CE - 110010325000202000092001SENTENCIAFALLO20220513101019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000202000092001SENTENCIAFALLO20220513101019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00092-00 (0093-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00092-00 (0093-2020)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: LIGIA DE JESÚS SAÑUDO CANCINO
Temas: Acción de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b).
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-026-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuest a por la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja,
en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, confirmada mediante providencia del 13 de noviembre de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión N.º 10, Despacho N.º 5, dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho promovido por la señora Ligia de Jesús Sañudo Cancino contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
La señora Ligia de Jesús Sañudo Cancino, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA , demandó 1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 47874 del 18 de septiembre de 2006 , mediante la cual CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la señora Ligia de Jesús Sañudo Cancino , a
1 Folios 2-14 del cuaderno 5. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-33-31003-2011-00092-00. Adición de la demanda a folios 103 a 106 ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00092-00 (0093-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 partir del 1 de enero de 2006. La liquidación se efectuó con el 75% de lo
www.consejodeestado.gov.co 2 partir del 1 de enero de 2006. La liquidación se efectuó con el 75% de lo percibido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2005.
- Resolución PAP 027131 del 24 de noviembre de 2010 , mediante la cual CAJANAL confirmó el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de reposición.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Ligia de Jesús Sañudo Cancino, efectiva desde el 1.º de enero de 2006, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante dicho lapso , a saber: la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, así como cualquier otro emolumento recibido durante ese periodo como contraprestación de su relación laboral; ii) pagar las diferencias causadas entre lo que se ha venido cancelando desde que se reconoció la pensión, y lo que se determine en la sentencia ; iii) ajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, conforme lo prevé el artículo 178 del CCA; iv) cancelar los intereses comerciales e intereses moratorios en los términos expuestos en el artículo 177 ibidem; v) cumplir el fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 ejusdem y vi) pagar las costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes
expuestos en el artículo 177 ibidem; v) cumplir el fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 ejusdem y vi) pagar las costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes
1. La señora Ligia de Jesús Sañudo Cancino nació el 9 de junio de 1948 y prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, desde el 23 de julio de 1973 hasta el 30 de diciembre de 200 5. El último cargo que ocupó fue de profesional en ingresos públicos II 3122 de la División Cobranzas.
2. Mediante Resolución 7186 del 7 de febrero de 2005, CAJANAL EICE reconoció en favor de la señora Ligia de Jesús Sañudo Cancino pensión de vejez, en cuantía de $1.278.277,27, efectiva a partir del 1.º de abril de 2004 , condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. La liquidación la efectuó con el 75% de l promedio de lo recibido durante los últimos 10 años de servicio, a saber, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2004, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.
3. La demandante fue retirada del servicio mediante la Resolución 12001 del 13 de diciembre de 2005, efectiva a partir del 31 de diciembre de la misma anualidad.
4. A través de la Resolución 47874 del 18 de septiembre de 2006 , CAJANAL reliquidó la referida prestación, elevando la cuantía a $ 1.355.310,29, efectiva a partir
4. A través de la Resolución 47874 del 18 de septiembre de 2006 , CAJANAL reliquidó la referida prestación, elevando la cuantía a $ 1.355.310,29, efectiva a partir del 1.° de enero de 2006, fecha del retiro definitivo del servicio. La liquidación la realizó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2005, con inclusión de los mismos factores tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional. La anterior decisión fue confirmada por la entidadRadicado: 11001-03-25-000-2020-00092-00 (0093-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante la Resolución PAP 027131 del 24 de noviembre de 2010 , al desatar el recurso de reposición.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados vulneraron los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; el artículo 210 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes 57 y 153 de 1887, la Ley 4.ª de 1966, los Decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1045 de 1978; las Leyes 33 y 62 de 1985 por aplicación indebida, los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y los decretos 1158 de 1994 y 2143 de 1995.
Afirmó que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en una
36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y los decretos 1158 de 1994 y 2143 de 1995.
Afirmó que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en una interpretación incorrecta de la forma de calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo que a su vez resulta violatorio del artículo 48 de la Constitución Política.
Seguidamente, recordó que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que para las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social tengan 35 años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 añ os de servicio, será aplicable la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión determinado en la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. Normativa que, en su concepto, debe aplicarse en el sub examine de forma integral , en virtud del princ ipio de inescindibilidad, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Más adelante, e xplicó que la señora Ligia de Jesús Sañudo Cancino es beneficiaria del referido régimen de transición, pues nació el 9 de junio de 1948 y laboró para la DIAN desde el 23 de julio de 1973, es decir, que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y más de 20 años de servicio. Así mismo, señaló que, según la sentencia referida en el párrafo anterior, la pensión deberá incluir todos los emolumentos devengados de forma habitual y periódica por el
mismo, señaló que, según la sentencia referida en el párrafo anterior, la pensión deberá incluir todos los emolumentos devengados de forma habitual y periódica por el trabajador como retribución directa de su s servicios, dado que la norma que rige el derecho pensional no tiene una lista taxativa de factores.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CAJANAL EICE contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Consideró que los actos acusados fueron expedidos con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables . En consecuencia, aseguró que aquellos están amparados por la presunción de legalidad.
Aseveró que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 1158 de 1994 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el
2 Folios 53 a 59 del cuaderno 5. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00092-00 (0093-2020)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 empleado efectivamente cotizó. Explicó que no se incluyeron los factores solicitados
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 empleado efectivamente cotizó. Explicó que no se incluyeron los factores solicitados por la pensionada comoquiera que no se encuentran taxativamente enlis tados en la ley.
Agregó que acceder a las pretensiones de la demanda quebrantaría los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.
Propuso las siguientes excepciones:
- «FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD »: Afirmó que no se acreditó la conciliación extrajudicial pese a que constituye un requisito de procedibilidad de la demanda, motivo por el cual esta debe rechazarse.
- «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO»: Sostuvo que la entidad no adeuda suma alguna a la pensionada, ya que la prestación le fue reconocida de conformidad con la normativa que le resulta aplicable y con inclusión de los factores señalados taxativamente en la ley.
- «PRESCRIPCIÓN DE MESADAS»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas o las diferencias de las mensualidades causadas con anterioridad a los tres años de la presentación de la demanda, tal como lo consagra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
- «GENÉRICA E INNOMINADA »: Pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada dentro del sub lite.
la demanda, tal como lo consagra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
- «GENÉRICA E INNOMINADA »: Pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada dentro del sub lite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión d el Circuito de Tunja , mediante sentencia del 31 de julio de 2012, declaró la nulidad de la Resolución 47874 del 18 de septiembre de 2006 y condenó a CAJANAL EICE en Liquidación a reliquidar y pagar la pensión de jubilación en favor de la demandante, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios , esto es, durante el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2005, con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de navid ad, la prima de servicios y la bonificación por servicios.
Para comenzar, r econoció que sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, existían diferentes posiciones. Luego, expuso que mediante sentencia emitida el 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado unificó la tesis sobre el particular, en el sentido de indicar que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos
beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos
3 Folios 425 a 436 del cuaderno ppal.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00092-00 (0093-2020)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 devengados por el trabajador durante el último año de servicio . De acuerdo con lo anterior, y en aplicación de l principio de pro gresividad y la prohibición de no regresividad, estimó adecuado acoger la postura desarrollada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Al analizar el caso concreto encontró que la señora Ligia de Jesús Sañudo Cancino está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 . En ese sentido, estimó plausible concluir que se debe reliquidar la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2005 ; específicamente, incluyó la asignación básica, la pri ma de antigüedad, la prima de servicios, la bonificación por servicios y la prima de navidad.
Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de junio
específicamente, incluyó la asignación básica, la pri ma de antigüedad, la prima de servicios, la bonificación por servicios y la prima de navidad.
Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de junio de 2008, ya que la demanda fue presentada el 22 de junio de 2011. Asimismo, autorizó a la entidad demandada a realizar los correspondientes descuentos sobre los aportes que no hayan sido efectuados y respecto de los cuales se ordenó su inclusión.
RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la señora Ligia de Jesús Sañudo Cancino presentó recurso de apelación con el fin de que se adicionara o complementara la sentencia para incluir el rubro «prima de vacaciones».
Recordó en la demanda se solicitó como restablecimiento del derecho que en el IBL se incluyeran todos los factores de salario no estimados en el reconocimiento inicial, tales como la bonificación por servicios, la prima de antigüedad, la prima de servicios, la pr ima de navidad y la prima de vacaciones. Explicó que este último es un emolumento recibido de manera habitual y periódica, como retribución directa por su servicio. En su criterio, no existía justificación legal para que el fallador de primera instancia omitiera pronunciarse sobre la inclusión del mencionado factor, pues tal como consta en el certificado obrante en el dossier este fue devengado por la trabajadora durante el último año de labor, y de acuerdo con la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, procede su inclusión.
Destacó que, en todo caso, el referido factor se encuentra enlistado en el artículo 45
durante el último año de labor, y de acuerdo con la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, procede su inclusión.
Destacó que, en todo caso, el referido factor se encuentra enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN5
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión N.º 10, Despacho N.º 5 , profirió sentencia el 13 de noviembre de 2014 , mediante la cual
4 Folios 124 a 128 del cuaderno 6. Exp. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5Folios 437 a 450 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00092-00 (0093-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 modificó los numerales segundo y cuarto de la sentencia emitida por el a quo, para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción y, para ordenar la reliquidación pensional en favor de la apelante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo recibido durante el último año de servicio, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 2006.
Adicionó un numeral a la sentencia recurrida , en la que indicó que la UGPP podrá
servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 2006.
Adicionó un numeral a la sentencia recurrida , en la que indicó que la UGPP podrá realizar los descuentos que correspondan sobre los factores salariales cuya inclusión se decretó, a saber, sobre la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Y confirmó en lo demás.
Explicó que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición, dentro del cual se determina que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, será la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.
Seguidamente, estimó que, de acuerdo con las probanzas obrantes en el proceso, era plausible colegir que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pues para la fecha de entra da en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, por lo que le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes. Para el efecto, citó el Concepto N.º 1393 del 18 de julio de 2002 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda de la misma corporación; así como lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
y la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda de la misma corporación; así como lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En cuanto a los factores que se deben incluir, señaló como tales, los percibidos por la empleada durante su último año de servicios, comprendido del 30 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2005, a saber, la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, y la prima de navidad. Indicó que se deben excluir la bonificación por recreación y las vacaciones, pues la primera, según el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001 , no constituye factor salarial para ningún efecto y, la segunda, porque no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador.
Finalmente, indicó que contrario a lo expuesto por el a quo dentro del sub lite no operó la prescripción, habida cuenta de que el último acto administrativo se notificó el 30 de noviembre de 2010 y la demanda, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se presentó el 21 de junio de 2011.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00092-00 (0093-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
LA ACCIÓN DE REVISIÓN6
La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo
www.consejodeestado.gov.co 7
LA ACCIÓN DE REVISIÓN6
La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» , y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja el 31 de julio de 2012 , confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión N.º 10, Despacho N.º 5, el 13 de noviembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001333100320110009200.
2. Declarar que la señora Ligia de Jes ús Sañudo Cancino en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedor a de un « derecho adquirido » amparable por la legislación colombiana.
3. Ordenar que la pensión de la señora Ligia de Jesús Sañudo Cancino se liquide
conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 d e 2014 y 229 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75% previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones.
A continuación, estimó que la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005 , y demás normas concordantes.
En sustento de lo anterior, argumentó que las providencias en mención vulneraron el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable s. Con ello se genera un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general
debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable s. Con ello se genera un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la nación debe administrar.
Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido , explicó que la
6 Folios 1 a 10 del cuaderno 1.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00092-00 (0093-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 señora Ligia de Jesús Sañudo Cancino al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de
1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, aseguró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues ordena incluir valores que no corresponden a los enlistados en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, e igualmente , aumenta en un 3,93%la
sistema, pues ordena incluir valores que no corresponden a los enlistados en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, e igualmente , aumenta en un 3,93%la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $2.714.357 cuando debía equivaler a $ 2.607.718, con lo cual se genera una diferencia de $ 106.638. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
En ese mismo sentido, expuso que teniendo en consideración la edad de la pensionada y las 265 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de 36.954.359.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
La señora Ligia de Jesús Sañudo Cancino7 no contestó la acción de revisión tal como consta en el auto del 2 de julio de 2021 proferido por el despacho sustanciador8.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249 , que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.9.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.9.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201910.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone:
7 Se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 19 de marzo de 2021, según consta en el folio 478 del cuaderno principal parte 3. 8 Obrante en el índice 17 del sistema informático SAMAI. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 10 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00092-00 (0093-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
«Las providencias judiciales que en cualquier tiempo11 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito
naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión tambié n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya)
Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dict ada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja el 31 de julio de 2012 . Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión N.º 10, Despacho N.º 5, el 13 de noviembre de 2014 , por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado asumirá conocimiento de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.
Legitimación de la acción de revisión
Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la r evisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de
reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»
En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de E stado a través de sus Salas Especiales de Decisión 12, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección13.
Es de anotar que de conformidad con el
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