CE - 110010325000202000210001SENTENCIA20220718135736
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- CE - 110010325000202000210001SENTENCIA20220718135736
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. , siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción especial de revisión .
Radicado : 11001 -0325 -000 -2020 -00210 00 (0269 -2020 )
Accionante : Pensiones de Antioquia
Demandado : Estella Gómez Aristizábal
Tema: Causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación pensional.
Régimen de transición, factores salariales.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA
Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por Pensiones de Antioquia contra la sentencia de l 18 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La señora ESTELLA GÓMEZ ARISTIZÁBAL en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulida d de la Resolución No 000261 del 5 de junio de 2012 , por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación
de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulida d de la Resolución No 000261 del 5 de junio de 2012 , por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación pensional.
A t ítulo de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada (i) reliquidar su pensión reconocida teniendo en cuenta el promedio y los factores salariales que devengó en el último añoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00210 00 (0269 -2020)
Demandante: Pensiones de Antioquia
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de servicios, esto es, entre el 27 de noviembre de 2008 y el 26 de noviembre de 2009, y (ii) pagar las diferencias generadas desde el día en que cumpl ió los requisitos para obtener el reconocimiento prestacional , dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del «CCA».
1. 2. Fundamentos fácticos 1
La señora Estella Gómez Aristizábal relató que nació el 24 de septiembre de 1954 y prestó sus servicios como emplead a públic a en el departamento de Antioquia desde el 22 de enero de 1986 hasta el 26 de noviembre de 2009.
Mediante Resolución 000489 del 13 de octubre de 2009 2, Pensiones
en el departamento de Antioquia desde el 22 de enero de 1986 hasta el 26 de noviembre de 2009.
Mediante Resolución 000489 del 13 de octubre de 2009 2, Pensiones de Antioquia le reconoció una pensión atendiendo únicamente el sueldo percibido durante los últimos 10 años de servici o.
El 16 de febrero de 2012 , presentó reclamación administrativa ante Pensiones de Antioquia con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste prestacional , con base en todo lo percibido durante el último año de servicio.
La entidad demandada respondió negativamente , a tra vés de la Resolución No 000261 del 5 de junio de 2012 3, expedid a por la directora jurídica de la Gobernación de Antioquia.
1.3. Sentencia de primera instancia 4
El 29 de abril de 2016 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes argumentos:
1 Folio 58 a 83 2 Folio 35 3 Folio 74 4 Folios 111.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00210 00 (0269 -2020)
Demandante: Pensiones de Antioquia
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Declaró la nulidad de la Resolución No 00261 del 5 de junio de 2001 , por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional en el sistema general de pensiones.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Pensiones de Antioquia , a reliquidar la pensión de la señora ESTELLA GÓMEZ ARISTIZÁBAL con el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicio , teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario: l a asignación básica, el subsidio de transporte y las primas de vacaciones y navidad.
Lo anterior , con sustento en que se demostró que la demandante (i) nació el 24 de septiembre de 1954 , (ii) trabajó por más de 20 años en el Departamento de Antioquia y (iii) está amparad a por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 .
Consideró que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, ratificada el 25 de febrero de 2016, a la demandante se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral; en ese orden, concluyó que tenía de recho a la reliquidación solicitada, con una tasa del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que percibió
concluyó que tenía de recho a la reliquidación solicitada, con una tasa del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que percibió en ese interregno.
1.4. Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, en este caso, no era posible acceder a liquidar la pensión de la accionante con las condiciones planteadas en la demanda, puest o que a los beneficiarios de la transición, afiliados al régimen general de pensiones, se les debe respetar la edad, el tiempo y el monto de dicho sistema pensional anterior ; sin embargo, el IBL al cual debe acudirse es el previsto en el inciso 3.° del citado artículo 36 de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00210 00 (0269 -2020)
Demandante: Pensiones de Antioquia
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Ley 100 de 1993 si al afiliado le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho o el del artículo 21 de la misma ley si le faltan 10 años o más para adquirir el derecho.
Conjuntamente, debía acudirse a los factores taxativamente incluidos en la norma aplicable, como es el Decreto 1158 de 1994 y no se pueden incluir factores sobre los que no se hicieron aportes,
Conjuntamente, debía acudirse a los factores taxativamente incluidos en la norma aplicable, como es el Decreto 1158 de 1994 y no se pueden incluir factores sobre los que no se hicieron aportes, al ir en contravía de los principios de solidaridad, orden justo, sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional.
1.5. Sentencia objeto de revisión 5
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 18 de abril de 2018 , modificó los numerales tercero y sexto , y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín .
En la parte resolutiva, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: SE MODIFICAN los NUMERALES TERCERO, SEXTO de la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, los cuales quedarán así:
TERCERO: SE DECLARA la nulidad de la Resolución No 00261 de 5 DE JUNIO DE 2012 “ Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reliquidación en el sistema general de pensiones ” y niega la solicitud de la señora ESTELLA GÓMEZ
ARISTIZÁBAL 6.
5 Folio s 126 z 6 Numeral tercero de la sentencia de primera instancia era el siguiente: Tercero : S e declara la nulidad de la Resolución número 0261 del 5 de junio del 2001 por medio del cual se resuelve una solicitud de reliquidación el sistema general de pensiones y niega la solicitud de la señora Estela Gómez Aristizábal.
del 2001 por medio del cual se resuelve una solicitud de reliquidación el sistema general de pensiones y niega la solicitud de la señora Estela Gómez Aristizábal. El Numeral S exto de la sentencia de primera instancia, e ra el siguiente: Sexto: La reliquidación de la pensión decretada ser á ajustada en los términos del artículo 187 del CAPA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia . El pago de las diferencias entre la mesa reconocida y la que se ordena reconocer en esta sentencia deberá efectuarse a partir del 16 de enero del 2009 por prescripción trienal . Las sumas reconocidas serán indexadasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00210 00 (0269 -2020)
Demandante: Pensiones de Antioquia
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SEXTO: La reliquidación de la pensión decretada será ajustada en los términos del artículo 187 del CAPA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia. El pago de las diferencias entre la mesada reconocida y la que se ordena reconocer en esta sentencia, deberá efectuarse a partir del veinti si ete de noviembre de 2009. Las sumas aquí reconocidas serán indexadas.
(…)
CUARTO: SE CONFIRMA, en todo lo demás”.
Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de
serán indexadas.
(…)
CUARTO: SE CONFIRMA, en todo lo demás”.
Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad, respectivamente, o con 15 de servicio cotizados, continúan bajo las condiciones de la ley anterior.
Posteriormente expuso que el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 2010, explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía ser interpretado conforme al principio de favorabilidad; asimismo explicó que en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 201 0, se advirtió que, el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, previó que el ingreso base de liquidación para los empleados oficiales del orden nacional está integrado por los factores salariales que hayan servido como bas e para efectuar los aportes, sin hacer mención taxativa de aquellos. Por ello, es posible incluir cualquier concepto que el trabajador haya devengado de forma habitual y como contraprestación de su labor durante el último año de servicio, con excepción de la prima de vida cara.
En ese orden, aseguró que la demandante acreditó los requisitos para acceder al régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993 y, por esa razón, tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen consagrado en la disposición legal anterior .Nulidad y restablecimiento del derecho
para acceder al régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993 y, por esa razón, tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen consagrado en la disposición legal anterior .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00210 00 (0269 -2020)
Demandante: Pensiones de Antioquia
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Precisó que la apoderada de la parte demandante manifestó que la resolución declarada nu la es del año 2012 y no del 2001 como lo indicó la juez y efectivamente la Resolución de mandada 000261 por med io de la cual se resolvió la solicitud de reliquidación, tiene fecha de 5 de junio de 2012, en consecuencia, modific ó el numeral TERCERO en el sentido de aclarar el acto demandado .
Consideró que también se debía modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar los descuentos por concepto de aportes no efectuados sobre los factores salariales que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional, desde el 27 de noviembre de 2009 y hasta la ejecutoria de la providencia.
1.6 . La acción de revisión 7
Pensiones de Antioquia compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción especial de revisión contra la sentencia del 18 de abril de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , con la siguiente :
1.6. 1. Pretensi ón
ejercicio de la acción especial de revisión contra la sentencia del 18 de abril de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , con la siguiente :
1.6. 1. Pretensi ón
«[…] la revisión de la sentencia de segunda instancia del 18 de abril de 2018 expedida dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado 05 001 33 33 1 009 201 3 00549 02, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, e n consecuencia, decrete su revocatoria y deniegue las pretensiones de reliquidación de la señor a ESTELLA GÓMEZ ARISTIZÁBAL .»8.
La entidad invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 9, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión
7 Folios 1 a 5 8 Folio 3 del expediente. 9 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00210 00 (0269 -2020)
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Para fundamentar sus pretensiones, la e ntidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en las sentencias dictadas dentro del proceso 05001333 300920130054902 se profirió con violación al debido proceso , en tanto desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional.
En cuanto a la segunda causal, señaló que, de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cuantía de la pensión de la señor a Estella Gómez Aristizábal excedió lo debido , esto en con sonancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas legalmente aplicables, de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en la sentencia C–258 de 2013 de la Corte Constitucional.
Asimismo, en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 se establecieron los factores que constituyen el salario mensual de los servidores públicos para calcular las cotizaciones en pensiones y
Constitucional.
Asimismo, en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 se establecieron los factores que constituyen el salario mensual de los servidores públicos para calcular las cotizaciones en pensiones y con base en ellos, el empleador efectuó los apo rtes a Pensiones de Antioquia, la cual, con base en los mismos, computó el monto de la pensión a favor de su afiliad a.
1.7 . Contestación de la acción de revisión
La señora ESTELLA GÓMEZ ARISTIZÁBAL no contestó l a acción de revisión según lo indica el informe secretaria l obrante a folio 178.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00210 00 (0269 -2020)
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II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitu d del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las sec ciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00210 00 (0269 -2020)
Demandante: Pensiones de Antioquia
volumen de trabajo, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00210 00 (0269 -2020)
Demandante: Pensiones de Antioquia
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Sección Segunda:
[…]
3. El recurso extra ordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del 18 de abril de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia .
2.2 . Oportunidad
La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la se ntencia C -835 de 2003 10, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:
«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuel va al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el
artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuel va al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este f allo [...]».
En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta 11, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general,
10 En la sentencia C -83 5 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). 11 El 25 de noviembre de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia en el folio 5 del cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00210 00 (0269 -2020)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir d el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 18 de abril de 2018 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó el 18 de abril de 2018 (f. 1 34 ), quedando ejecutoriada el 24 de abril de ese año y la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 25 de noviembre de 2019 12.
2. 3. Problema jurídico
De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión , le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes :
En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia del 18 de abril de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmatoria de la providencia de 29 de abril de 2016 dictada por
En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia del 18 de abril de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmatoria de la providencia de 29 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín incurrió e n las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a Pensiones de Antioquia, a reliquidar la pensión de jubilación de la señor a Estella Gómez Aristizábal , con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Para resolver el anterior planteamiento, p reviamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales
12 Fl. 5.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00210 00 (0269 -2020)
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2. 4. Marco normativo y jurisprudencial
2. 4.1 . La acción especial de revisión y las causales
incurrió en las causales invo cadas en la presente acción especial.
2. 4. Marco normativo y jurisprudencial
2. 4.1 . La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .
La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 13 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio
13 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido pr oferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sent encia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sente ncia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
5. Existir nulidad originada en la sente ncia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódic a, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00210 00 (0269 -2020)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 de la cosa juzgada 14, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los princi pios fundamentales del proceso.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 15, con algunas diferencias referida s a su finalidad y la legitimación en la
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 15, con algunas diferencias referida s a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con carg o al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 16 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 17, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de ab ril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23 -25 -0002004 -05294 -01(2116 -12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Tr abajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en
le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecan ismos de control –Contraloría y Procuraduría - para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la vi abilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D.
C. diez (10) de agosto dos mil dieci siete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273 -2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 19 84, CCA. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00210 00 (0269 -2020)
Demandante: Pensiones de Antioquia
Radicación: 11001 0325 0
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