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CE - 110010325000202000205001AUTOQUERESUEL20220328193045

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202000205001AUTOQUERESUEL20220328193045
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintidos (2022)

Radicado : 11001-03-25-000-2020-00205-00

N° Interno : 0207-2020

Demandante : Hugo Zarith Manrique González Demandada : Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON1Tema : Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

La Sala, decide el recurso extraordin ario de unificaci ón de juris prudencia interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 17 de enero de 2019 proferida por el Tribuna l Ad ministrativo del Cundinamarca que co nfirmó la primera instancia del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, que negó las pret ensiones de la demanda, instaurada por el señor Hugo Zarith Manrique González.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso generador del recurso

1. El señor Hugo Zarith Manrique González, por medio de apoderado incoó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ,

en aras de obtener:

i.La nulidad de las resoluciones 0067 del 24 de febrero de 2016 y 0163 del 6 de mayo de 2016, por medio de las cuales el Fondo de Previ sión Social del

en aras de obtener:

i.La nulidad de las resoluciones 0067 del 24 de febrero de 2016 y 0163 del 6 de mayo de 2016, por medio de las cuales el Fondo de Previ sión Social del Congreso de la República negó la solicitud de sustitución pensional elevada el 14 de diciembre de 2015,por el señor Hugo Zarith Martínez Rojas.

ii.Que se declare que el señor Hugo Zarith Manrique González, tiene derecho a recibir el beneficio de la sustitución de la pensión en calidad de compañero

1 Acuerdo 5 De 2013. Artículo 3o. Naturaleza Jurídica. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República creado por la Ley 33 de 1985, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Socia2

N° interno:0207-2020

Demandante: Hugo Zarith Manrique González

Demandado: Fonprecom

permanente de la f allecida Delfina Martínez Rojas. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocer en favor del señor Hugo Zarith Manrique González, a partir 27 de abril de 2015, la sustitución de la pensión que disfrutaba la causante [ Delfina Martínez Rojas ] y pagarle debidamente indexada las mesadas pensionales dejadas de percibir.

iii.El libelista afir mó en la demanda que en señor Hugo Zarith Manrique González y la señora Delfina Martínez Rojas, compartieron mesa, lecho y

debidamente indexada las mesadas pensionales dejadas de percibir.

iii.El libelista afir mó en la demanda que en señor Hugo Zarith Manrique González y la señora Delfina Martínez Rojas, compartieron mesa, lecho y techo, protección y ayuda mutua ; convivieron en «unión libre» de forma permanente e ininterrumpida, desde el 3 de marzo de 2004 al 27 de abril de 2015, fecha del fallecimiento de la señora Martínez Rojas. No procrearon hijos y n o se presentó inmediatamente a reclamar la prestación por estar sumido en «profundo sentimiento emocional» y «por ignorancia»

iv.Invocó como fundamentos de derecho, los artículos 13, 15, 42, 43, y 48 de la Constitución Política, 2º de la Ley 54 de 1990, 1º de la Ley 979 de 2005, 13 de la Ley 797 de 2003, 40, 137, 138, 159 a 206 y ss de la Ley 1437 de 2011, sentencia T-566 de 1998, C-111 de 2006,

2.La demanda fue identificada con el número 11001333502820170002900; repartida al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá , autoridad que agotó el trámite de rigor. Mediante la sentencia del 27 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

3. La parte demandante, interpuso recurso de apel ación contra la sen tencia del 27 de junio de 2018.

Sentencia objeto de recurso

4. Mediante sentencia del 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de

3. La parte demandante, interpuso recurso de apel ación contra la sen tencia del 27 de junio de 2018.

Sentencia objeto de recurso

4. Mediante sentencia del 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sent encia del 27 de junio de 2018 , con

fundamento en las siguientes razones:

i.Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial del derecho a la sustitución pensional, entre este, los artículos 4 6 a 49 de la ley 100 de 1993, Ley 12 de 1975, sentencias C -1094-03, T-957-10 de la Corte Constit ucional,3

N° interno:0207-2020

Demandante: Hugo Zarith Manrique González

Demandado: Fonprecom

del 28 de enero de 2010 2, 3 de marzo de 2011 3 12 de junio de 2014 4, del Consejo de Estado, 29 de noviembre de 2011 5, de la Corte Suprema de Justicia y advirtió que el objeto del mismo, es proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado d el posible desamparo al que pueden enfrentarse por su muerte, dado que en vida dependían económicamente de él. Por tanto, el legislador instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años ant eriores a la muerte del causante y la jurispruden cia ha sostenido que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es indispensable la demostración de la convivencia material entre cónyuge o compañero permanente supérstite con su causante, por lo menos los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.

indispensable la demostración de la convivencia material entre cónyuge o compañero permanente supérstite con su causante, por lo menos los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.

ii.Adujo que a l analizar en conjunto, la prueba testimonia l y la prueba documental recauda en primera instancia, se encuentra que no existe prueba ni siquie ra sumaria que acredite la convivencia entre el señor Hugo Zarith Manrique Gonz ález y , la señora Delfina Martínez Rojas , en los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante [ Delfina Martínez Rojas ]. Entre las declaraciones rendidas por Anarcila González Ramírez, Giselle Hermosa González, Joaquín Emilio Trilleras Murcia, existen inconsist encias, contradicciones, e imprecisiones.

  1. Concluyó que el señor Hugo Zarith Manrique González, no demostró que dependiera económicamente de la causante, señora Delfina Martínez Rojas. ni fue afiliado en seguridad social -salud como su beneficiario, ni fue presentado socialmente como pareja o compañero permanente de la señora Martínez Rojas, sólo como el «muchacho de los mandados».

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

5.El apoderado de la actora, con fundamento en los artículos 5-1, 15, 16, 67, 77 y 260 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 11 de marzo de 2019, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso extraordinario d e unificación de jurisprudencia , contra la sentencia del 17 de enero de 2019.

Para sustentarlo adujo:

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso extraordinario d e unificación de jurisprudencia , contra la sentencia del 17 de enero de 2019.

Para sustentarlo adujo:

2 Radicado 25000-23-25-000-2004-03633-01(2042-08) 3 Radicado 5470-05 4 Radicado 13001-23-31-000-2000-0129-01(4369-2002) 5 Radicado 400554

N° interno:0207-2020

Demandante: Hugo Zarith Manrique González

Demandado: Fonprecom

  1. Que la sentencia del 17 de enero de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contraría la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009[1]62018radicado 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), los artículos 42 y 43 de la Constitución Política, 40 de la Ley 1437 de 2011, 164 y ss de la Ley 1564 de 2012. También citó la sentencia del radicado 68001 -23-33-0002014-00428-01 (2560-16)
  1. Afirmó que la sentencia impugnada, consideró que «no existe prueba siquiera sumaria de la convivencia entre el d emandante…y la causante…» pero desconoció «la imagen captada en día nueve de junio de 2013, en el lecho de los compañeros permanentes, cuando plena prueba que genera certeza sobre la convivencia.», [En el folio 37 del expediente milita un fotografía que contiene imagen de dos personas-mujer de tercera edad y hombre de mediana

lecho de los compañeros permanentes, cuando plena prueba que genera certeza sobre la convivencia.», [En el folio 37 del expediente milita un fotografía que contiene imagen de dos personas-mujer de tercera edad y hombre de mediana edadsentados en una cama. No indica fecha, ni nombres]7

iii.Reiteró que entre el señor Hugo Zarith Manrique González y la causante señora Delfina Martínez Rojas , existió convivencia real y material, en el mismo techo, lecho, desde el 3 de marzo de 2004, y hasta el 27 de abril de 2015, fecha de fallecimiento de Mart ínez Rojas, por lo que en su entender al señor Manrique González, le asiste el derecho a la sustitución pensional.

iv.Que pese a la fotografía «tomada en el lecho de los compañeros permanentes, como prueba fehaciente de la convivencia por más de once años», el agente opositor «con argumentos peregrinos» la ha pretendido negar.[la convencía ] y la incongruencia de los testimon ios, indicada por el juzgador de segunda instancia, es «vil excusa para apart arse del sometimiento a la ley» y desviarse del artículo 230 constitucional, sin análisis profundo y concienzudo , continuando con lo manifestado por la primera instancia.

6. Como consecuencia y al amparo del recurso Extraordinario de unificación

de jurisprudencia, la parte recurrente, pretende:

i.Se declare la nulidad de las resoluciones 067 del 24 de febrero de 2016, y 0163 del 6 de mayo de 2016 , dictadas por el Fondo de Previsi ón del Congreso de la República.

i.Se declare la nulidad de las resoluciones 067 del 24 de febrero de 2016, y 0163 del 6 de mayo de 2016 , dictadas por el Fondo de Previsi ón del Congreso de la República.

6 El número correspondiente es Sentencia SUJ-001-CE-S2 de 2018, radicado 680012333000201500965 01 (37602016) https://www.ramajudicial.gov.co 7 Texto del Corchete de la Sala5

N° interno:0207-2020

Demandante: Hugo Zarith Manrique González

Demandado: Fonprecom

ii.Se «anule» la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, y del 17 de enero de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

iii.Se «Otorgue» a favor del señor Hugo Zarith Manrique González, el derecho a la sustitución pensional como compañero permanente de la causante, señora Delfina Martínez Rojas. Y se le incluya en nómina de pensionados.

iv.Se condene en costas procesales al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

v.«Se siente jurisprudencia histórica respecto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República»

Trámite del recurso

7.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto s de 22 de agosto, y 5 de noviembre, ambos de 2019, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, corrió traslado al recurrente y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado.

agosto, y 5 de noviembre, ambos de 2019, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, corrió traslado al recurrente y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado.

8.El Consejo de Estado, mediante auto del 10 de junio de 2021, admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio P úblico, autoridades que se manifestaron como describe a continuación.

9.El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República: solicitó se Declare infundado el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el señor Hugo Zarith Manrique González, , y sustentó su petición con las siguientes razones:

  1. Puso en conocimiento que la señora Delfina Martínez Rojas nació el 7 de noviembre de 1930 y laboró en el Senado de la República entre el 1 de octubre de 1970 y el 18 de octubre de 1990. Mediante Resolución 0365 del 5 de junio de 1991, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2837 de 1986.6

N° interno:0207-2020

Demandante: Hugo Zarith Manrique González

Demandado: Fonprecom

  1. Que el señor Hugo Zarith Manrique González, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afirmando tener la calidad de compañero permanente. El Fondo de Previsión Social del Congreso d e la República aplicando los requisitos
  1. Que el señor Hugo Zarith Manrique González, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afirmando tener la calidad de compañero permanente. El Fondo de Previsión Social del Congreso d e la República aplicando los requisitos previstos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 , negó el reconocimiento de la prestación al concluir que el petente no acreditó el requisito de convivencia mínima de 5 años con ant erioridad al fallecimiento de la causante. La decisión f ue sometida a control judicial; el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, llegaron a la misma conclusión.
  1. Consideró que «resulta inane e insuficiente a firmar que el Tribunal no valoró una fotografía de la causante y el demandante» ,ya que dicho documento no acredita el criterio material. La valoración probatoria realizada por el ad quem fue integral y concluyó con base en el interrogatorio de parte y los testimonios que no existió prueba alguna de la convivencia en el periodo de 5 años anteriores al fallecimiento de la causante

iv.Se refirió a la sentencia de unificación , invocada, CE-SUJ2-009[1]-18 de 1° de marzo de 2018 8, y a las reglas en ella sentadas y consideró que las mismas «ni si quiera se acercan a las premisas fácticas del caso» del señor Hugo Zarith Manrique González, y concluyó que no se configura la causal prevista en artículo 258 para la procedencia del recurso intentado, no existe ninguna r elación entre el caso del recurrente y la providencia unificadora. No contiene una regla de interpretación

González, y concluyó que no se configura la causal prevista en artículo 258 para la procedencia del recurso intentado, no existe ninguna r elación entre el caso del recurrente y la providencia unificadora. No contiene una regla de interpretación jurisprudencial relativa a la valoración de las pruebas que permitan acreditar la convivencia. Se descarta de plano el cumplimiento de la finalidad del recurso ya que no puede existir aplicación uniforme del derecho para un evento esencialmente diferente al estudiado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

10.El representante del Ministerio Público. Emitió concepto y estimó que en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales; la sentencia impugnada debe mantenerse por el Consejo de Estado , por encontrarse adecuada a derecho

8 radicado 68001-23-33-000-2015-00965-01(37602016).7

N° interno:0207-2020

Demandante: Hugo Zarith Manrique González

Demandado: Fonprecom

y no contrariar la sentencia de unificación jurisprudencial. Esbozó las siguientes razones:

i.Conforme a los artículos 256 y 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tiene como propósito esencial, garantizar, la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces, incluyendo la aplicación de las sentencias de unificación de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos

tiene como propósito esencial, garantizar, la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces, incluyendo la aplicación de las sentencias de unificación de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para la procedencia del recurso es necesario la existencia de la identidad fáctica y jurídica tal como lo afirmó la sentencia del 9 de noviembre de 20209, del Consejo de Estado.

  1. La sentencia de unficación del 1o de marzo de 2018 ,[invocada] se trató sobre el derecho pensional de la cónyuge supérstite del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares fallecido en simple actividad. F ijó criterios para el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios de oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993. El primer aspecto allí analizado fue el de la vinculación del causante a la Armada Nacional por más del tiempo necesario par a reclamar la pensión de sobrevivientes, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, aplicable por principio de favorabilidad; luego estableció el aspecto de la dependencia económica y finalmente consideró el monto eventual de la pensión conforme al artículo 48 del citado ordenamiento jurídico, así como el I.B.L.
  1. El Ministerio Público analizó la sentencia impugnada, la situación fáctica y jurídica del señor Hugo Zarith Manrique González, y de la sentencia del 1º de marzo de 2018, y concluyó que el ca so concreto objeto del recurso, no

jurídica del señor Hugo Zarith Manrique González, y de la sentencia del 1º de marzo de 2018, y concluyó que el ca so concreto objeto del recurso, no concurren los elementos fácticos y normativos de la causal prevista en el artículo 258 del CPACA, toda vez que no existe identidad entre la situación concreta del recurrente y los extremos fácticos y jurídicos de las sent encias de unificación jurisprudencial invocada.

iv.Adicionalmente, afirmó que si bien pudo existir una relación personal entre la causante [ Delfina Manrique González ] y el señor Hugo Zarith Manrique

9 Rad: 11001-03-25-000-2019-00157-00(1030-19)8

N° interno:0207-2020

Demandante: Hugo Zarith Manrique González

Demandado: Fonprecom

González, no fue de aquellas que dan origen a un hogar y que tiene razón el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que consideró que las declaraciones rendida s en el proceso ordinario son contradictorias y no permiten obtener certeza sobre «la relación de pareja estable, basada en el amor y la voluntad de permanencia y de auxilio mutuo».

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

11.De conformidad con el artículo 25 9 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia.

Cuestión previa

12.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró « un Estado de Emergencia Económica,

jurisprudencia de la referencia.

Cuestión previa

12.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró « un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738 de 2021, y 000304 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID -19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo c on distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones , en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no pr esencial, en casa o a distancia, virtual 10. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

10 El Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará

continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. Acuerdo PCSJA22-1130 de 25 de febrero de 2022.9

N° interno:0207-2020

Demandante: Hugo Zarith Manrique González

Demandado: Fonprecom

13.De conformidad con 2 66 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria.

Problema jurídico

14.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿si la sentencia del 17 de enero de 2019, del Tribunal de Cundinamarca contraría o se opone a la sentencia de unificación SUJ-001-CE-S2 de 201811proferidas Sala Plena de la Sección Segunda , en el radicado interno 3760-2016? y ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.?

Generalidades del recurso ext raordinario de unificación de jurisprudencia

15.Como preámbulo se recuerda que en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. Para la

manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. Para la procedencia los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

16.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber:

i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesida d de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

11 radicado 680012333000201500965 01 (3760-2016)10

N° interno:0207-2020

Demandante: Hugo Zarith Manrique González

Demandado: Fonprecom

17. El artículo 256 de la Ley 1437 y ss 12, consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. El recurso tiene como

17. El artículo 256 de la Ley 1437 y ss 12, consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros». Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la

siguiente:

«Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»

18. El artículo 262 ibídem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación pre cisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.»

19.La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión «por los tribunales administrativos » consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, y adujo:

«[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de un ificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos. En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces

dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos. En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 6.7.6.2. Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máxim o órgano de la Justicia Contencioso Administrativa. Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. […]»13

12 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 13 Sentencia C-179/1611

N° interno:0207-2020

Demandante: Hugo Zarith Manrique González

Demandado: Fonprecom

20.El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía

Demandado: Fonprecom

20.El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó reglas de unificación, a saber:

«[…]CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

a.El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y te rminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo. Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA.

bEn los procesos de nulidad y restableci miento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito.

cInaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de

el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito.

cInaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.

Las anteriores re glas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica.

QUINTO:[…]»14

21. Asimismo , el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso:

«[…]En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía»

22.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto fue

14 Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019.12

N° interno:0207-2020

Demandante: Hugo Zarith Manrique González

Demandado: Fonprecom

limitado por el legislador , simple y llam amente a la verificación , si la

N° interno:0207-2020

Demandante: Hugo Zarith Manrique González

Demandado: Fonprecom

limitado por el legislador , simple y llam amente a la verificación , si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida , para que sea viable el control jurisprudencial ; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita la valoración del cas o ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico al realizado por del juez de instancia , sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del

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