CE - 110010325000202000113001SENTENCIA20220809155503
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- CE - 110010325000202000113001SENTENCIA20220809155503
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. , veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado : 11001 -03 25-000 -2020 -00113 -00 (0114 -2020) Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Demandado : Estela María Kun zel Hernández
Tema: Causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación pensional.
Régimen de transición - servidores de la rama judicial. Factores salariales .
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico .
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Estela María Kunzel Hernández en ejercicio de l medio
por el Tribunal Administrativo de l Atlántico .
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Estela María Kunzel Hernández en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad pa rcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resoluci ón No 59053 del 4 de diciembre de 2008 , por medio de l c ual CAJANAL, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconoció la pensión sin tener en cuenta loAcción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114 -2020)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 contemplado en el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, que le corresponde po r haber laborado por más de 20 años en la Rama judicial, (ii) Resolución PAP 014077 del 21 de septiembre de 2010 , por medio del cual, se resolvió un recurso de reposición, en la que se confirmó en todas sus partes la decisión anterior , (iii) Resolución No 003058 del 27 de enero de 2015 , por medio del cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión, conforme al régimen aplicabl e.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la
medio del cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión, conforme al régimen aplicabl e.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar su pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los fact ores salariales que devengó en el último año de servicio, conforme al régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 .
1.2. Fundamentos fácticos
Mediante la Resolución No 59053 del 4 de diciembre de 2008, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75% de l promedio de lo devengado en los últimos 10 años.
A través de Resolución No PAP 014077 del 21 de septiembre de 2010 CAJANAL, hoy UGPP, resolvió el recurso de reposición por medio del cual confirmó en todas sus partes la aludida resolución.
La señora Estela María Kunzel so licitó a la entidad la reliquidación de su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Por medio de la Resolución No 003058 del 27 de enero de 2015 la UGPP negó la reliquidación de la pensión de la señor a Estela María Kunzel Hernández con aplicación del Decreto 546 de 1971 y mediante las Resoluciones No RDP 15339 del 21 de abril de 2015 y RD P 019142 del 15 de mayo de 2015, se resolvieron los recursosAcción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114 -2020)
y RD P 019142 del 15 de mayo de 2015, se resolvieron los recursosAcción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114 -2020)
Demandante: UGPP
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1.3. La contestación
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no es procedente ordenar la reliquidación pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, toda vez que, aunque dicha disposición le es aplicable a la señora Estela María Kunzel por ser beneficiaria del régimen de transición, no es menos cierto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo sometió a transición lo que tiene que ver con el reconocimiento pensional, esto es, edad y tiempo de servicios, pues para calcular el IBL, se debe efectuar conforme el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (fl 112).
1.4. Sentencia de Primera Instancia 1
El 13 de abril de 2016 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, para tal efecto,
El 13 de abril de 2016 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, (i) declaró la nulidad parcial de la Resolución No 59053 de 2008 y la nulidad t otal de las Resoluciones Nos 014077 del 21 de septiembre de 2010, 003058 del 27 de enero de 2015 y RDP 019142 del 15 de mayo de 2015 y, (ii) ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señor a Estela María Kunzel Hernández con el 75% del salario promedio que percibió durante el último año de servicios , teniendo en cuenta el régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971.
Como fundamento de la decisión, consideró que los actos acusado s resulta n contrarios a derecho, pues el personal que se haya
1 Folio 215Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114 -2020)
Demandante: UGPP
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1.5. Recurso de Apelación
Contra la decisión anterior la UGPP presentó recurso de apelación
tiene derecho a que se le aplique de manera preferente e integral.
1.5. Recurso de Apelación
Contra la decisión anterior la UGPP presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia del 13 de abril de 2016, pues si bien se deben respetar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen especial anterior – Decreto 546 de 1971, la pensión se debe liquidar con los factores establecidos en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios.
1.6. Sentencia objeto de Revisión
El 10 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de l Atlántico 2 confirmó la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(i) Precisó que la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los factores salari ales que devengó la demandante en el último año de servicios .
(ii) L a señora Estela María Kunzel Hernández goza del derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para los servidores de la rama jurisdiccional y el ministerio público, y por tanto, la liquidación de su prestación habrá de realiza rse teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores que constituyen salario.
(iii) A partir del criterio jurisprudencial unificado del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 , la reliquidación de la
2 Folio 100Acción de Revisión
todos los factores que constituyen salario.
(iii) A partir del criterio jurisprudencial unificado del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 , la reliquidación de la
2 Folio 100Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114 -2020)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 pensión de jubilación de los empleados oficiales debe incluir todos los salarios devengados en el último año de servicios.
1.7. La Acción de Revisión 3
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 201 6, proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, con las siguientes pretensiones:
«PRIMERA : Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el 13 de abril de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de noviembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por ESTELA MARÍA KUN ZEL HERNÁNDEZ contra la UGPP, en el proceso radicado con el No 08001333301220150022500.
SEGUNDA : Declarar que la señora ESTELA MARÍA KUNZEL
KUN ZEL HERNÁNDEZ contra la UGPP, en el proceso radicado con el No 08001333301220150022500.
SEGUNDA : Declarar que la señora ESTELA MARÍA KUNZEL HERNÁNDEZ, en cuanto a la liquidación de una pensión de vejez, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pension al conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es to es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1 994 y demás disposiciones.»
TERCERA: ORDENAR LE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de la señora ESTELA MARÍA KUN ZEL HERNÁNDEZ , conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017,
previstas en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, e sto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y la reciente sentencia de unificación de H.
3 Folio 7 a 13Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114 -2020)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, ex pediente 52001233300020120014301. »4.
La UGPP invocó como causales de revisión, las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5.
Para fundamentar sus pretensiones, la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en la sentencia se profirió con violación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional.
En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo
se profirió con violación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional.
En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de l Atlántico la cuantía de la pensión de la señor a Estela María Kunzel Hernández exce dió lo debido , esto en consonancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas legalmente aplicables, de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en la sentencia C –258 de 2013 de la Corte Constitucional.
Asimismo, los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron los factores que constituyen el ingreso base de cotización de los servidores públicos y con base en ellos, el empleador efectuó los aportes a la UGPP y se efectuó el cálculo de la pensión a favor de l afiliado .
1.8. C ontestación de la acción de revisión
La señora ESTELA MARÍA KUN ZEL HERNÁNDEZ a través de apoderada contestó la acción de revisión, oponiéndose a cada una de las pretensiones propuestas, al considerar que la decisión del
4 Folios 2 del expediente. 5 a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”Acción de Revisión
5 a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114 -2020)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Tribunal Administrativo de l Atlántico f ue proferida en cumplimiento de los preceptos constitucionale s, legales y jurisprudenciales vigentes para la época en que se dictó el fallo cuestionado, el cual quedó ejecutoriado y, en consecuencia, se encuentra protegido por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legitima.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Traba jo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la SecciónAcción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114 -2020)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
«Artículo 13. - Distr ibución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de
«Artículo 13. - Distr ibución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Secc ión Segunda:
[…]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico .
2.2. Oportunidad
La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la se ntencia C -835 de 2003 6, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:
«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».
Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».
6 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114 -2020)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta 7, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años
regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contad o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que (i) la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 10 de n oviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico y , (ii) la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 11 de enero de 2020 8.
2.3. Legitimación en la causa
Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 9, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, c riterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 10, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir
7 El 19 de noviembre de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia en el folio 5 del cuaderno principal. 8 Fl. 19. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala
Corporación, que se aprecia en el folio 5 del cuaderno principal. 8 Fl. 19. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 10 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114 -2020)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad acci onante tiene legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción de revisión.
2.4. Problema jurídico
En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico que confirmó la providencia de 13 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla que accedió a las pretensiones de la demanda, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP , a reliquidar la pensión de jubilación de la señor a Estela María Kun zel H ernández con la inclusión de la
previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP , a reliquidar la pensión de jubilación de la señor a Estela María Kun zel H ernández con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio , atendiendo el ingreso base de liquidación previsto por el Decreto 546 de 1971.
Para resolver el anterior planteamiento, p previamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transición previsto en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial.
2. 5. Marco normativo y jurisprudencial
2. 5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .
cumplirá con las sigui entes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114 -2020)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114 -2020)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 11 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 12, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el ar tículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 13,
11 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos e n su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Apa recer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revi sión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23 -25 -0002004 -05294 -01(2116 -12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán,
demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
2004 -05294 -01(2116 -12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014.Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114 -2020)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 14 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 15, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 16 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Soc ial, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reco nozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reco nozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Radicación: 11 001 -03 -25 -000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría - para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permit e, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segun da – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D.
C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273 -2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repúblic a. Demandado: Carlos Rangel
250002325000200205275 01. Número Interno: 1273 -2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repúblic a. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vé lez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2
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