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CE - 110010325000202000087001SENTENCIAFALLO20220705100354

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202000087001SENTENCIAFALLO20220705100354
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00087-00 (0088-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00087-00 (0088-2020)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ VARGAS

Temas: Acción de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b). Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-038-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 16 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 16 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, adicionada el 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9 B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Julio César Rodríguez Vargas contra Cajanal.

ANTECEDENTES

El señor Julio Cesar Rodríguez Vargas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 al Ministerio de la Protección Social y a CAJANAL EICE en Liquidación. Pidió la nulidad parcial de la Resolución 20652 del 4 de junio de 2009 , mediante la cual esta última entidad , reliquidó su pensión de vejez incrementando la cuantía a $1.093.055.

1 Folios 2 a 12 del expediente ordinario, visible en el documento «01.Folio 1-51» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 17 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00087-00 (0088-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las entidades demandadas a: i) Reliquidar la pensión de vejez del señor

www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las entidades demandadas a: i) Reliquidar la pensión de vejez del señor Julio César Rodríguez Vargas , en cuantía de $1.536.295, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, efectiva a partir del 1 de agosto de 2008; ii) Cancelar las diferencias entre los valores que reconoció y los que debe reconocer; iii) Reajustar las sumas adeudadas, conforme al IPC, desde el 1 de agosto de 2008 y hasta cuando se cancele su totalidad, tal como se autorizó en los artículos 177 y 178 del C.C.A . y iv) Cumplir el fallo dentro del término previsto por el artículo 176 del C.C.A. o, en su defecto, pagar intereses comercial es durante los seis primeros meses contados después de la ejecutoria de la decisión e intereses moratorios después de este término.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

1. El señor Julio César Rodríguez Vargas laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 29 de agosto de 1975 y el 30 de julio de 2008.

2. Por medio de la Resolución 10881 del 12 de marzo de 2008 2, CAJANAL reconoció en favor del señor Julio César Rodríguez Vargas una pensión de jubilación en cuantía de $986.792. La liquidación se efectuó con el 75% de l promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de acuerdo

en cuantía de $986.792. La liquidación se efectuó con el 75% de l promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, y sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes.

3. Por medio de la Resolución 134 del 20 de junio de 2008 se retiró del servicio al señor Julio César Rodríguez Vargas quien se desempeñaba como registrador municipal 4035-05 de Tota, Boyacá.

4. A través de la Resolución 161 del 23 de julio de 2008 3 se orden ó dar cumplimiento al acto administrativo descrito en el numeral anterior.

5. El 18 de septiembre de 2008 el señor Julio César Rodríguez Vargas solicitó la reliquidación de la prestación4.

6. El 4 de junio de 2009 , mediante Resolución 206525, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del señor Julio César Rodríguez Vargas, incrementándola a $1.093.055 a partir del 1 de agosto de 2008 , fecha del retiro definitivo del servicio.

Para esta reliquidación solo tuvo en cuenta la asignación básica, las horas extra s y la prima de antigüedad devengadas por el trabajador.

2 Folios 99 a 102 del cuaderno 1. 3 Folio 109 vuelto del cuaderno 1. 4 Folio 104 del cuaderno 1.

la prima de antigüedad devengadas por el trabajador.

2 Folios 99 a 102 del cuaderno 1. 3 Folio 109 vuelto del cuaderno 1. 4 Folio 104 del cuaderno 1. 5 Folios 110 vuelto a 112 del cuaderno 1.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00087-00 (0088-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 10 del Código Civil; la Ley 57 de 1887; el artículo 5 de la Ley 4 de 1966; el Decreto 1743 de 1966; el Decreto 1045 de 1978 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que la resolución demandada adolece de nulidad por infracción de las normas en que debi ó fundarse. Argumentó que CAJANAL no tuvo en cuenta todos los factores salariales que, en concordancia con la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, debieron tomarse en consideración para el cálculo del IBL, por cuanto quedó cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Explicó que al haber realizado la liquidación de manera diferente vulneró el artículo 13 de la Constitución que consagra el principio de igualdad y equidad.

cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Explicó que al haber realizado la liquidación de manera diferente vulneró el artículo 13 de la Constitución que consagra el principio de igualdad y equidad.

Adicionalmente, señaló que el acto administrativo demandad o adolece de falsa motivación al violar las normas sobre reconocimiento y reliquidación de las prestaciones. Explicó que Cajanal motivó falsamente la Resolución 020562 del 4 de junio de 2009 por cuanto reliquidó la pensión sobre lo devengado en los últimos diez años de servicio, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del plazo legal para ello, tanto el Ministerio de Protección Social, como CAJANAL y Previsora S.A. contestaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Nación - Ministerio de la Protección Social6

El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda. Seguidamente, precisó que dentro de sus funciones constitucionales y legales no se encuentra el reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de pensiones. Afirmó que desconoce toda actuación de Cajanal frente al demandante.

En ese mismo sentido, e xplicó que el Ministerio de la Protección Social es un organismo perteneciente a la rama ejecutiva del poder público, cuyas funciones se encuentran expresamente consagradas en disposiciones legales, especialmente en la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 489 de 1998, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 205 de 2003; en consecuencia, enfatizó en que no es posible jurídicamente

Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 489 de 1998, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 205 de 2003; en consecuencia, enfatizó en que no es posible jurídicamente que un organismo de orden nacional, como e l Ministerio, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas como lo es

CAJANAL.

Finalmente, señaló que si bien la Corte Constitucional en sentencia T -502A de 2007 consideró necesario integrar el litisconsorcio con el Ministerio de la Protección Social, por cuanto el FOPEP es una cuenta adscrita a esta entidad, lo cierto es que , no por esto debe ser con denado el Ministerio, pues es Cajanal la entidad exclusivamente

6 Folios 1 a 35 del documento denominado «05. Folio241-276» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante en el índice 17 del sistema informático SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00087-00 (0088-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 responsable de reconocer, liquidar y reliquidar prestaciones sociales, mientras que FOPEP es solo la entidad pagadora.

De igual manera, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Reiteró que el Ministerio de la Protección Social no tiene dentro de sus competencias constitucionales ni legales el reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de pensiones.

Igualmente, resaltó que tampoco tuvo relación directa ni solidaria con las

la Protección Social no tiene dentro de sus competencias constitucionales ni legales el reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de pensiones. Igualmente, resaltó que tampoco tuvo relación directa ni solidaria con las deducciones hechas al actor respecto del reconocimiento pensional. Señaló que la entidad que debe reconocer las obligaciones exigidas es Cajanal.

  1. Inexistencia de la obligación: Destacó que al no ser el Ministerio de la Protección Social el organismo encargado de la reliquidación y el pago de la pensión no existe obligación por parte de esta entidad sobre las pretensiones de la demanda.
  1. Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar y revisar un derecho pensional: Insistió en que al no ostentar el Ministerio de la Protección Social la facultad constitucional o legal para reconocer, liquidar o reliquidar la prestación social a la que se hace referencia, si durante el proceso se llegara a probar la existencia de una obligación de este tipo, no sería viable tener al Ministerio como sujeto pasivo de aquella.
  1. Prescripción: Indicó que debe declararse la prescripción trienal de carácter laboral en caso de constatarse.
  1. Otras excepciones: Solicitó que se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada durante el proceso.

Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.7

Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda. Seguidamente, invocó el Acto Legislativo 01 de 2008 por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política que establece que para la liquidación de las pensiones solo deben tenerse en cuenta

Legislativo 01 de 2008 por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política que establece que para la liquidación de las pensiones solo deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones . En virtud de ello, sostuvo que la petición del demandante no es viable , pues reclama la inclusión de factores sobre los cuales no cotiz ó; enfatizó en que esto último resulta violatorio de los principios de solidaridad, legalidad y sostenibilidad presupuestal.

De igual manera, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido : Señaló que la prestación fue liquidada conforme a la normat iva vigente, que no admite la

7 Folios 1 a 7 del documento denominado «06. Folio 277-335» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, visible en el índice 17 del programa informático SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00087-00 (0088-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inclusión de factores diferentes a aquellos sobre los cuales se cotizó efectivamente.

  1. Genérica e innominada: Solicitó declarar cualquier otra excepción que se encuentre probada durante el proceso.
  1. Prescripción de mesadas : Indicó que debe declararse la prescripción trienal de carácter laboral en caso de acceder a las pretensiones de la demanda.

Previsora S.A.8

  1. Prescripción de mesadas : Indicó que debe declararse la prescripción trienal de carácter laboral en caso de acceder a las pretensiones de la demanda.

Previsora S.A.8

La Fiduciaria Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que no está encargada de realizar ningún tipo de reconocimiento o liquidación pensional , por lo que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, las obligaciones deben ser asumidas por Cajanal, quien fue la entidad encargada de reconocer, liquidar y reliquidar dicha prestación.

Argumentó que la Fiduciaria Previsora S.A. solo actuó como vocera del patrimonio autónomo PAP BUENFUTURO, por lo que no puede ser demandada en este proceso ni en ninguno en donde se demanden actos administrativos proferidos por Cajanal y Fiduprevisora S.A. Insistió en la intangibilidad del patrimonio propio de la fiduciaria La Previsora S.A. e invocó los artículos 1227 y 1233 del Código de Comercio que consagran que los bienes objeto de la fiducia solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida y deberán mantenerse separados del resto del activo fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios.

Añadió que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado sin condicionamientos la separación patrimonial prevista en el Código de Comercio, como es el caso de la sentencia del 26 de marzo de 2004 (radicado 21124). Recordó que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que , a pesar de la

Comercio, como es el caso de la sentencia del 26 de marzo de 2004 (radicado 21124). Recordó que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que , a pesar de la ausencia de personería jurídica, debido a la separación patrimonial, cuando la Fiduciaria actúa como vocera de un patrimonio autónomo, el sujeto es diferente a cuando lo hace en nombre propio.

De igual manera, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de la obligación: Señaló que en virtud de la naturaleza de la relación que liga a la fiduciaria La Previsora S.A. con Cajanal, no existe ninguna obligación con el demandante que se encuentre en cabeza de la primera.

8 Folios 15 a 33 del ítem 6 del expediente ordinario, visible a índice 17 de SAMAI. Mediante auto del 24 de marzo de 2010 el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo ordenó notificar la demanda al Patri monio Autónomo PAP BUENFUTURO, tal como consta en el folio 34 del documento denominado «02.Folio52-94» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 17 del sistema informático SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00087-00 (0088-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Indicó que no existe relación jurídica entre la fiduciaria La Previsora S.A. y el señor Julio César Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co 6 ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Indicó que no existe relación jurídica entre la fiduciaria La Previsora S.A. y el señor Julio César Rodríguez Vargas, por lo que no está llamada la entidad a concurrir en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , mediante sentencia del 16 de enero de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Julio César Rodríguez Vargas contra Cajanal, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Protección Social10, por lo que negó las pretensiones en lo que a ella se refería.

Para comenzar, respecto de la legitimación del Ministerio de la Protección Social , explicó que de acuerdo con la jurisprudencia d el Consejo de Estado 11 y, de conformidad con los artículos 2 y 4 del Decreto 205 de 2003, no es una función del Ministerio de la Protección Social adelantar actuaciones encaminadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Luego, explicó que, si bien existe un régimen especial para las pensiones de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil consagrado en el artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1977, lo cierto es que, este no resulta aplicable al señor Julio César Rodríguez Vargas, comoquiera que no ocupó ninguno de los cargos descritos en el citado artículo.

A continuación, consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible

César Rodríguez Vargas, comoquiera que no ocupó ninguno de los cargos descritos en el citado artículo.

A continuación, consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , es decir, que le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. En este sentido, destacó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 manifestó que los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 deben ser comprendidos de forma enunciativa y no taxativa, por lo cual para el cálculo del IBL deben tenerse en cuenta todos aquellos que fueron devengados por el trabajador durante el último año de la prestación de servicios.

En ese sentido, el Despacho observó que la Resolución 20652 del 4 de junio de 2009, por medio de la cual se le reliquidó la pe nsión al demandante a partir de su retiro definitivo del servicio, solo tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad y las horas extra s, y excluyó los demás emolumentos devengados por el trabajador durante su último año de servicio, a saber: prima de alimentación, prima geográfica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones.

En consecuencia, estimó procedente acceder a las pretensiones de la demanda y dispuso la reliquidación de la pensión del señor Julio César Rodríguez Var gas en

9 Folios 145 a 152 vuelto del cuaderno 1. 10 No efectuó pronunciamiento alguno sobre la intervención de La Fiduprevisora.

dispuso la reliquidación de la pensión del señor Julio César Rodríguez Var gas en

9 Folios 145 a 152 vuelto del cuaderno 1. 10 No efectuó pronunciamiento alguno sobre la intervención de La Fiduprevisora. 11 Consejo de Estado. Secc ión Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2004. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Radicado 1993-0090-01.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00087-00 (0088-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proporción del 75% de lo devengado por él durante su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales, debidamente indexados.

En suma, declaró la nulidad parcial de la Resolución 20652 del 4 de junio de 2009 proferida por Cajanal y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a dicha entidad reliquidar y pagar al demandante el valor de la prestación calculada como se indicó, con el descuento de los aportes correspon dientes a los factores salariales cuya inclusión se decretó y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal oportunamente.

RECURSO DE APELACIÓN12

El señor Julio César Rodríguez Vargas , durante la oportunidad pertinente para ello, presentó solicitud de aclaración y adición d el fallo de primera instancia , bajo el argumento de que en la liquidación también debían incluirse la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados , toda vez que fueron recibid os durante el último

presentó solicitud de aclaración y adición d el fallo de primera instancia , bajo el argumento de que en la liquidación también debían incluirse la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados , toda vez que fueron recibid os durante el último año de labor13. En el mismo escrito indicó que, de no acogerse su solicitud de adición de la sentencia, interpone recurso de apelación contra el fallo.

Los argumentos de la apelación fueron los siguientes:

En primer lugar, insistió en que el Juzgado ordenó, a tít ulo de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar al demandante su pensión teniendo en cuenta todos los emolumentos que hacían parte del salario devengado por él durante su último año de servicio, lo cual además de incluir la prima de alimentación, l a prima geográfica, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de elecciones, incluía también la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, estos dos últimos factores fueron desconocidos por el fallador de primera instancia.

En segundo lugar, argumentó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que para el cálculo de las pensiones deben tenerse en consideración todos los factores que constituyan salario, es decir, todas aquellas sumas devengadas por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé; en este sentido, deben incluirse en el cálculo del IBL del señor Julio César Rodríguez Vargas todos los emolumentos devengados por él, incluidos la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados que fueron devengados de forma habitual y periódica. Aclaró que, debido a que sobre dichos factores no se realizó oportunamente el descuento por

emolumentos devengados por él, incluidos la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados que fueron devengados de forma habitual y periódica. Aclaró que, debido a que sobre dichos factores no se realizó oportunamente el descuento por concepto de aportes, d e ninguna manera esto puede ser un impedimento para reconocer el derecho pensional, sino que dichas deducciones deben ser decretadas al momento de su inclusión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de lo contencioso administrativo.

12 Folios 5 a 9 del documento denominado «07Folio336-346» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, visible a índice 17 del sistema informático SAMAI. 13 El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 22 de febrero de 2012 negó la solicitud. Folios 1 a 7 del documento denominado «08.Folio347-393» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , visible en el índice 17 de l sistema informático SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00087-00 (0088-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En último lugar, recordó que la Corte Constitucional ha insistido en que la condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, que se consagró tanto a nivel legal como constitucional, y que corresponde al fallador determinar en cada caso concreto cuál es la norma que resultaría más beneficiosa para el trabajador y aplicarla.

aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, que se consagró tanto a nivel legal como constitucional, y que corresponde al fallador determinar en cada caso concreto cuál es la norma que resultaría más beneficiosa para el trabajador y aplicarla.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA14

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión núm. 9 B, Despacho núm. 4, profirió sentencia el 18 de septiembre de 2014 por medio de la cual adicionó el numeral tercero y aclaró el numeral cuarto del fallo de primera instancia , en el sentido de incluir en el IBL la prima de servicios y la bonificación por servicios, y, ordenar a la entidad realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyeron. Confirmó en lo demás la providencia recurrida. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, señaló que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad , respectivamente, o con 15 de servicio cotizados, continúan bajo las condiciones de la ley anterior. Afirmó que no existe d uda de que el señor Julio César Rodríguez Vargas se encontraba cobijado por dicho régimen pues al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la ley) contaba con 42 años de edad y 18 años de servicio ; en este sentido, en lo concerniente a su pensión le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985.

Explicó que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, al demandante le

concerniente a su pensión le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985.

Explicó que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, al demandante le resultaba aplicable el monto consagrado en la Ley 33 de 1985 que corresponde al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y no solo de los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión 15. Insistió además en que los factores salariales contenidos en dicha ley debían ser entendidos de manera enunciativa y no taxativa, por lo que deben ser considerados en el cálculo del IBL todas aquellas sumas devengadas por el trabajador de manera periódica y habitual como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, de conformidad con lo dicho por el Cons ejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Seguidamente, advirtió que si bien, conforme al marco normativo y jurisprudencial, el demandante tenía derecho a que se le liquidara su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicio, lo cierto es que en la resolución que le reconoció dicha prestación solo se tuvieron en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad y las horas extra s. Posteriormente, el fallador de primera instancia al realizar la reliquidación ordenó incluir, además de los factores ya mencionados, la prima de alimentación, la prima geográfica, la prima de elecciones, la prima de navidad y la prima de vacaciones; decisión que dejó de lado la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, emolumentos que han sido reconocidos como factores salariales y que debieron incluirse.

elecciones, la prima de navidad y la prima de vacaciones; decisión que dejó de lado la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, emolumentos que han sido reconocidos como factores salariales y que debieron incluirse.

14 Folios 153 a 164 vuelto del cuaderno 1. 15 En este sentido, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 21 de septiembre de 2000, expediente 470-99. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00087-00 (0088-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Así las cosas, adicionó el numeral tercero para disponer la reliquidación de la pensión del señor Julio César Rodrígu ez Vargas teniendo en cuenta, además de los factores ya señalados por el a quo , la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. En cuanto al numeral cuarto de la providencia, aclaró que CAJANAL podrá realizar los descuentos sobre los factores prima de servicios y bonificación por servicios prestados, según el método señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 201416.

En los demás aspectos confirmó la sentencia recurrida y no condenó en costas.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN17

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» , y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo del 16 de enero de 2012 adicionada por el Tribunal Ad ministrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9B , Despacho núm. 4, del 18 de septiembre de 2014 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Julio César Rodríguez Vargas, bajo el radicado 156933331703201000083.

2. Declarar que el señor Julio César Rodríguez Vargas no es acreedor de un derecho adquirido.

3. Ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014

previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013,

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