🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000202000333001SENTENCIA20220603221618

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000202000333001SENTENCIA20220603221618
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00333-00 (0762-2020)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–

Demandado: Guillermina Carreño Wilches

Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 9 de diciembre de 2014, a través de la cual se modificó los numerales segundo y tercero de la providencia emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá, el 4 de abril de 201 4, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por conducto de apoderad a judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección2

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00333-00 (0762-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPSegunda, Subsección B, de 9 de diciembre de 2014, a través de la cual modificó los numerales segundo y tercero de la providencia emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá, el 4 de abril de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Guillermina Carreño Wilches, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 11001-33-35-019-2013-00078-01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá, el 4 de abril de 2014 , confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 9 de diciembre de 2014; ii) declarar que la señora Guillermina Carreño Wilches, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedora de un derecho

Subsección B el 9 de diciembre de 2014; ii) declarar que la señora Guillermina Carreño Wilches, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75%, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, l a apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes:

  1. El 19 de diciembre de 1942, nació la señora Guillermina Carreño Wilches. Así mismo, prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 16 de noviembre de 1970 hasta el 26 de abril de 1976, y en el Fondo Nacional del Ahorro desde el 24 de julio de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1998.
  1. El 19 de diciembre de 1997, la señora Carreño Wilches adquirió el estatus jurídico de pensionada.
  1. El 17 de junio de 1998, a través de la Resolución N.º 17917, se reconoció una pensión de vejez a la señora Carreño Wilches, a partir del 1.º de enero de 1998. La3
  1. El 17 de junio de 1998, a través de la Resolución N.º 17917, se reconoció una pensión de vejez a la señora Carreño Wilches, a partir del 1.º de enero de 1998. La3

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00333-00 (0762-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPprestación fue reliquidada a través de la Resolución 15225 de 13 de diciembre de 1999, en cuantía de $289.471.46, efectiva a partir del 16 de diciembre de 1998.

  1. El 13 de febrero de 2009, mediante la Resolución N.º 6595, nuevamente se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Carreño Wilches , conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $314.544.24, a partir del 16 de diciembre de 1998, con efectos fiscales desde el 13 de junio de 2005, por prescripción trienal.
  1. El 4 de abril de 2014, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a la s pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Carreño Wilches contra la UGPP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1

[…] SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a

[…] SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora GUILLERMINA CARREÑO WILCHES (sic), identificada con cédula de ciudadanía No. 20.306.958 expedida en Bogotá D.C, con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, esto es además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios prestados) lo (sic) siguientes factores: auxilio de alimentación, incremento por convención, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima extraordinaria (1/12), con efectos fiscales a partir del 15 de junio de 2005, por prescripción trienal, descontando los apor tes del sistema de seguridad social pensional, si no se hubieran hecho, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se declara prescritas las mesada (sic) pensionales causadas con anterioridad al 15 de julio de 2005, de conformidad con lo expuso en la parte motiva.

[…].

  1. El 9 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual modificó los numerales segundo y tercero de la providencia expedida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, en los siguientes términos:

Segunda, Subsección B, emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual modificó los numerales segundo y tercero de la providencia expedida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, en los siguientes términos:

[…] 1º. MODIFÍCANSE los ordinales segundo y tercero de la sentencia de cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Diecinueve (19)

1 Folio 2 reverso del cuaderno 1.4

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00333-00 (0762-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPAdministrativo de l Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Guillermina Carreño Wilches contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en el sentido de ordenar el pago de la reliquidación pensional a partir del 13 de junio de 2005 y declarar prescritas las mesadas pensionales con anterioridad a esa misma fecha, en su orden, por las razones expuestas en la motiva

(sic).

2º. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la motiva (sic). […].

  1. El 15 de abril de 2015, quedó ejecutori ada la sentencia emitida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

  1. El 8 de marzo de 2016, la UGPP expidió la Resolución RDP 010589 mediante la

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

  1. El 8 de marzo de 2016, la UGPP expidió la Resolución RDP 010589 mediante la cual dio cumplimiento a la s sentencias emitidas por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. De esta manera, resolvió reliquidar la pensión de jubilación de la señora Carreño Wilches, efectiva a partir del 16 de diciembre de 1998, con efectos fiscales a partir del 15 de junio de 2005 (sic), por prescripción trienal.
  1. El 16 de mayo de 2016, la UGPP emitió la Resolución RDP 19002 a través de la cual modificó la Resolución RDP 010589 de 2016, en el sentido de señalar que la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Carreño Wilches, sería efectiva a partir del 16 de diciembre de 1998, con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2005, por prescripción trienal.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia de 9 de diciembre de 20142 modificó los numerales segundo y tercero de la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, el 4 de abril de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Guillermina Carreño Wilches contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:

2 Folios 198 reverso al 205 del cuaderno 2.5

demanda presentada por la señora Guillermina Carreño Wilches contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:

2 Folios 198 reverso al 205 del cuaderno 2.5

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00333-00 (0762-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPi) La señora Guillermina Carreño Wilches al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es 1.º de abril de 1994, contaba con 15 años de servicios y más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. Con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,3 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición , se dio unidad al criterio y se indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio. En este sentido, precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio.
  1. Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo es en el presente asunto, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto

presente asunto, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.

  1. Los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Carreño Wilches, se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia co n lo dispuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 . En efecto, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 15 de diciembre de 1997 y el 15 de diciembre de 1998, que son aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica en contraprestación de su labor realizada.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09).6

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00333-00 (0762-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPv) En consecuencia, teniendo en cuenta que el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos expuestos, se confirmará la providencia de primera instancia. Sin embargo, se modificarán los ordinales segundo y tercero, en el sentido de ordenar la reliquidación de la prestación, a partir del 13 de junio de

pensión de jubilación en los términos expuestos, se confirmará la providencia de primera instancia. Sin embargo, se modificarán los ordinales segundo y tercero, en el sentido de ordenar la reliquidación de la prestación, a partir del 13 de junio de 2005, por prescripción trienal, y no a partir del 15 de julio de 2005, como lo sostuvo el juzgado.

1.2. Las causales de revisión invocadas

La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del a rtículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones a favor de personas beneficiarias del régimen de transición. Con ello, la mencionada autoridad judicial vulneró el debido proceso «[…] en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante en los términos ordenados en estas (sic) no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el ar tículo (sic) 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la

lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Carta Política»4.

  1. En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.
  1. La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

4 Folio 4 del cuaderno 1.7

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00333-00 (0762-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPSección Segunda, Subsección B, no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. Es indiscutible que el régimen pensional aplicable a la señora Guillermina Carreño Wilches e s el dispuesto en la Ley 33 de 1985 , de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el der echo a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el der echo a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.

Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liqu idación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengad o en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación por el DANE, acudiéndose a los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994.

  1. El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional de la señora Carreño Wilches.
  1. «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe (sic) liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las (sic) reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias Cpero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic),8

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00333-00 (0762-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPtodas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».5

  1. En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional de la señora Carreño Wilches se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

La señora Guillermina Carreño Wilches, por intermedio de apoderado , se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:6

  1. La providencia recurrida fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos l os factores salariales devengados durante el último año de servicios.

posición de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos l os factores salariales devengados durante el último año de servicios.

De esta manera, no es dable afirmar que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hayan incurrido en vulneración del der echo al debido proceso, ya que dieron cumplimiento al precedente vertical emitido por el Consejo de Estado.

  1. Las providencias emitidas por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siguieron todas las etapas procesales, en garantía del derecho al debido proceso de las partes. De manera que es inadmisible que la entidad recurrente en esta instancia con base en nuevos criterios jurisprudenciales, pretenda retrotraer la defensa que hiz o en su momento en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5 Folios 6 reverso y 7 del cuaderno 1. 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI.9

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00333-00 (0762-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPiii) La UGGP en lugar de enfocarse en la demostración de las presuntas causales invocadas, pretende generar una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, corregir algún yerro en la interpretación o la aplicación retroactiva de las normas o criterios sobre el ingreso base de liquidación conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

judicial, corregir algún yerro en la interpretación o la aplicación retroactiva de las normas o criterios sobre el ingreso base de liquidación conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables. Así mismo, cuando se señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no puede considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
  1. La conducta desplegada por la UGGP no está enmarcada dentro de los elementos mínimos de buena fe porque pretende desconocer que la providencia recurrida quedó en firme, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirieron. En consecuencia, al activar el sistema judicial y generar un desgaste en la administración de justicia, debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP respecto a la condena en costas y agencias en derecho.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.7 Asimismo, atendiendo al criterio

7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo

7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.».10

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00333-00 (0762-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPde especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8

2.2. Oportunidad

El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 15 de abril de 20159 y el recurso de revisión se interpuso el 6 de febrero de 2020,10 es decir, transcurridos 4 años, 9 meses y 22 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

Es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de

4 años, 9 meses y 22 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

Es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.3. El problema jurídico

Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 9 de diciembre de 2014, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Folio 271 del cuaderno 2. 10 Folio 11 reverso del cuaderno 1.11

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00333-00 (0762-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP2.4. Marco normativo

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP2.4. Marco normativo

2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOC IMIENTO DE SUMAS PER IÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso e xtraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:

  1. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación,12

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00333-00 (0762-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.

  1. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, c on el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento de l derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzga

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...