 de enero de 2017, la UGPP emitió la Resolución RDP 002003, a través de la cual reconoció provisionalmente una pensión de sobrevivientes a la señora María Amparo Arias Herrera, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gutiérrez Palma.
- El 1.º de marzo de 2017, la UGPP expidió la Resolución RDP 008056, por medio de la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora María Amparo Arias Herrera, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gutiérrez Palma, en un porcentaje del 100 % a partir del 11 de octubre de 2016.
Herrera, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gutiérrez Palma, en un porcentaje del 100 % a partir del 11 de octubre de 2016.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión , mediante sentencia de 2 de diciembre de 20142 revocó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali el 15 de junio de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Hernán Gutiérrez Palma contra la UGPP, con sustento en las siguientes
consideraciones:
- El régimen pensional que cobijó al señor Hernán Gutiérrez Palma es el especial, contenido en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1 994 (aplicable a los empleados del INPEC) porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y acreditaba más de 20 años de servicios al Estado.
2 Folios 170 al 177 del cuaderno 1.5
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP ii) En ese orden de ideas, le asistía el derecho al actor de que su pensión le fuera reliquidada con la inclusión de todos l os factores salariales «que habitual y periódicamente haya percibido en el último año de servicios», pues aunque la Ley 32 de 1986 no contemplaba expresamente los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, el artículo 114 remite «al régimen general vigente para los
periódicamente haya percibido en el último año de servicios», pues aunque la Ley 32 de 1986 no contemplaba expresamente los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, el artículo 114 remite «al régimen general vigente para los empleados públicos del orden nacional» , tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencia deL 27 de abril de 2006, radicado 25000232500020030134401 (2849-04).
- En función de lo anterior, la pensión de jubilación reconocida al señor Gutiérrez Palma, debe ser reliquidada con arreglo a la Ley 4 de 1966 y al D ecreto 1045 de
1978.
- Se advierte que el a quo ordenó la reliquidación de la prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, es decir, la asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, pr ima de navidad y prima de vacaciones . No obstante, el a quo no consideró que esos mismos factores fueron debidamente reconocidos por la entidad demandada , con la única excepción de la prima de servicios, la cual no fue tenida en cuenta por la autoridad pensional, pese a lo dispuesto en el literal h) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
- Por lo expuesto, se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, porque a pesar de que s e comparte la posición ahí contenida, solo es posible incluir la referida prima de servicios en la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gutiérrez Palma . Finalmente, se declara la excepción de prescripción de las
a pesar de que s e comparte la posición ahí contenida, solo es posible incluir la referida prima de servicios en la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gutiérrez Palma . Finalmente, se declara la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2006.
1.2. Las causales de revisión invocadas
La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:6
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020)
Demandante: UGPP
- La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgrede los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución Política; las Leyes 32 de 1986 y 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005, y demás normas concordantes, puesto que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable al causante en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, esto es, en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte
Constitucional.
- En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.
- Es válido afirmar que el señor Hernán Gut iérrez Palma fue beneficiario del
- En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.
- Es válido afirmar que el señor Hernán Gut iérrez Palma fue beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, el cual permite que se «aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es la ley 32 de 1986, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO
(sic), pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (sic) sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta CAJANAL anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas condiciones.».3 En otras palabras, si bien no se discute que el régimen especial aplicable a l señor Gutiérrez Palma es el contemplado en la Ley 32 de 1986, en la sentencia recurrida se acogió, respecto del ingreso base de liquidación de l causante , un criterio desarrollado a partir de una norma inexistente, habida cuenta de que no adquirió su derecho pensional antes del 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sino con posterioridad y, por ende, «los accionados echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación NO HACEN PARTE DEL RÉGIMEN ANTERIOR (sic), sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consignadas por el Legislador».4
PARTE DEL RÉGIMEN ANTERIOR (sic), sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consignadas por el Legislador».4
3 Folio 6 del cuaderno 1. 4 Folio 6 del cuaderno 1.7
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020)
Demandante: UGPP
- El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional percibida por la demandada, porque el causante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de dicha norma.
- «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017, T -039 (sic), todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».5
- Por todo ello, la sentencia enjuiciada desconoció los precedentes
todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».5
- Por todo ello, la sentencia enjuiciada desconoció los precedentes jurisprudenciales del alto tribunal constitucional y erró al ordenar la reliquidación de la pensión del causante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, en aplicación de la Ley 32 de 1986 , toda vez que lo ajustado a dicha jurisprudencia habría sido calcular el IBL con el promedio de los factores salariales percibidos en sus últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, conforme lo establece el inciso 3.º del artículo 36 concordante con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, e incluyendo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
- En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional reconocida al señor Gutiérrez Palma se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, aquella providencia incurre en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
5 Ibidem.8
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020)
Demandante: UGPP
La señora María Amparo Arias Herrera, en calidad de cónyuge supérstite del señor,
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020)
Demandante: UGPP
La señora María Amparo Arias Herrera, en calidad de cónyuge supérstite del señor, Hernán Gutiérrez Palma (Q.E.P.D.), por intermedio de apoderad a, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:6
- El señor Hernán Gutiérrez Palma cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, para el reconocimiento y la reliquidación de su pensión de jubilación debía aplicarse el régimen que contempla la Ley 32 de 1986 y el Dec reto 407 de 1994, en concordancia con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 45 del Decreto 1045 de 1978.
- Debe acatarse lo sostenido en la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables. Así mismo, las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida corporación, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
- El recurso extraordinario de revisión resulta improcedente porque la entidad recurrente no acreditó la configuración de las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , pues el reconocimiento pensional no se
- El recurso extraordinario de revisión resulta improcedente porque la entidad recurrente no acreditó la configuración de las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , pues el reconocimiento pensional no se obtuvo con violación al debido proceso, y tampoco la cuantía del derecho excede lo debido de acuerdo con la ley.
- El recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea, puesto que atendiendo a la Ley 1437 de 2011, el plazo para su radicación es de 5 años después de la ejecutoria de la sentencia, que en este caso se cumplirían el 20 de diciembre de 2019. Como la demanda se presentó el 16 de enero de 2020, el tiempo transcurrido es mayor a dicho término.
6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI9
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP v) La providencia recurrida fundamentó su decisión en el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, el cual era la postura vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, en concordancia con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 45 del Decreto 1045 de 1978; incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Así las cosas, el régimen especial de la guardia del INPEC debía ser aplicado en forma integral , de acuerdo con el principio de inescindibilidad de la norma.
factores salariales devengados durante el último año de servicio. Así las cosas, el régimen especial de la guardia del INPEC debía ser aplicado en forma integral , de acuerdo con el principio de inescindibilidad de la norma.
- Los argumentos de la entidad recurrente carecen de veracidad porque está n acreditadas las excepciones de prescripción, inepta demanda y caducidad.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.7 Así mismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en e l artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8
De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda
7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».10
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».9
Es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le a signa la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
2.2. Oportunidad
El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 19 de diciembre de 201410 y el recurso de revisión se interpuso el 18 de diciembre de 2019, 11 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.
201410 y el recurso de revisión se interpuso el 18 de diciembre de 2019, 11 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.
2.3. El problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión del 2 de diciembre de 2014, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permite n acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.4. Marco normativo
2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
9 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10 Folio 178 reverso del cuaderno 1 11 Folio 11 reverso del cuaderno 111
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los
Demandante: UGPP El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los
siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
- Son susceptibles del recurso no solo sen tencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito12
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas
y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concer nientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del
se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró12 que el recurso extraordinario
12 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia
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