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CE - 110010325000202000209001SENTENCIAFALLO20220711082340

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202000209001SENTENCIAFALLO20220711082340
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 110010325000202000209 00 (0219-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00209-00 (0219-2020)

Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: VERÓNICA HERNÁNDEZ HURTADO

Temas: Acción de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b). Ley 1437 de 2011. IBL Ley 33 de 1985, exclus ión del incentivo por antigüedad.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-039-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia, con el fin de que se infirme la sentencia del 23 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que revocó la sentencia del 28 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora

agosto de 2017 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Verónica Hernández Hurtado contra Pensiones de Antioquia.

ANTECEDENTES

PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora Verónica Hernández Hurtado, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 000407 del 14 de agosto de 2012 , mediante la cual Pensiones de Antioquia, le reconoció pensión de vejez en cuantía mensual de $2.256.183. - Resolución 000524 del 9 de noviembre de 2012, por medio de la cual la entidad pensional confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo que precede.

1 Folios 42 a 55 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante en el índice 9 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000202000209 00 (0219-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Resolución 00171 del 18 de abril de 2013, a través de la cual la entidad reliquidó la mesada pensional a partir del 27 de noviembre de 2012, por retiro definitivo del servicio.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que

la mesada pensional a partir del 27 de noviembre de 2012, por retiro definitivo del servicio.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) Reliquidar la pensión de vejez, a favor de la señora Verónica Hernández Hurtado, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese período, a saber, la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones, los viáticos, el subsidio de transporte, la bonificación por recreación, las vacaciones, el incentivo por antigüedad, la prima de vida cara y las cesantías; ii) Pagar las costas del proceso y iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA2.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

1. La señora Verónica Hernández Hurtado nació el 19 de marzo de 1957 y laboró para el Departamento de Antioquia entre el 14 de agosto de 1990 y el 26 de noviembre de 2012.

2. Por medio de la Resolución 000407 del 14 de agosto de 2012 , Pensiones de Antioquia reconoció en favor de la señora Verónica Hernández Hurtado una pensión de vejez en cuantía de $2.256.183. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de acuerdo con el artículo 21 de l a Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores

de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de acuerdo con el artículo 21 de l a Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores previstos en los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes.

3. Mediante la Resolución 524 del 9 de noviembre de 2012 , Pensiones de Antioquia confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral que antecede.

4. A través de la Resolución 171 del 18 de abril de 2013, Pensiones de Antioquia, reajustó la mesada pensional, a partir del 27 de noviembre de 2012, y aumentó la cuantía a $2.267.483.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Consideró que la entidad efectuó una interpretación incorrecta de la forma de calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Seguidamente, recordó que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que para las personas que al momento de entrar en vig or el

2 Así lo señala expresamente en la demanda.Radicado: 110010325000202000209 00 (0219-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sistema general de seguridad social tengan 35 años de edad si son mujeres o 40 o

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sistema general de seguridad social tengan 35 años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 años de servicio, será aplicable la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión determinado en la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; disposiciones que, en su concepto, debe n atenderse en el sub examine de forma integral. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado también es posible incluir todos los factores reci bidos por la trabajadora de forma habitual y periódica, como contraprestación de la labor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda . Precisó que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013.

De igual manera, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de la obligación: Señaló que la prestación discutida fue

tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013.

De igual manera, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de la obligación: Señaló que la prestación discutida fue liquidada conforme a la ley, es decir, con inclusión de los factores sobre los que efectivamente se cotizó, de ahí que Pensiones de Antioquia no tiene la obligación de reliquidarla.
  1. Cobro de lo no debido: Indicó que no es procedente el cálculo de la prestación con inclusión de emolumentos sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.
  1. Buena fe: Explicó que es una obligación de las autoridades administrativas actuar de buena fe, y que Pensiones de Antioquia al disponer de recursos propios y ajenos vela siempre por el buen uso del patrimonio público y la reserva pensional de sus administrados.
  1. Legalidad de los actos administrativos demandados: Insistió en que los actos administrativos demandados fueron proferidos conforme a la Constitución y a la ley vigente.
  1. «COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE LOS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY 62 DE 1985 »: Puso de presente que la Corte Suprema de Justicia por medio de Sentencia del 1.º de febrero de 1989 se pronunció sobre la exequibilidad de los incisos 1.º y 2.º de la Ley 62 de 1985 , que modifican el artículo 3.º de la Ley 33 del mismo año , considerándolos exequibles. Argumentó que una postura contraria, tal como

de 1985 , que modifican el artículo 3.º de la Ley 33 del mismo año , considerándolos exequibles. Argumentó que una postura contraria, tal como

3 Folios 75 a 83 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante en el índice 9 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000202000209 00 (0219-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la expuesta por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 , resulta inconstitucional, por lo que debe inaplicarse.

Adicionalmente, la entidad demandada presentó escrito por medio del cual llamó en garantía4 al Departamento de Antioquia, quien ostentaba la calidad de empleador de la demandante para que comparezca en el proceso y ejerza su defensa sobre las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, a través del 29 de abril de 2015 el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín admitió el llamamiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante sentencia del 28 de agosto de 2017 denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Verónica Hernández Hurtado contra Pensiones de Antioquia, y condenó en costas a la parte demandante.

El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley

en costas a la parte demandante.

El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, resaltó que en cuanto a la forma de calcular el IBL no existe unanimidad en la interpretación realizada por las Altas Cortes 6, específicamente, si debe considerarse el IBL un elemento integrante o no del régimen de transición y si se incluyen o no todos los factores salariales.

En el sub lite, el juzgado acogió la postura de la Corte Constitucional desarrollada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-405 de 2016, dentro de las cuales se sostuvo que el régimen de transición solo acoge la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero el IBL debe liquidarse conforme lo prevé la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Esto implica que para quienes se encuentr en cobijados por el régimen de transición, el IBL se calculará como lo indican los artículos 21 y 36 inciso 3.º de la ley referida , con inclusión de los factores descritos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se debieron realizar las cotizaciones respectivas.

En consecuencia, revisados los actos demandados, encontró que la liquidación de la pensión de la demandante se encontraba ajustada a la ley y a la jurisprudencia constitucional, comoquiera que atendió, para el reconocimiento y reliquidación, la edad, el tiempo de servicio y el monto que prevé la Ley 33 de 1985 y el IBL señalado en la Ley 100 de 1993.

constitucional, comoquiera que atendió, para el reconocimiento y reliquidación, la edad, el tiempo de servicio y el monto que prevé la Ley 33 de 1985 y el IBL señalado en la Ley 100 de 1993.

4 Documento denominado «LLAMAMIENTO VERONICA HERNANDEZ» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 9 del sistema informático SAMAI. 5 Folios 241 a 264 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , obrante en el índice 9 del sistema informático SAMAI. 6 Para el efecto citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, radicado interno: 0112-2009. Así como las providencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-405 de 2016 de la Corte Constitucional.Radicado: 110010325000202000209 00 (0219-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

RECURSO DE APELACIÓN7

La señora Verónica Hernández Hurtado, impugnó el fallo de primera instancia, solicitó revocarlo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En su criterio, el a quo desconoció la tesis jurisprudencial que desarroll ó el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sobre la forma de calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Destacó que, de acuerdo con la postura del máximo tribuna l de lo contencioso

sentencia del 4 de agosto de 2010, sobre la forma de calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Destacó que, de acuerdo con la postura del máximo tribuna l de lo contencioso administrativo, la demandante tiene derecho a que su pensión se liquide en un monto equivalente al 75% del salario promedio recibido durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores devengados durante dicho lapso, comoquiera que la ley no trae un listado taxativo de aquellos, sino que este es meramente enunciativo, lo que no impide la inclusión de otros conceptos que la trabajadora haya obtenido de forma habitual y como contraprestación directa por sus servicios.

Bajo esa misma línea argumentativa, aseveró que, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, la sentencia C-258 de 2013 no resultaba aplicable al sub lite, comoquiera que en ella se analizó el régimen pensional de los congresistas y magistrados de las altas cortes, condición que no ostenta la pensionada. Agregó que extender los efectos de aquella, como se pretende con la sentencia SU-230 de 2015, afecta el derecho a la igualdad de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como los principios de progresividad y no regresividad. A gregó que, antes de la expedición del referido pronunciamiento, la Corte Constitucional tuvo el mismo criterio de interpretación que el Consejo de Estado, para el efecto, citó, entre otras, los proveídos: T-631 de 2002, T-235 de 2002, T-561 de 2004, T-625 de 2004, T-621 de 2006 y T-711 de 2007.

T-631 de 2002, T-235 de 2002, T-561 de 2004, T-625 de 2004, T-621 de 2006 y T-711 de 2007.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, profirió sentencia el 23 de abril de 2018 por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar: i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia9; ii) declaró la nulidad de los actos acusados ; iii) ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar la pensión de jubilación en favor de la señora Verónica Hernández Hurtado en un monto equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante el último año de servicio, a saber, la asignación básica, la doceava de la prima de navidad, de la prima de vacaciones, el subsidio de transporte y el incentivo por antigüedad y iv) denegó las demás pretensiones. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, encontró probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el departamento de Antioquia. Explic ó que la

7 Folios 267 a 277 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , obrante en el índice 9 del sistema informático SAMAI. 8 Folios 295 a 328 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , obrante en el índice 9 del sistema informático SAMAI. 9 A través de auto del 29 de abril de 2015 el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín admitió

sistema informático SAMAI. 9 A través de auto del 29 de abril de 2015 el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín admitió el llamamiento en garantía del Departamento de Antioquia.Radicado: 110010325000202000209 00 (0219-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en caso de que el fallo fuera favorable para la pensionada, es Pensiones de Antioquia, en su calidad de fondo pensional del ente territorial al cual está afiliada la demandante. En ot ras palabras, para efectos pensionales, existe una relación jurídica entre la entidad pensional y la señora Verónica Hernández Hurtado, pues es aquella a quien le asiste la obligación de reconocer y pagar las pensiones del departamento . Aclaró que pese a ello Pensiones de Antioquia, de ser el caso, podrá reclamarle al departamento el pago de los aportes que debieron efectuarse sobre los factores que se ordenaron incluir en el IBL.

En segundo lugar, señaló que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad , respectivamente, o con 15 de servicio co tizados, continúan bajo las condiciones de la ley anterior. Asimismo, que existe n posturas diversas en las Altas Cortes frente al alcance del mencionado régimen de transición.

A continuación, destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de

Asimismo, que existe n posturas diversas en las Altas Cortes frente al alcance del mencionado régimen de transición.

A continuación, destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, sostuvo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía ser interpretado conforme al principio de favorabilidad. Igualmente, que el ingreso base de liquidación para los empleados oficiales del orden nacional está integrado por todos los factores salariales recibidos, sin hacer mención taxativa de aquellos. En ese sentido , es posible incluir cualquier concepto que el trabajador haya devengado de forma habitual y periódica, como contraprestación de su labor durante el último año de servicio, con excepción de la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación. Por su parte, la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, hace una interpretación más restrictiva del artículo 36, de la cual se desprende que el régimen de transición cobija solo lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, y excluye el IBL, bajo el enten dido que este se calcula con el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los últimos diez años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para consolidar el derecho pensional.

De acuerdo con lo expuesto, acogió la postura del Consejo de Estado, en vi rtud del numeral 1.º del artículo 237 de la Constitución, por ser el tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, y en ese orden de ideas, la jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos cuya competencia le está atribuida a esta jurisdicción.

numeral 1.º del artículo 237 de la Constitución, por ser el tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, y en ese orden de ideas, la jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos cuya competencia le está atribuida a esta jurisdicción.

Al analizar el caso sub exámine de cara con la ley y la jurisprudencia referida, concluyó que: i) la señora Verónica Hernández Hurtado prestó sus servicios al Departamento de Antioquia, desde el 14 de agosto de 1990 y hasta el 26 de noviembre de 2012 , como profesional universitario, código 219, grado 02, adscrita a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; ii) la empleada era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , tal como lo advirtió l a entidad; iii) cumplió con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor a de la pe nsión, y, iv) la liquidación pensional debe calcularse teniendo en cuenta el promedio de los salarios recibidos durante el último año de servicio , estos son : la asignación básica, el subsidio de transporte, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad.Radicado: 110010325000202000209 00 (0219-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Precisó que, se excluyen de la citada liquidación la prima de vida cara, la bonificación por recreación y los viáticos. El primero, comoquiera que es un emolumento de carácter extralegal; el segundo, porque por disposición legal no constituye factor

7 Precisó que, se excluyen de la citada liquidación la prima de vida cara, la bonificación por recreación y los viáticos. El primero, comoquiera que es un emolumento de carácter extralegal; el segundo, porque por disposición legal no constituye factor salarial y el tercero, dado que no fue devengado por un lapso mínimo de 180 días.

Adicionalmente, autorizó a Pensiones de Antioquia a descontar , sobre los nuevos factores incluidos, los aportes que no se hubieren efectuado al Sistema General de Seguridad Social.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN10

Pensiones de Antioquia presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» , y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. La «revocatoria» de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Verónica Hernández Hurtado, bajo el radicado 05-001-33-33024-2014-01185.

2. Negar la reliquidación pensional solicitada por la señora Verónica Hernández

Hurtado.

A continuación, explicó la configuración de las causales de revisión, así:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido

2. Negar la reliquidación pensional solicitada por la señora Verónica Hernández

Hurtado.

A continuación, explicó la configuración de las causales de revisión, así:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso.

Expuso que la decisión objeto de revisión viola el derecho al debido proceso, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU -631 de 2017 y SU -023 de 2018 que determinó que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se liquida conforme las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior; para dar aplicación a la providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se consideró que, en esos casos, deberá aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985, lo que implica que la prestación se liquidará con todos los factores devengados en el último año de servicio.

También, aseveró que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la providencia C816 de 2011, el precedente de dicha corporación es prevalente por ser esta la

10 Folios 1 a 6 del cuad. ppal.Radicado: 110010325000202000209 00 (0219-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 encargada de interpretar la Constitución Política. Lo que significa que, desconocer o inaplicar sus decisiones produce en el ordenamiento colombiano una falta de coherencia, una afectac ión a la seguridad jurídica y una desconexión con el texto constitucional.

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Advirtió que el derecho reconocido en la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, explicó que la señora Verónica Hernández Hurtado al estar cobijada por el régimen de transición , tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

En ese mismo sentido, señaló que en cumplimiento de la orden objeto de revisión, se reliquidó la pensión en favor de la señora Verónica Hernández Hurtado, por lo que se aumentó a $ 2.924.142, generándose una diferencia de $ 667.959, es decir un incremento del 29,60% de lo inicialmente reconocido . Aseguró que esta c ondena

aumentó a $ 2.924.142, generándose una diferencia de $ 667.959, es decir un incremento del 29,60% de lo inicialmente reconocido . Aseguró que esta c ondena repercute negativamente en las finanzas del fondo.

Igualmente, destacó que la decisión objeto de revisión incluyó, irregularmente, el incentivo por antigüedad en el cálculo del IBL 11, pues se trata de un emolumento creado por la Asamblea de Antioquia.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

La señora Verónica Hernández Hurtado12, mediante apoderada judicial, dio respuesta a la demanda de revisión para solicitar que se nieguen todas las pretensiones , comoquiera que la decisión adoptada por el Tribunal atendió el derecho al debido proceso de las partes, los lineamientos del régimen de transición, los principios de autonomía, independencia, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad , progresividad, no regresividad, entre otros, y la tesis que sobre el particular desarrolló el Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Seguidamente, referenció la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 22; el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, ratificado por la Ley 519 de 1996 y declarado exequible mediante sentencia C-125 de 2000 y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 26; con base en los cuales concluyó que a la pensionada se le reliquidó su mesad a pensional atendiendo no solo el criterio del

11Folio 2 del cuaderno principal. 12 La señora Verónica Hernández Hurtado se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda

pensionada se le reliquidó su mesad a pensional atendiendo no solo el criterio del

11Folio 2 del cuaderno principal. 12 La señora Verónica Hernández Hurtado se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 5 de marzo de 2021 (folios 108 a 113 del c. ppal.), razón por la cual es posible concluir que la oportunidad para contestar la demanda transcurrió entre el 8 y el 29 de marzo de 2021. Lo anterior significa que, para el 15 de marzo de 2021, fecha en la que se radicó la contestación de la demanda (índice 11 de SAMAI), se encontraba dentro del término previsto para el efectoRadicado: 110010325000202000209 00 (0219-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Consejo de Estado, vigente para la época en que se emitió la decisión atacada, sino, también con fundamento en el mandato de progresividad de los derechos sociales.

Propuso como excepciones:

  • Indebida represe ntación: Aseveró que dentro del proceso no se encuentra acreditado quién otorga el poder al doctor Sergio León Gallego Arias para que represente la entidad. En su criterio, no se cumple con los presupuestos del artículo 166 del CPACA, así como tampoco obra en el dossier una certificación en la que se ratifique su calidad como representante legal de la parte demandante.
  • Falta de causa para demandar: Sobre el punto, afirmó que Pensiones de Antioquia no puede pretender se desconozca el derecho que se reconoció a la

en la que se ratifique su calidad como representante legal de la parte demandante.

  • Falta de causa para demandar: Sobre el punto, afirmó que Pensiones de Antioquia no puede pretender se desconozca el derecho que se reconoció a la pensionada, bajo el argumento de que la línea jurisprudencial varió, so pena de vulnerar los principios de seguridad jurídica, progresividad y confianza legitima.
  • Buena fe: Aseguró que la pensionada actuó bajo los postulados de la buena fe y bajo la convicción de que tenía derecho a la reliquidación pensional, en virtud de la tesis que sobre el IBL se encontraba vigente en el Consejo de Estado, para el momento en que se expidió el fallo objeto de revisión.
  • Inexistencia de la violación al debido proceso: Estimó que, contrario a lo expuesto en la acción de revisión, dentro del proceso ordinario no se vulneró el debido proceso, habida cuenta de que se atendieron los procedimientos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de las partes.
  • Falta de causa para demandar por estar suste ntada la sentencia en el ordenamiento jurídico y los tratados internacionales: Insistió en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue emitida con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, la Constitución Política y la jurisp rudencia emitida por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código

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