CE - 110010325000202000215001AUTOQUERESUEL20220829172416
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000202000215001AUTOQUERESUEL20220829172416
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidos (2022)
Radicado : 11001-03-25-000-2020-00215-00
N° Interno : 0324-2020
Solicitante : María Doris Osorno Álvarez
Convocado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Tema : Extensión de jurisprudencia
La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:
I. ANTECEDENTES
Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta
1.La señora María Doris Osorno Álvarez, por medio de apoderado, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el 26 de julio de 2019, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón SocialUGPP, la extensión de los efectos de la s sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 radicado 25000 -23-42-000-2013-04683-01(3805-2014); del 4
de agosto de 2010, proferida en el radicado 25000 -23-25-000-2006-0750901(0112-09) del 4 de agosto de 2010. Como consecuencia, le solicitó:
i.Reconozca y pague una pensión gracia, «a partir del momento en que mi representado(a) adquirió el sta tus jurídico, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sueldos, primas y demás factores salariales dev engados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a).»
ii.Pague las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la incl usión, en nómina de pensionados, y sobre el monto inicial de la pensión aplique el ajuste de ley para cada año y lo siga incrementando en el futuro2 N° interno: 0324-2020
Demandante: María Doris Osorno Álvarez
Demandado: UGPP
iii.Pague «el ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisit ivo de cada una de las mesadas pensionales decr etadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos, tomando como base la variación de índice de precios al consumidor»
2. La solicitante, le enrostró a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que;
i.La señora María Doris Osorno Álvarez, laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para que la entonces Caja Nacional de Previsión Social, le reconociera la pensión gracia.
i.La señora María Doris Osorno Álvarez, laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para que la entonces Caja Nacional de Previsión Social, le reconociera la pensión gracia.
ii.Invocó como fundamentos de derecho, el inciso segundo los artículos 1º de la Ley 33 de 19851, 102 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 radicadicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014)2 y del 4 de agosto de 2010, radicado 25000 -23-25-000-200607509-01(0112-09)3
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección : mediante la resolución RDP 024359 del 14 de agosto de 2019, negó la solictud de extensión de la sentencia de unificación, con fundamento en las siguientes razones:
i.Hizo referencia que la entonces Caja Nacional de Previsión Social, mediante las resoluciones PAP015626 del 28 de septiembre de 2010, PAP 046668 del 4 de abril de 2011, negó el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculad a como
1 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión
Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio q ue sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º… Parágrafo 2º… Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. 2 sentencia de unificación de pensión gracia 3 Pensión, régimen de transición, liquidación con todos los factores salariales del último año de servicio.3 N° interno: 0324-2020
Demandante: María Doris Osorno Álvarez
Demandado: UGPP
docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal, y no acredió 20 años de servicio como docente territorial.
ii.Manifestó que «de la certificación laboral se evidencia que la mayor parte
Demandado: UGPP
docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal, y no acredió 20 años de servicio como docente territorial.
ii.Manifestó que «de la certificación laboral se evidencia que la mayor parte del tiempo de servicio laborados, tuvo vinculación con carácter NACIONAL, esto es, 22 años,11 meses y 14 días y solo con vinculación MUNICIPAL 5 años, 1 mes y 6 días»
iii.Que la situación fáctica de l a señor a María Doris Osorno Álvarez, no cumple con los criterios exigidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, para extender los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, por cuanto «la demandante…en la acción que definió la sentencia de unificación, laboró como docente, con tiempos acreditados claramente de vincula ción territorial; mientras que en el caso de la señora MARÍA DORIS OSORNO ÁLVAREZ, con el certificado allegado especifica que la mayor parte de tiempo de servicio, el tipo de vinculación fue
NACIONAL.»
iv.Concluyó que la señora María Doris Osorno Álvarez, no cumple con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), y que la sentencia
del 4 de agosto de 2010, radicado 25000 -23-25-000-2006-07509-01(011209), perdió su efecto vin culante con ocasión de las sentencias C -258 de 2013; SU 230 de 2015; SU 427 de 2016; SU 2010 de 2017: SU 395 DE 2017; SU 631 de 2017; SU 023 de 2018 y SU 068 de 2018.
Solicitud ante el Consejo de Estado.
4. La solicitante por medio de apoder ado, y ante l a respuesta desfavorable de la UGPP, acudió el 3 de diciembre de 2019, al Consejo de Estado, y
solicitó:
- Declarar la nulidad de la resolución 024359 de 14 de agosto de 2019, «por medio de la cual se le niega el reconocimien to y pago de una pensión gra cia a la docente María Doris Osorno Álvarez.»
ii.Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección , reconozca y pague la Pensión gracia a la docente María Doris Osorno Álvarez, en el equivalent e al 75% del4 N° interno: 0324-2020
Demandante: María Doris Osorno Álvarez
Demandado: UGPP
salario promedio «de todos los fact ores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, a partir del momento de cumplimiento del status jurídico de pensionado, 14 de enero de 2009 , momento en el que adquirió el status de pe nsionado, con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2016, por prescripción trienal.»
status jurídico de pensionado, 14 de enero de 2009 , momento en el que adquirió el status de pe nsionado, con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2016, por prescripción trienal.»
iii.Ordenar a la UGPP, una vez le reconozca la pensión gracia. incluya en nómina de pensionados a la señora María Doris Osorno Álvarez.
iv.Ordenar a la UGPP, pague las mesadas causadas.
v.Condenar a la UGPP: reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, y la Ley 100 de 1993, desde el momento de la adquisición del status de pensionado.
vi.Pague los intereses moratorios, y las costas procesales.
5.Adujo como fundamentos de hecho y de derecho los siguientes;
i.Que la doc ente María Doris Osorio Álvarez: n ació el 7 de enero de 19 53 y prestó sus servicios educativos estatales, del 5 de marzo de 1973 al 9 de abril de 1978, como docente d el Municipio de Yarumal -Departamento de Antioquia, y del 18 de febrero de 1994 al 31 de enero de 2017 como docente del Departamento de Antioquia, acumulando 22 años 11 meses y 14 días.
ii.Que el 26 de julio de 2019, solicitó a la UGPP, la extensión de jurisprudencia y el reconocimiento de la pensión gracia, y le fue negada mediante la resolución 024359 del 14 de agosto de 2019.
iv.Que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que la
jurisprudencia y el reconocimiento de la pensión gracia, y le fue negada mediante la resolución 024359 del 14 de agosto de 2019.
iv.Que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que la vinculación del docente no depende del «certificado expedido irregularmente por las entidades, sino de los actos administrativos de nombramientos que determinan la calidad del nombramiento nacional, territorial o nacionalizado.» y que en caso concreto , la UGPP desestimó los tiempos laborados por la docente María Doris Osorn o Álvarez, a l Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín, y sufragados «con los recursos del situado fiscal que fueron incorporados a las PLANTAS DE PERSONAL TERRITORIALES, el nombramiento y la posesión la efectuó la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA y5 N° interno: 0324-2020
Demandante: María Doris Osorno Álvarez
Demandado: UGPP
el MUNICIPIO DE MEDELLÍN». En esos casos fue despejado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado 2013-04683-01.
v.Manifestó que el acto administrativo que se solicita sea declarado nulo, fue expedido por la Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, con infracción directa del artículo 13 de la Constitución Política, con violación de las normas que debía fundarse, transgresión del ordenamiento jurídico al negar el derecho a la pensión gracia a la docente que acreditó más de 20 años de servicio oficial con el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín.
debía fundarse, transgresión del ordenamiento jurídico al negar el derecho a la pensión gracia a la docente que acreditó más de 20 años de servicio oficial con el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín.
iii.Invocó como fundamentos de derechos; los artículo 13 de la Constitución Política, 1º y 4º de la Ley 114 de 1913; 3o de la Ley 37 de 1933: 32 y 34 del 126 y 127 de la Ley 115 de 1994; 15 de la Ley 91 de 1989; 6º de la Ley 60 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 39 de 1903; Decreto-Ley 2277 de 1979; las sentencias de unificación 25000 -23-42-000-2013-04683-01(38052014) y 76001 -23-31-000-2009-00657-01(0209-12) y las providencias del 20 de agosto de 20154 y 10 de junio de 20105.
- Mediante escrito del 19 de abril de 2022, la convocante, reiteró peticiones contenidas en la solicitud de extensión de jurisp rudencial.
Adicionalmente, peticionó que el reconocimiento de la pensión gracia, debe reconocerse «con efectos fiscales a partir del 26 DE JULIO DE 2016, por prescripción trienal al haber radicado la solicitud del reconocimiento el día 26
DE JULIO DE 2019»
Trámite
7. El Consejo de Estado, mediante auto del 12 de agosto de 2016, y para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 , corrió el
DE JULIO DE 2019»
Trámite
7. El Consejo de Estado, mediante auto del 12 de agosto de 2016, y para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 , corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i.la Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público. Autoridades que se manifestaron como sigue:
8. La Unidad Administrativa especial de Gestión pensi onal y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social: Se opuso a la
4 Radicado 25000234200020130194101(1516-2014) 5 Radicado 25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09)6 N° interno: 0324-2020
Demandante: María Doris Osorno Álvarez
Demandado: UGPP
solicitud y consideró que la extensión de jurisprudencia de la sentencia CESUJ-SII-11-2018, es improcedente por ausencia de identidad fáctica. Expone las siguientes razones:
i.Hizo una comparación entre la situación fáctica y jurídica entre la que se ocupó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, con el caso de la señora María Doris Osorno Álvarez. Con los argumentos esbozados por la UGPP la Sala presenta el paragón como sigue:
Sentencia de unificación CE -SUJ-SII11-2018 Caso señora María Doris Osorio Álvarez Situación fáctica -La sentencia de unificación: la
UGPP la Sala presenta el paragón como sigue:
Sentencia de unificación CE -SUJ-SII11-2018 Caso señora María Doris Osorio Álvarez Situación fáctica -La sentencia de unificación: la vinculación laboral de la señora Hernández Triana fue antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de orden te rritorial ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. Relación laboral de la cual el Consejo de Estado estableció que se tomaría como una vinculación de carácter territorial a pesar de ser financiada con recursos del Situado Fiscal, posteriormente del SGP con intervención de las FER.
En el caso concreto de la señora María Doris Osorno Álvarez «no existe litigio respecto a la vinculación del demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , ya que está probada su vinculación de carácter territorial para los per iodos 5 de marzo de 1973 al 9 de abril de 1978. Lo anterior conforme la resolución RDP 024359 de 2019 expedida por UGPP la cual así lo determina» sino respecto a la «vinculación laboral del demandante mediante el Decreto 471 de 1994, ya que el recurrente e stá obviando que obra en el proceso el Formato Único para la expedición de certificados de salarios6 y formato único para la expedición de historia labora l expedido por parte del Fondo de Prestaciones Sociales d el Magisterio en los cuales se certifica que los periodos laborados por el recurrente desde el 18 de febrero de 1994 al 31 de enero de 2017 son de carácter Nacional por lo que no
Fondo de Prestaciones Sociales d el Magisterio en los cuales se certifica que los periodos laborados por el recurrente desde el 18 de febrero de 1994 al 31 de enero de 2017 son de carácter Nacional por lo que no son susceptibles de contabilización para efectos del reconocimiento pensional.» Está probado que la vinculación del demandante fue de carácter nacional por lo que es improcedente el reconocimiento de la pensión de Gracia. La « recurrente» no tiene los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación de gracia.
La sentencia CE-SUJ-SII-11-2018, tuvo como problema j urídico determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales pero financiados con recursos del Situado Fiscal, posteriormente del SGP con intervención de las FER, tienen la calidad de educadores nacionales por ese hecho. En el caso de la señora María Doris, ese no es el problema jurídico, ya que la negativa en el reconocimiento de la prestación por parte de la UGPP no obedece a la financiación de los recursos. Para el caso se estableció negar la prestación en razón de que el demandante no cumple con los requisitos de la ley, en la medida que no acredita vinculación laboral de carácter territorial, departa mental o Nacionalizado por el té rmino de 20 años. Por el contrario está debidamente probado que los periodos laborados por su parte mediante el Decreto 471 de 1994, desde el7 N° interno: 0324-2020
Demandante: María Doris Osorno Álvarez
Demandado: UGPP
que los periodos laborados por su parte mediante el Decreto 471 de 1994, desde el7 N° interno: 0324-2020
Demandante: María Doris Osorno Álvarez
Demandado: UGPP
18 de febrero de 1994 al 31 de enero de 2017 son de carácter Nacional, conforme las pruebas ya referidas en este escrito.» inaplicabilidad de la sentencia de unificación por prevalencia constitucional
ii.Que no es procedente extender los efectos jurídicos de la sentencia de unificación UGPP, toda vez que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicional de los artículos 10 y 102 del CPACA, precisó que sus precedentes jurisprudenciales son preferentes y vinculan tes, y el fallo de unificación del Consejo de Estado CE -SUJ-SII-11-2018, desconoció los siguientes precedentes dictados por la Sala Plena de la Corte Constitucional: Sentencias C479 de 1997, C-084 de 1999, C915 de 1999, C489 de 2000 y C954 de 2000.
iii.La sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, da un alcance diferente al contemplado por el legislador, por cuanto para el caso, el artículo 12 del Decreto Ley 102 de 1976, estableció que los cargos de docentes y administrativos de los planteles na cionales cuya administración sea delega (FER) en virtud del citado decreto, son cargos nacionales, sometidos al régimen salarial y prestacional del orden docente nacional o administrativo.
- Que «los dineros del fisco, bajo el SGP» , y trasferido a las e ntidades
(FER) en virtud del citado decreto, son cargos nacionales, sometidos al régimen salarial y prestacional del orden docente nacional o administrativo.
- Que «los dineros del fisco, bajo el SGP» , y trasferido a las e ntidades territoriales, no son producidos por estas, y en tal sentido no constituyen parte de su patrimonio, sino que se consideran exógenos. La aplicación de la sentencia generaría un desequilibrio en la sostenibilidad del sistema general de pensiones.
v.invocó como fuentes de derecho, el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 48 de la Constitución Política, artículo 23 de la Ley 715 de 2001, Artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, Leyes 114 de 1913 y 43 de 1975, sentencias C-1024 de 2004, C -062 de 2 010, C 789 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia s del 29 de noviembre de 1997 6; 27 de mayo de 20157; 23 de junio de 2016 8, del 6 d e septiembre de 2018, 1(2497 -14)9, del 19 de febrero de 2018 10, del 17 de mayo de 2017 11, y 28 de enero de 2020 12 del Consejo de Estado.
6 Radicado S-699 7 Radicado 25000-23-25-000-2012-01126-01(2823-13) 8 radicado 19001-23-33-000-2013-00138-0 9 Radicado S-699 2013-04688 10Radicado 2015-0328 N° interno: 0324-2020
Demandante: María Doris Osorno Álvarez
9 Radicado S-699 2013-04688 10Radicado 2015-0328 N° interno: 0324-2020
Demandante: María Doris Osorno Álvarez
Demandado: UGPP
9.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado : solicitó que antes de proceder con el análisis de fondo de la petición se verifique si se cumplieron los requisitos de procedibilidad para acudir al mecanismo de extensión de jurispru dencia conforme a los artículos 102 y 269 del CPACA. En especial si la peticionaria no ha acudido a otro medio de reclamación judicial por los mismos hechos y pretensiones. Se corrobore también si la peticionaria cumple con las mismas condiciones fácticas y jurídicas de la demandante de la sentencia invocada. Asimismo, h izo las siguientes
consideraciones:
i Se refirió que la señora María Doris Osorno Álvarez, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA: pretende la extensión de jurisprudencia de las sentencias SUJ -SII-11-2018, bajo el radicado 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), y 76001233100020090065701 (0209-21),(sic)13, como consecuencia obtener la nulidad de la Resolución RDP N°024359 de 14 de agosto de 2019 y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, por considerar que cumple los requisitos establecidos en la ley.
- Que la sentencia del 21 de junio de 2018 radicadicado 25000-23-42-000reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, por considerar que cumple los requisitos establecidos en la ley.
- Que la sentencia del 21 de junio de 2018 radicadicado 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805 -2014)14hace parte de la tipología prevista e n los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, pasible de extensión; no así, la del «28 de junio de 2012, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación N° 76001233100020090065701 (0209 -21)»(sic15);porque no unifica jurisprudencia.
- Se refirió al objeto de la solicitud de extensión de jurisprudencia en el caso concreto, a los antecedentes de la actuación en sede administrativa e hizo una síntesis de la situación fáctica, jurídica, los tópicos, conclusiones y reglas que fueron objeto de unificación en sentencia del 21 de junio de 2018 y advirtió que la Sala Plena del Consejo de Estado asumió el conocimiento del proceso con el fin de proferir sentencia de unificación de jurisprudencia sobre si los docentes nombrados por entidades territor iales, financiados en su
11Radicado 81001-23-33-000-2013-00119-01(1466-15) 12 Radicado 25000234200020160045001 (1625-2018). 13 Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 14 sentencia de unificación de pensión gracia 15 Las sentencias invocadas para efectos de extensión, por la convocante corresponde a las 21 de junio de 2018
14 sentencia de unificación de pensión gracia 15 Las sentencias invocadas para efectos de extensión, por la convocante corresponde a las 21 de junio de 2018 radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) y del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-200607509-01(0112-09)9 N° interno: 0324-2020
Demandante: María Doris Osorno Álvarez
Demandado: UGPP
momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación.
Para la prueba de la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, que la plaza a ocupar se a territorial, o con la certificación de la autoridad nominadora de que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Advirtió que de acuerdo con el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado16, la figura de la extensión de jurisprudencia, es improcedente cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos. Lo anterior es relevante dado que en alguno de estos trámites se ha evidenciado la existencia de otro proceso con las mismas pretensiones.
10. El representante del Ministerio Público. Guardó silencio.
II.CONSIDERACIONES
Competencia
existencia de otro proceso con las mismas pretensiones.
10. El representante del Ministerio Público. Guardó silencio.
II.CONSIDERACIONES
Competencia
11.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de exten sión de jurisprudencia de la referencia.
Cuestiones previa
12. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró « un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID -19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso
16Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-26000-2014-00108-00 (51853).10 N° interno: 0324-2020
Demandante: María Doris Osorno Álvarez
Demandado: UGPP
de las tecnologías de la información y las comunicaciones , en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la aten ción a los usuarios de la
Demandante: María Doris Osorno Álvarez
Demandado: UGPP
de las tecnologías de la información y las comunicaciones , en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la aten ción a los usuarios de la administración de justicia. La L ey 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no pr esencial, en casa o a distancia, virtual 17. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
13. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso:
«ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriorme nte, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá l a petición. Si la solicitud se estima procedente, la
término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá l a petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto]
14. Ante lo anterior y analizado el sub -examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
17 -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA -22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y e n general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y admi nistrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/11
presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y admi nistrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/11 N° interno: 0324-2020
Demandante: María Doris Osorno Álvarez
Demandado: UGPP
Problema jurídico
15. De las sentencias invocadas para efectos de extensión, solamente la CESUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, se dio en el ámbito de la pensión gracia. Así atendiendo el contexto d el sub lite, la Sala en ejercicio de las facultades de dirección procesal, limita el asunto estrictamente al objeto de la figura de extensión de jurisprudencia previsto en la ley y a determinar ¿sí es viable, en el caso concreto, la extensión de lo s efectos de la sentenc ia de unificación CESUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, radicado 25000 -23-42000-2013-04683-01 (3805 -2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estad o? ¿sí la situación de la señora María Doris Osorno Álvarez se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación referida . En caso afirmativo si le asiste el derecho a la pensión gracia y ordenar a la convocada a su reconocimiento?
De la extensión de jurisprudencia
16. Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias
De la extensión de jurisprudencia
16. Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas.
17.El mecanismo jurí dico de la e xtensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros.
18. Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos , que
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