CE - 110010325000202000323001SENTENCIAFALLO20221115105054
Consejo de Estado
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- CE - 110010325000202000323001SENTENCIAFALLO20221115105054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00323-00 (0616-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00323-00 (0616-2020)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: JOSÉ ARNULFO SÁNCHEZ LORA
Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reconocimiento pensional de técnico aeronáutico.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-65-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 10 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión , Sistema Oral, que adicionó la providencia del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito
UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 10 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión , Sistema Oral, que adicionó la providencia del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 22 de mayo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Arnulfo Sánchez Lora contra la UGPP.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1
El señor José Arnulfo Sánchez Lora , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, CPACA, demandó la nulidad parcial de las Resoluciones 58794 del 21 de noviembre de 2007 de CAJANAL y RDP 035568 del 24 de noviembre de 2014 de la UGPP, por las cuales resolvió sobre la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la UGPP a: i) reliquidar la pensión de jubilación en el 75% del
1 Índice 10 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00323-00 (0616-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicio, con inclusión de la totalidad de factores salariales recibidos, conforme al régimen especial
www.consejodeestado.gov.co 2 promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicio, con inclusión de la totalidad de factores salariales recibidos, conforme al régimen especial previsto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 19 66; ii) indexar las sumas adeudadas; iii) cancelar los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 177 del CCA; iv) pagar los intereses moratorios; v) que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada; vi) cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos «176 y 177 del C.C.A.» y vii) «Que se condene ultra y extra petita».
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. El señor José Arnulfo Sánchez Lora nació el 9 de julio de 1952 y prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil desde el 15 de julio de 1985 hasta el 31 de octubre de 2006. Durante dicho periodo desempeñó los cargos de técnico en electrónica, grados 10 y 12, técnico aeronáutico III grado 22 y 18, técnico en electricidad IV grado 22 y controlador de tránsito aéreo grado 21.
2. Mediante Resolución 33991 del 17 de julio de 2006, CAJANAL le reconoció una pensión en el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de agosto de 1995 y el 30 de julio de 2005, efectiva a partir del 1 de agosto de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio.
pensión en el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de agosto de 1995 y el 30 de julio de 2005, efectiva a partir del 1 de agosto de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio.
3. Por Resolución 58794 del 24 de diciembre de 2007, la entidad de previsión social reliquidó la pre stación teniendo en cuenta la fecha de retiro definitivo del demandante. En el cálculo incluyó los siguientes factores salariales: asignación básica mensual; dominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados.
4. Más adelante, el señor José Arnulfo Sánchez Lora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de labor, petición que denegó la entidad a través de la Resolución RDP 035568 del 24 de noviembre de 2014.
Como disp osiciones vulneradas, citó los artículos 2, 6, 13, 25, 58 y 230 de la Constitución Política; Ley 7 de 1961; artículo 6 del Decreto 1372 de 1966; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación, sostuvo que los actos acusados están viciados por desconocimiento de las normas en que debieron fundarse. Lo anterior, por cuanto el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1.° de abril de 1994 tenía una edad superior a los 40 años y desarrolló una actividad de alto riesgo . Explicó que el hecho de haber desempeñado
1993, dado que para el 1.° de abril de 1994 tenía una edad superior a los 40 años y desarrolló una actividad de alto riesgo . Explicó que el hecho de haber desempeñado el cargo de técnico aeronáutico IV, grado 21, implica que se le debe aplicar el Decreto 1237 de 1946, el artículo 21 de la Ley 7 de 1961, los artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto 1372 de 1966, el Decreto 1045 de 1978, así como el Decreto 1835 de 1994 en armonía con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Precisó que tales disposiciones le permiten acceder a la prestación con 20 años de servicio, liquidada con el 75% del promedio de las asignaciones que hubiera devengado en el último año de labor.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00323-00 (0616-2020)
Demandante: UGPP
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como fundamentos de defensa propuso las siguientes excepciones:
- Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados: Indicó que los actos demandados no están afectados por los vicios alegados y resultan obligatorios puesto que su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada por el demandante.
- Inexistencia de la obligación: Sostuvo que el peticionario se encuentra cobijado
actos demandados no están afectados por los vicios alegados y resultan obligatorios puesto que su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada por el demandante.
- Inexistencia de la obligación: Sostuvo que el peticionario se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reúne los requisitos para ser beneficiario de una pensión de jubilación especial prevista para los servidores de la Aeronáutica Civil , de acuerdo con los artículos 2, 6 y 7 del Decreto 1835 de 1994. Por ende, la prestación fue correctamente liquidada con el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los emolumentos enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte constitucional.
- Prescripción total del derecho pretendido: Indicó que se configuró el fenómeno prescriptivo, por cuanto tenía 3 años a partir del reconocimiento de la pensión para solicitar su reliquidación y su petición excedió dicho término.
- Subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al sistema general de seguridad social en pensiones: En el evento en que se considere que se deben incluir factores adicionales a los ya reconocidos, pidió que se efectúe pronunciamiento en relaci ón con el derecho a reclamar al empleador las cotizaciones que debió efectuar sobre aquellos y frente al descuento a cargo de la parte demandante del valor correspondiente al porcentaje que debió aportar por dicho concepto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 22 de mayo de
de la parte demandante del valor correspondiente al porcentaje que debió aportar por dicho concepto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 22 de mayo de 2017, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución 58794 del 21 de noviembre de 2007 «únicamente en cuanto no se incluyó en la liquidación de la pensión del señor JOSÉ ARNULFO SÁNCHEZ LORA todos los factores salariales devengados durante los diez últimos años de servicio ». A título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la prestación con inclusión de los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicio, a saber: «sueldo básico, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, compensatorio dominical, hora extra diurna dominical, hora extra nocturna
2 Ibidem. 3 Índice 10 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00323-00 (0616-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dominical y la prima de productividad debidamente actualizadas». Igualmente, condenó en costas a la demandada.
Así mismo , declaró que, del monto a reconocer, la entidad demandada podría
www.consejodeestado.gov.co 4 dominical y la prima de productividad debidamente actualizadas». Igualmente, condenó en costas a la demandada.
Así mismo , declaró que, del monto a reconocer, la entidad demandada podría descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre l os cuales no se hubiera efectuado deducción legal, en aras del equilibrio financiero del sistema. Denegó las demás pretensiones de la demanda.
Para lo anterior, el juez de primera instancia inicialmente indicó que no se agotaron los recursos procedentes contra la Resolución 035568 de 2014. Por ese motivo se abstuvo de efectuar pronunciamiento frente a dicho acto, por medio del cual la UGPP denegó la reliquidación de la pensión del entonces demandante.
Seguidamente, se refirió al régimen especial de pensión de los trabaja dores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la aplicabilidad de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, con el propósito de determinar el personal de técnicos aeronáuticos que son beneficiarios del régimen especial anterior al sistema general de seguridad social. Estos son quienes a 31 de diciembre de 1993 tuvieran 35 o 40 años de edad, según sean mujeres u hombres , o 10 años o más de servicio prestado o cotizado para la fecha de entrada en vigor del Decreto 1835 de 1994 (4 de agosto de 1994), quienes pueden pensionarse según lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, con 20 años de labor sin tener en cuenta la edad.
Igualmente, precisó que el personal que para la entrada en vigor del Decreto 2090 de
agosto de 1994), quienes pueden pensionarse según lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, con 20 años de labor sin tener en cuenta la edad.
Igualmente, precisó que el personal que para la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 que h ubiera cotizado al menos 500 semanas en cualquier actividad de alto riesgo, también están cobijados por el régimen anterior, siempre que cumplan con el mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003.
Seguidamente, puso de presente las reglas definidas por la Corte Constitucional en lo relacionado con la interpretación sobre el ingreso base liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que excluye el promedio que debe servir para el cálculo de la prestación. Por otra parte , expuso la posición adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de las sentencias del 25 de febrero de 2016 4 y del 15 de diciembre de 2016 5. De lo anterior, el juez concluyó que el régimen de transición permite que a sus beneficiarios se les exijan las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo de la normativa anterior, mientras que el IBL será el dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En lo atinente al caso particular y concreto, sostuvo que el allí demandante tenía derecho al porcentaje de liquidación previsto por el Decreto 1372 de 1966. Sin embargo, como dicha norma no discriminó lo s factores que componen la base, corresponde atender la Ley 5 de 1969, que hace referencia a la asignación entendida
embargo, como dicha norma no discriminó lo s factores que componen la base, corresponde atender la Ley 5 de 1969, que hace referencia a la asignación entendida
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicación:
25000234200020130154101. De esta última providencia, destacó que la consideración de que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional el sector oficial comprende no solo el porcentaje sino también la base. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2006, radicación : 110010315000201601334 01(AC). De esta providencia destacó que el presente contenido en la sentencia SU-230 de 2015 es de obligatorio cumplimiento para todo órgano judicial y estatal.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00323-00 (0616-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como el promedio de lo devengado como retribución de servicios. Empero, excluyó la bonificación especial por recreación, dado que el artículo 14 del Decreto 1374 de 2010 indicó que no constituye factor salarial.
RECURSO DE APELACIÓN6
La entidad demandada presentó recurso de alzada en contra de la decisión anterior . Insistió en que el derecho a la reliquidación pensional se encontraba presc rito. En su criterio, es la posibilidad de reclamación del reconocimiento del estatus jurídico de pensionado la que no es susceptible de dicho fenómeno. Recalcó que la prescripción
Insistió en que el derecho a la reliquidación pensional se encontraba presc rito. En su criterio, es la posibilidad de reclamación del reconocimiento del estatus jurídico de pensionado la que no es susceptible de dicho fenómeno. Recalcó que la prescripción se interrumpe por una sola vez, por ende, únicamente la primera solicitud puede tener tal efecto y no es viable predicar la misma consecuencia de peticiones sucesivas y posteriores que sean radicadas por el interesado, tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia7.
Por otra parte, cuestionó la condena en costas decretada por el juez de primera instancia, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. Manifestó que, de los documentos que obran en el expediente, no era posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente rea lizada por el apoderado del demandante haya generado otro tipo de erogaciones, es decir, las agencias en derecho.
Con base en lo anterior, pidió que se revocara la sentencia y, en su lugar, que se declararan probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN8
El Tribunal Administrativo de Antioquia, S ala Tercera de Decisión, Sistema Oral , profirió sentencia el 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de aclarar que la prescripción se predica de las mesadas pensionales anteriores al 19 de agosto de 2011, revocó el numeral noveno que condenó en costas y confirmó en lo demás . Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:
mesadas pensionales anteriores al 19 de agosto de 2011, revocó el numeral noveno que condenó en costas y confirmó en lo demás . Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, delimitó el marco de su competencia en segunda instancia, para precisar que se circunscribiría a estudiar si en el asunto concreto se configura la prescripción trienal y si la condena en costas se encuentra ajustada a derecho. En segundo lugar, se ocupó de resolver cada uno de los planteamientos propuestos, en el siguiente orden:
- Sobre la prescripción de mesadas: Bajo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T -762 de 2011, señaló que , si las entidades de seguridad social no re conocieron correctamente la pensión o lo hacen de manera precaria, con afectación de los intereses del trabajador, este tiene
6 Índice 10 SAMAI. 7 Citó apartes de las sentencias que identificó como «SU 298 de 2015» y «expediente N.° 39272». 8 Folios 229 a 240 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00323-00 (0616-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derecho a presentar la respectiva reclamación en cualquier tiempo. Indicó que la pensión de jubilación no admite la prescripción extintiva del derecho, dada su naturaleza de periódica y vitalicia.
www.consejodeestado.gov.co 6 derecho a presentar la respectiva reclamación en cualquier tiempo. Indicó que la pensión de jubilación no admite la prescripción extintiva del derecho, dada su naturaleza de periódica y vitalicia.
No obstante, advirtió que , en el caso concreto, el señor José Arnulfo Sánchez Lora radicó la petición de reliquidación el 19 de agosto de 2014 , de ahí que, el fenómeno en mención ocurrió respecto de las mesadas causadas con «anterioridad a los tres años contados hacia atrás».
- De la condena en costas: Observó que el presente asunto es de puro derecho, en el que el procedimiento no implica mayor grado de controversia como en otros medios de control, además, de acuerdo con el artículo 179 del CPACA se puede agotar en la audiencia inicial. Por ello, consideró no probada la causación de costas en primera instancia.
ACCIÓN DE REVISIÓN9
La UGPP, a través de apoderado, presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral, el 10 de diciembre de 2018, que adicionó la providencia del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín
Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral, el 10 de diciembre de 2018, que adicionó la providencia del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín emitida el 22 de mayo de 2017, dentro del proceso instaurado por el señor José Arnulfo Sánchez Lora contra la UGPP con radicado 05001333302920140188800.
2. Declarar que el señor José Arnulfo Sánchez Lora no es acreedor de un derecho adquirido en cuanto a la liquidación de su mesada pensional.
3. Se ordene a la UGPP liquidar y pagar las mesadas pensionales al demandante calculadas con el ingreso base de liquidación señalado por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 21 ibidem, con los factores base de cotización taxativamente determinados por el artículo 1 .° del Decreto 1158 de 1994 y las reglas definidas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU -023 de 2018 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018, radicado: 52001233300020120014301 emitida por el Consejo de Estado.
4. Se ordene al señor José Arnulfo Sánchez Lora restituir a la UGPP los valores adicionales recibidos por la inclusión indebida de los siguientes factores: sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad « y recibidos por el reconocimiento de la pensión de vejez especial reconocida, con la
9 Folios 1 a 6 del cuad. ppal.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00323-00 (0616-2020)
recibidos por el reconocimiento de la pensión de vejez especial reconocida, con la
9 Folios 1 a 6 del cuad. ppal.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00323-00 (0616-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 correspondiente indexación, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante».
Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, Convenios 102 y 108 de la OIT sobre seguridad social; preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123 inciso 2.° y 104 de la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 7 de 1961; Decreto 1372 de 1966; artículo 7 del Decreto 1835 de 1997; Decreto 1158 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
La entidad a rgumentó que el reconocimiento de la pensión especial de vejez al demandado se dio sin el pleno cumplimiento de los requisitos, transgrede los artículos 1, 6, 29, 121, 123 inciso 2.° y 124 de la Carta Política y constituye un defecto sustantivo. Explicó que el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 prevé que la transición allí definida cobija a los controladores de tránsito aéreo que estuviesen vinculados al 31 de
Explicó que el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 prevé que la transición allí definida cobija a los controladores de tránsito aéreo que estuviesen vinculados al 31 de diciembre de 1993 y tuvieran más de 35 años (mujeres) o 40 (hombres), o más de 10 años de servicio al 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigor de aquel decreto.
Afirmó que el señor José Arnulfo Sánchez Lora cumplía con las anteriores exigencias, por lo tanto, tenía derecho a pensionarse una vez acreditara las condiciones de edad y tiempo de servicio impuestas en el régimen anterior, contenido en la Ley 7 de 1961, dado que tenía la edad de 41 años, 8 meses y 23 días.
Sin embargo, sostuvo la entidad que, el Decreto 2090 de 2003, que derogó el Decreto 1835 de 1994, previó otro régimen de transición , en el artículo 6, que exigía, además de cumplir con los supuest os del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, demostrar 500 semanas de cotización especial, para su entrada en vigencia, las cuales no alcanzó el demandado, pues para el 28 de julio de 2003 solamente tenía 488 semanas.
Así las cosas, para la entidad la liquid ación de la pensión del señor José Arnulfo Sánchez Lora debe calcularse con los factores enlistados por el Decreto 1158 de 1994, con el promedio de lo devengado en los último s 10 años de servicio o, en su defecto, con el tiempo que le hiciere falta para ad quirir el derecho al tenor de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sin incluir el sueldo de vacaciones, la prima
con el tiempo que le hiciere falta para ad quirir el derecho al tenor de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sin incluir el sueldo de vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad.
Agregó que el régimen de transición no conservó en su integridad las normas sobre pensión anteriores, pues solo conservó la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, para diferenciarla de la fijada por el Sistema General de Pensiones que va de sde el 65% hasta el 85%, actualmente 80%, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Aseguró que interpretar lo contrario es tanto como aplicar la reviviscencia de la ley derogada basada «en una interpretación caprichosa de la misma ley posterior» sin reconocer que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en materia de IBL, reemplazó el período de liquidación.
En su concepto, el pago de las sumas ordenado en la providencia que controvierte implica el compromiso de dineros públicos, sin sustento legal ni constitucional, lo que podría conllevar para los funcionarios judiciales investigaciones disciplinarias, fiscalesRadicado: 11001-03-25-000-2020-00323-00 (0616-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 e incluso penales, pues el artículo 6 Superior impone a los serv idores públicos el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 e incluso penales, pues el artículo 6 Superior impone a los serv idores públicos el sometimiento de sus decisiones al imperativo legal con proscripción de la omisión o extralimitación de funciones.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN10
Dentro del término, el señor José Arnulfo Sánchez Lora, mediante apoderada, contestó la demanda. Solicitó que se denieguen las pretensiones, comoquiera que la decisión objeto de revisión se profirió con observancia del régimen pensional aplicable a su caso, sin exceder lo debido, por cuanto la sentencia recurrida tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, en garantía del principio de favorabilidad en materia laboral y del debido proceso.
De la misma forma , resaltó que en la misma demanda se afirmó que el pensionado acreditó haber laborado por 21 años, 3 meses y 18 días, sin embargo, ahora sostiene que solamente demostró 488 semanas. Insistió en que la UGPP no argumentó ni demostró la causal de revisión invocada ni mucho menos una vulneración al debido proceso.
Propuso las siguientes excepciones:
- «Buena fe»: por cuanto los jueces de instancia actuaron de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes al momento de emitir sus respectivas sentencias. Agregó que no se genera el derecho a la devolución de las sumas pagadas en cumplimiento de l a providencia del 10 de diciembre de 2018, en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, amparada por
respectivas sentencias. Agregó que no se genera el derecho a la devolución de las sumas pagadas en cumplimiento de l a providencia del 10 de diciembre de 2018, en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, amparada por los efectos de la cosa juzgada formal, presunción que no se ha desvirtuado. - «Adecuación de los actos administrativos demandados a los(sic) principios(sic) de legalidad»: esta excepción la sustentó en que el acto administrativo emitido en cumplimiento de la sentencia fue expedido por autoridad competente, con respeto al debido proceso, por lo tanto, no adolece de vicio alguno. - Genérica: pidió que se declare probada cualquier otra que se encuentre demostrada.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la UGPP.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que, de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia11.
10 Índice 11 de SAMAI. 11 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.»Radicado: 11001-03-25-000-2020-00323-00 (0616-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: UGPP
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Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 13, numeral 3 del Acuerdo 80 de 201912.
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión , Sistema Oral , mediante la cual se adicionó y confirmó la decisión emitida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 22 de mayo de 2017.
Legitimación por activa de la acción de revisión
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