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CE - 110010325000202000212001AUTOQUEINADMI20220607103403

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202000212001AUTOQUEINADMI20220607103403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C. primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de

Jurisprudencia.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00212-00 (0316-2020)

Demandante: NORBERTO ACOSTA RUBIO.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES — COLPENSIONES.

Temas: Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Unificación de

Jurisprudencia. Auto Interlocutorio LA ASUNTO El despacho decide sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, en contra de la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda

  • Subsección C.

1. Antecedentes 1.1. Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

El señor Norberto Acosta Rubio, obrando mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 29589 del 27 de enero de 2016 y VPB 23745 del 1 de junio de 2016 junto con la nulidad total de la Resolución No. GNR 74241 del 9 de marzo de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones'. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de

2016 junto con la nulidad total de la Resolución No. GNR 74241 del 9 de marzo de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones'. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá — Sección Segunda, declaró la nulidad parcial de las resoluciones anteriormente mencionadas, por desconocer el monto 1 Visible a folio 32 — 41 del expediente. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRecurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00212-00 (0316-2020) Demandante: Norberto Acosta Rubio. de pensión del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, y condenó a la parte demandada a reliquidar y pagar la pensión de vejez en cuantía igual al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de prestación de servicios del 25 de septiembre de 2015 hasta el 25 de septiembre de 20162 La parte demandada? interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección “C” en sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2019, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral de Bogotá — Sección Segunda y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

de 2019, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral de Bogotá — Sección Segunda y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 1.2. Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”. El señor Norberto Acosta Rubio, presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2019 dentro del proceso con radicado No. 11001-33-42-057-2016-00557-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección SegundaSubsección “C”. Como fundamento del recurso expresó, que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado reconocieron que en régimen de transición, en virtud de la Ley 33 de 1985 el ingreso base de ? Visible a folio 165 — 181 del expediente. 3 Visible a folio 188 — 197 del expediente. Las sentencias que citó son las siguientes: i) del 24 de noviembre de 2016, Radicado: 11001032500020130134100 (3413-2013) Subsección “A”, ii) del 12 de mayo de 2014, Radicado: 25000232500020100080401 (2033-2013) Subsección “A”, iii) del 10 de octubre de 2013, Radicado: 25000232500020110098901 (2339-2012) Subsección "A”, iv) del 25 de abril de 2013, Radicado: 25000232500020040646701 (1882-2011) Subsección “A” y v)

25000232500020110098901 (2339-2012) Subsección "A”, iv) del 25 de abril de 2013, Radicado: 25000232500020040646701 (1882-2011) Subsección “A” y v) del 14 de julio de 2011 Radicado: 2336-2010 Subsección “B”. www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRecurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00212-00 (0316-2020) Demandante: Norberto Acosta Rubio. liquidación de la pensión de jubilación debe contemplar todos los factores salariales que se percibieron durante el último año de servicio. El Recurso Extraordinario de Unificación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — sección segundasubsección “C” mediante auto del 2 de octubre de 20195.

2. Consideraciones 2.1. Del cumplimiento de los requisitos para conceder y admitir el Recurso de Unificación de Jurisprudencia art. 261 y 262 CPACA.

El legislador en el artículo 261 del CPACAS dispuso que el recurso deberá interponerse de la siguiente manera: i) por escrito ante el tribunal administrativo que expidió la providencia en los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta, ii) si se presenta en tiempo, el tribunal en sala de decisión ordenará correr traslado al recurrente OA e. o recurrentes, para que lo sustente, so pena que de no hacerlo, se == declare desierto y iii) el tribunal remitirá el expediente a la

tribunal en sala de decisión ordenará correr traslado al recurrente OA e. o recurrentes, para que lo sustente, so pena que de no hacerlo, se == declare desierto y iii) el tribunal remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado Cumplido lo anterior ante el tribunal, corresponde conocer al Consejo de Estado, atendiendo a la especialidad de sus secciones. Para el efecto, el artículo 262 del CPACA consagra expresamente los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario, para que sea admitido por el consejero ponente, a saber: «Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. . La designación de las partes. . La indicación de la providencia impugnada. . La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. . La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» (Negrilla fuera del texto) 5 Visible a folio 251 — 253 del expediente. 5 Comoquiera que el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia fue presentado el 13 de agosto de 2019, para su resolución se aplicaran las disposiciones que la Ley 1437 de 2011 consagra para sus efectos, sin las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021. www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRecurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00212-00 (0316-2020)

Demandante: Norberto Acosta Rubio.

Bogotá D.C. — ColombiaRecurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00212-00 (0316-2020)

Demandante: Norberto Acosta Rubio.

El cumplimiento de los requisitos, permite la admisión del recurso según lo señalado en el art. 265; el legislador en la misma disposición, consagró la inadmisión del mismo, cuando tenga lugar cualquiera de las siguientes situaciones: a. La sentencia objeto del recurso no es recurrible. Cuando pese haberse concedido por el tribunal, fuere improcedente por no ser recurrible la providencia. Este requisito está contemplado en el art. 257 según el cual, el requisito extraordinario de unificación solo procede contra sentencias dictadas en única o segunda instancia por los tribunales. b. No reúna los requisitos previstos en el art. 262 del CPACA. Cuando no se pronuncie claramente sobre los aspectos enlistados en el artículo 262, entre ellos, indicar de forma precisa la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. c. Cuando por cuantía la providencia no fuere objeto del recurso extraordinario de unificación. Sobre el particular, la procedencia del recurso extraordinario de unificación está supeditado a que la cuantía de la condena o en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o exceda, las sumas fijadas en el art. 257 del CPACA. No obstante, dicho requisito de la cuantía, fue objeto de pronunciamiento por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia de 28 de marzo de 2019, en la que se

257 del CPACA. No obstante, dicho requisito de la cuantía, fue objeto de pronunciamiento por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia de 28 de marzo de 2019, en la que se determinó que este requisito debe inaplicarse por inconstitucional cuando desconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.

1. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto.

www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaY Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00212-00 (0316-2020)

Demandante: Norberto Acosta Rubio.

La sentencia del 31 de julio de 2019 es recurrible, por cuanto fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección “C”. En cuanto al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 262 del CPACA, se observa que la alzada cumple con los requisitos expuestos en los numerales 1. °, 2. ? y 3. ° de la norma en mención. Ahora bien, frente al requisito 4.%, consistente en la «indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», este no se encuentra cumplido, dado que, la parte demandante no señala sentencias de unificación del Consejo de Estado. Los requisitos de la norma citada se cumplen así: |. Designación de las partes: Quien actúa como parte actora

fundamento», este no se encuentra cumplido, dado que, la parte demandante no señala sentencias de unificación del Consejo de Estado. Los requisitos de la norma citada se cumplen así: |. Designación de las partes: Quien actúa como parte actora dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el señor Norberto Acosta Rubio contra la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones. Ill. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 31: de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo deta Cundinamarca — Sección Segunda - Subsección “C”, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá — Sección Segunda. lll. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, el apoderado de la parte demandante estableció los hechos, los cuales fueron precisados anteriormente.

IV. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó los siguientes fallos de unificación proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 24 de noviembre de 2016, Radicado: 11001032500020130134100 (3413-2013) Subsección “A”, ii) del 12 de mayo de 2014,

www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia§ Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia§ Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00212-00 (0316-2020)

Demandante: Norberto Acosta Rubio.

Radicado: 25000232500020100080401 (2033-2013) Subsección “A”, iii) del 10 de octubre de 2013, Radicado: 25000232500020110098901 (2339-2012) Subsección ”A”, iv) del 25 de abril de 2013, Radicado: 25000232500020040646701 (1882-2011) Subsección “A” y v) del 14 de julio de 2011 Radicado: 2336-2010 Subsección “B”.

Este recurso extraordinario, tiene como propósito asegurar la unidad y la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, luego, el amparo no se predica de cualquier decisión proferida por el Consejo de Estado, sino, se requiere que sea una providencia de unificación. Según el artículo 270 del CPACA, se entiende que son sentencias de unificación, aquellas que profiera o que hayan proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: - Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. - Las que resuelven los recursos extraordinarios. - Las relativas al mecanismo eventual de revisión. Las sentencias de unificación, dictadas por el Consejo de Estado, permiten comprender que no se trata de decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas en cualquier asunto de la jurisdicción.

  • Las relativas al mecanismo eventual de revisión.

Las sentencias de unificación, dictadas por el Consejo de Estado, permiten comprender que no se trata de decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas en cualquier asunto de la jurisdicción. Por lo anterior, en el art. 270 citado, las sentencias de unificación son las determinadas por voluntad expresa del legislador, lo que quiere decir que es necesario identificar cual fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y resolver si esta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica. Una vez resuelta dicha identidad, la autoridad judicial define en qué precisos términos la sentencia recurrida trasgrede la sentencia de unificación invocada, y en el evento en que dicha vulneración se compruebe, la autoridad judicial declarará la prosperidad del recurso, anulará la decisión proveniente del tribunal y dictará la que deba remplazarla. www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRecurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00212-00 (0316-2020)

Demandante: Norberto Acosta Rubio.

Ahora bien, es imperioso precisar, que con anterioridad a las reformas introducidas por la Ley 1437 de 2011, estando en vigencia el Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo numeral 1.9 del artículo 237 constitucional, cumplía igualmente función de unificación de jurisprudencia a través de la Sala Plena y de las Secciones que integran la corporación.

de lo contencioso administrativo numeral 1.9 del artículo 237 constitucional, cumplía igualmente función de unificación de jurisprudencia a través de la Sala Plena y de las Secciones que integran la corporación. Atendiendo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado que tiene a su cargo la definición de controversias de origen laboral, admitió que son sentencias de unificación en vigencia del Decreto 01 de 1984 aquellas proferidas por la Sección en pleno, en las cuales se haya armonizado la posición discrepante de las subsecciones. Finalmente, valga resaltar que por expreso mandato del inciso final del artículo 257 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación no procede para los asuntos previstos en las acciones constitucionales de tutela, cumplimiento, acciones populares y de Ta grupo. o De conformidad con todo lo dicho, se encuentra que en el presente” caso no se configura la causal para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que, la sentencia recurrida no contraría ni se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En efecto, las sentencias invocadas por la parte demandante en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no son sentencias de unificación en los términos analizados en los párrafos anteriores, toda vez que, son sentencias proferidas por las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así las cosas, evidenciándose que las sentencias invocadas por la parte demandante no constituyen sentencias de unificación, se concluye que, en mérito de lo expuesto, el recurso extraordinario no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 262 del

CAPACA.

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parte demandante no constituyen sentencias de unificación, se concluye que, en mérito de lo expuesto, el recurso extraordinario no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 262 del

CAPACA.

www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRecurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00212-00 (0316-2020)

Demandante: Norberto Acosta Rubio.

Por lo anterior, el despacho,

RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, el señor Norberto Acosta Rubio, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda - subsección “C” del 31 de julio de 2019 dentro del proceso con radicado número 11001-33-42-057-2016-00557-01.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE La anterior providencia ha sido firmada electrónicamente y se encuentra visible en su respectivo expediente digital, el cual esta disponible en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado — SAMAI, al que puede acceder escaneando el código OR visible en este documento o visitando la página web https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia

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