CE - 110010325000202000090001SENTENCIA20220718140243
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- CE - 110010325000202000090001SENTENCIA20220718140243
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción especial de revisión .
Radicado: 11001 -0325 -000 -2020 -00090 00 (0091 -2020) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Demandado: Gabriel Roldán Moreno
Tema: Causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación pensional.
Régimen de transición, factores salariales.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 1 d e junio de 2017 proferida por el Tribun al Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor GABRIEL ROLD ÁN MORENO en ejercicio de l medio de
Tribun al Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor GABRIEL ROLD ÁN MORENO en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declararNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00090 00 ( 0091 -2020 )
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 la nulidad del Auto No ADP 002101 del 12 de septiembre de 2012, por medio del cual la UGP P negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el últ imo año de servicio s.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a : (i) reliquidar su pensión reconocida teniendo en cuenta el promedio y los factores salariales que devengó en el último año de servicio s, esto es, entre el 31 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2004, y (ii) pagar las diferencias generadas desde el día en que cumplió los requisitos para obten er el reconocimiento prestacional, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del «CCA».
1.2. Fundamentos fácticos
requisitos para obten er el reconocimiento prestacional, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del «CCA».
1.2. Fundamentos fácticos
Mediante Resolución No 10039 del 14 de mayo de 2004 CAJANAL le reconoció al señor GABRIEL ROLDÁN MORENO una pensión de jubilació n equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimient o, en cuantía de $1.003.294 a partir del 1º de octubre de 2003.
A través de la Resolución No 048571 del 30 de diciembre de 2005, la entidad demandada reliquidó la pensión en cuantía de $1.066.479 a partir del 1 de agosto de 2004.
El 12 de junio de 2012 el señor Roldán Moreno solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su prestació n con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio s, el cual fue negado a través del Auto No ADP 002101 del 12 de septiembre de 201 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00090 00 ( 0091 -2020 )
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.3. Sentencia de primera instancia 1
El 26 de agosto de 2014 el Juzgado Veinticinco Administrativo de
Bogotá D.C. - Colombia 3 1.3. Sentencia de primera instancia 1
El 26 de agosto de 2014 el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en tal sentido declaró (i) la nulidad del Auto ADP 002101 del 12 de septiembre de 201 2 y, (ii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Gabriel Ro ldán Moreno con el 75% del salario promedio que percibió durante el último año de servicio s (julio de 2003 a julio de 2004), teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salari o como: l a asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, exceptuando la prima de recreación, toda vez que es un derecho relacionado con el disfrute de las vacaciones que no puede tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.
Lo anterior teniendo en cuenta que en el proceso se demostró que el demandante ( i) nació el 17 de oc tubre de 1940, por lo que les es aplicable el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, (ii) laboró al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 30 de abril de 1971, y el status pensional lo adquirió el 16 de octubre d e 2000.
Consideró que se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral; en ese orden, tiene derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de serv icio, incluyendo
33 y 62 de 1985 de manera integral; en ese orden, tiene derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de serv icio, incluyendo todos los factores salariales que percibió en ese interregno.
1.4. Recurso de Apelación
Contra la decisión anterior la UGPP presentó recurso de apelación con fundamento en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual el ingreso base de
1 Folio 74Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00090 00 ( 0091 -2020 )
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 liquidación no forma parte de la transición y solo se deben incluir aquello s factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a pensión.
1.5. Sentencia objeto de Revisión 2
El 1 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 confirmó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá.
Precisó que la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los factores que devengó el demandante en el último año de servicios, es decir , entre julio de 2003 y julio de 2004.
Precisó que la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los factores que devengó el demandante en el último año de servicios, es decir , entre julio de 2003 y julio de 2004.
Como fundamento de la decisión, insistió en que el señor GABRIEL ROLD ÁN MORENO tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, ordenó la inclusión de todos los salarios devengados en el último año, de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010.
1.6. La Acción de Revisión 4
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las siguientes pretensiones:
2 Folios 187 3 Folio 89 4 Folio 141 a 173Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00090 00 ( 0091 -2020 )
Demandante: UGPP
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«PRIMERA : Revocar la sentencia proferida por el Juzgado
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5
«PRIMERA : Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá del 26 de agosto de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B , mediante sentencia de 1 de junio de 2017, d entro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor GABRIEL ROLD ÁN MORENO, contra la UGPP, en el proceso radicado con el No 11001333502520120030500.
SEGUNDA: Declarar que el señor GABR IEL ROLD ÁN MO RENO, en cuanto a la liquidación de una pensión de vejez, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencia s C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el incis o 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE
Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985. »
TERCERA : ORDENAR al señor GABRIEL ROLD ÁN MORENO a restituirle a la UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y reunidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional.» 5.
La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 6.
Para fundamentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en la sentencia se profirió con violación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C -258 de 201 3 de la Corte Constitucional.
5 Folios 2 del expediente. 6 a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00090 00 ( 0091 -2020 )
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Radicación: 11001 0325 000 2020 00090 00 ( 0091 -2020 )
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En cuanto a la segunda causal, señaló que, de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cuantía de la pensión del señor GABRIEL ROLD ÁN MORENO excedió lo debido , esto en consonancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas legalmente aplicables, de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en la sentencia C –258 de 2013 de la Corte Constitucional.
Asimismo, los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron los factores que constituyen el ingreso base de cotización para los servidores públicos, y con base en ellos, el empleador efectuó los aportes a CAJANAL, quien, a su vez, calculó el monto de la pensión a favor de su afiliado.
1.7. Contestación de la acción de revisión 7
El señor GABRIEL ROLD ÁN MORENO contestó la acción de revisión y, para el efecto, se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional.
Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales
al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional.
Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estado para la época en que se profirió la decisión judicial cue stionada.
Adujo que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, esta Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar la posición según la cual los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ti enen derecho a que se les tenga en cuenta el régimen anterior para liquidar la pensión a su favor.
7 Folio 118Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00090 00 ( 0091 -2020 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Congruente con lo anterior, enfatizó que, al ser beneficiario del régimen de transición del sistema general de pensiones, tiene derecho a que su pensión sea liquidada según el régimen anterior, esto es, el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de
2.1 Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguri dad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00090 00 ( 0091 -2020 )
Demandante: UGPP
13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00090 00 ( 0091 -2020 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 «Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda:
[…]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por lo s tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 1 de junio de 2017 , proferida por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Oportunidad
La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la se ntencia C -835 de 2003 8, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:
cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la se ntencia C -835 de 2003 8, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:
«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuel va al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este f allo [...]».
En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia
8 En la senten cia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00090 00 ( 0091 -2020 )
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Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de esta 9, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ej ecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
Ahora bien, en este caso, la solicitu d de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 1 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó el 7 de marzo de 2018 (Visible Samai – índice 15 ), y la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación 19 de diciembre de 2019 10.
2.3. Legitimación en la causa
Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 11, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio
Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 11, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conv eniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 12, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir
9 El 1 9 de diciembre de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia en el folio 19 del cuaderno principal. 10 Fl. 1 9. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 12 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las sigui entes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00090 00 ( 0091 -2020 )
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción de revisión.
2.4. Problema jurídico
De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la providencia de 26 de agosto de 2014 en que se accedió a las pretensiones de la demanda, incurrió en las c ausales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Gabriel Rold án Moreno con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio s.
Para resolver el anterior planteamiento, p reviamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00090 00 ( 0091 -2020 )
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 artículo 250 del CPACA 13 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 14, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 15,
13 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
y está considerada precisamente como una acción especial 15,
13 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos e n su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Apa recer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revi sión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós
a revi sión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23 -25 -0002004 -05294 -01(2116 -12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11 001 -03 -25 -000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00090 00 ( 0091 -2020 )
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarresta r los casos de corrupción en esta materia 16 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 17, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2 003 18 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
2.4.1.1. En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso»
refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría - para prom over la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de
Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría - para prom over la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D.
C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Númer o Interno: 1273 -2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -.
Demandado: José Efraín Mora Sánchez -. Admite acción de revisión. 18 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especialesNulidad y restablecimiento del derecho
18 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especialesNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00090 00 ( 0091 -2020 )
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tes
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