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CE - 110010325000202000344001SENTENCIA20221004164756

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202000344001SENTENCIA20221004164756
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022

Acción: Acción de revisión.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

No. Interno: (0776-2020).

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Demandado: Gloria Edith Quevedo de Ospina.

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.

I. Asunto.

1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Espe cial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 9 de diciembre de 20142 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por la cual se confirmó el fallo del 27 de noviembre de 20133 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, que condenó a la UGPP, a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Gloria Edith Quevedo de Ospina en cuantía del 75% del promedio de salarios d evengados durante el último año con inclusión de los factores salariales en forma proporcional, «además de la asignación básica, auxilio de

señora Gloria Edith Quevedo de Ospina en cuantía del 75% del promedio de salarios d evengados durante el último año con inclusión de los factores salariales en forma proporcional, «además de la asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, considerados en el certificado de salarios para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2000, a partir del 26 de diciembre de 2010», dentro del radicado 2013-00098-01.

1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 01 de septiembre de 2022, a folio 384 del cuaderno 2. 2 Ver folios 304 a 312 vto., del cuaderno 2. 3 Ver folios 315 vto, a 316 vto., del cuaderno 2.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

Interno: (0776-2020)

Actor: UGPP

Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina

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De la acción de revisión4.

2. La UGPP interpuso acción de revisión el 6 de febrero de 2020, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20035, que consagra:

«Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo

literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20035, que consagra:

«Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»

3. Como sus tento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta un abuso palmario del derecho, generando una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó el numeral 1º del Decreto 1158

comporta un abuso palmario del derecho, generando una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó el numeral 1º del Decreto 1158 de 1994 6 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 7 en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado en último año laborado con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de las leyes 33 de 1985 8 y 100 de 1993 , desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional9 para todas las jurisdicciones sobre la forma

4 Demanda de acción de revisión obrante a 1 a 10 del cuaderno 1. 5 « Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 6 «Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994.» 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 8 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 9 Corte Constitucional: C -168 de 1995; C -258 de 2013; SU -230 de 2015; SU -247 de 2016; SU -210 DE 2017; SU -395 DE 2017; SU631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

2017; SU631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

Interno: (0776-2020)

Actor: UGPP

Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina

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de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia10.

4. Igualmente, agregó que aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 2111 y 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, debe efectuarse con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

5. La señora Gloria Edith Quevedo de Ospina fue debidamente notificad a mediante mensaje de datos, buzón electrónico del auto admisorio de la demanda en fecha 12 de mayo de 2022 12 y, en l a oportunidad procesal a través de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda 13, argumentando que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se bas ó en jurisprudencia que para la época era el referente para resolver es e tipo de controversias y que en esa oportunidad la entidad previsional, no esgrimió los argumentos que ahora presenta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

jurisprudencia que para la época era el referente para resolver es e tipo de controversias y que en esa oportunidad la entidad previsional, no esgrimió los argumentos que ahora presenta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer

10 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 11ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para li quidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) añ os anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 12 Ver índice 18 aplicativo samai. 13 Ver índice 19 aplicativo samai.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

Interno: (0776-2020)

Actor: UGPP

Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina

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Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

Interno: (0776-2020)

Actor: UGPP

Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina

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de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem14 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 15 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201916.

Problema jurídico.

7. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 9 de diciembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagrada s en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , es decir, establecer si a la señora Gloria Edith Quevedo, en su calidad de beneficiari a del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados du rante su último año de servicio, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y si ello comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.

Del caso en concreto.

8. Itera la Sala que l a UGPP interpone acción de revisión con fundamento en las

excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.

Del caso en concreto.

8. Itera la Sala que l a UGPP interpone acción de revisión con fundamento en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y con el fin que se revoque la sentencia del 9 de diciembre de 2014, proferida por el

14 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 15 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 16 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un crite rio de especialización y de

16 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un crite rio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos , en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

Interno: (0776-2020)

Actor: UGPP

Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, confirmatoria del fallo de primera instancia de fecha 27 de noviembre de 2013 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, que condenó a la UGPP, a proceder a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Quevedo de Ospina en cuantía del 75% con inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicio , dentro del radicado 2013-00098-01, al considerar que dicha orden causa una erogación sin justa causa al patrimonio público, lo que comporta una violación al debido proceso, en la medida que se desconoce la interpretación que de acuerdo a las providencias de la Corte Constitucional se le debe dar a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

9. En consecuencia, solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la señora

de acuerdo a las providencias de la Corte Constitucional se le debe dar a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

9. En consecuencia, solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la señora Quevedo de Ospina conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho con los factores sobre los cuales efectuó aportes que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

10. Como sustento de la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sostiene que hubo vulneración al debido proceso, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, respecto del IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación.

11. Al respecto, y c onforme a reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional,17 la violación al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como e l derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesale s que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso18.

derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesale s que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso18.

17 Corte Co nstitucional, sentencia C -341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal PulidoAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

Interno: (0776-2020)

Actor: UGPP

Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina

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12. Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. Lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, razón por la cual, se declarará su improsperidad.

13. Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo

para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, razón por la cual, se declarará su improsperidad.

13. Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que una vez reliquidada la pensión de jubilación, como consecuencia de la condena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, la mesada pensional sufrió un aumento, atendiendo a que la señora Gloria Edith Quevedo de Ospina es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero, en cuanto al IBL será aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de diez años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir del derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión atendiendo a dichas normas.

14. Al revisar la Sala el fallo del 2 7 de noviembre de 201 3 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, se observa que en su parte considerativa se

planteó lo siguiente:

«[…] Como la demandante al 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y 15 de servicio quedó comprendida dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, de conformidad con ese inciso 2º,

de servicio quedó comprendida dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, de conformidad con ese inciso 2º, la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio y el monto de la pensión correspondía a lo establecido en el régimen general, es decir, fijado po r las Leyes 33 y 62 del 85.

En relación con el ingreso base de liquidación debe considerarse aplicando ese régimen anterior pensional conforme a los principio s de ines cindibilidad y favorabilidad de la ley que impiden aplicar dos regímenes pensionales a u n mismo caso en concreto, por tanto, el ingreso base para liquidar la pensión de la demandante corresponde a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 62 del 85 y no la Ley 100 del 93 y su decreto reglamentario 1158 del 94.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

Interno: (0776-2020)

Actor: UGPP

Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina

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Y dispuso que se incluyan todos l os factores pedidos por la accionante en la demanda, esto es, además de la asignación básica, el auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima(s) de servicios, navidad, y vacaciones que aparecen como devengados por la d emandante en su último año de servicios… esto es, desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 […].»19

15. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la entidad previsional y

de servicios… esto es, desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 […].»19

15. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la entidad previsional y confirmada mediante sentencia del 9 de diciembre de 20 14 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, bajo las siguientes consideraciones:

«[…] De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se enun ciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes. Así las cosas, se concluye que el salario base para calcular la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación comprenderá no solo la asignación básica mensual sino también tod os los demás factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación laboral durante el último año de servicio, pues lo contrario sería tanto como deferirle al empleador la posibilidad de establecer, a la postre, el quantum pensional de su empleado. […]».

16. En cumplimiento del fallo judicial proferido mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, la UGPP profirió la Resolución RDP 039208 del 24 de

septiembre de 201520 en la que dispuso:

«Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8.297 días

Segunda – Subsección B, la UGPP profirió la Resolución RDP 039208 del 24 de septiembre de 201520 en la que dispuso:

«Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8.297 días laborados, correspondientes a 1,185 semanas.

Que nació el 26 de diciembre de 19 55 y actualmente cuenta con 59 años de edad.

Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de SECRETARIO 5140 - 10.

Que el(a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 26 de diciembre de 2010.

Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B es procedente

19 Transcripción tomada de la providencia del 9 de diciembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección Ba folio 305 vto., del cuaderno 2. 20 «Por la cual s e reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN SEGUNDA, SUBSECCIÒN B». Ver folios 338 a 340 del cuaderno 2.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

Interno: (0776-2020)

Actor: UGPP

Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina

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efectuar la siguiente liquidación así:

Interno: (0776-2020)

Actor: UGPP

Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina

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efectuar la siguiente liquidación así:

AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2000 ASIGNACION BASICA MES 7.940.220.00 7.940.220.00 14.207.272.00 2000 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 427,644.00 427,644.00 765.175.00 2000 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 330.843.00 330.843.00 591.971.00 2000 HORAS EXTRAS 153.292.00 153.292.00 274.282.00 2000 PRIMA DE NAVIDAD 786.240.00 786.240.00 1.406.803.00 2000 PRIMA DE SERVICIOS 542.504.00 542.504.00 647.474.00 2000 PRIMA DE VACACIONES 377.500.00 377.500.00 675.453.00

2000:8,75%,2001: 7.65%, 2002: 6.99%, 2003: 6.49%, 2004: 5.50%, 2005: 4.85%, 2006: 4.48%, 2007: 5.69%, 2008: 7.67%, 2009: 2.00%.

IBL: 1,547,369 x 75.0 = $1.160.527 SON: UN MILLON CIENTO SESENTA MIL UINIENTOS

VEINTISIETE PESOS M/CTE.

17. En consecuencia, se tiene que la pensión que se le reconoció a la señora

VEINTISIETE PESOS M/CTE.

17. En consecuencia, se tiene que la pensión que se le reconoció a la señora Gloria Edith Quevedo de Ospina ha sido reliquidada de la siguiente manera21:

RESOLUCIÓN FACTORES SALARIALES CUANTIA A PARTIR PAP 048284 del 15 de abril de

201122

ASIGNACIÓN BASICA

$806.603.00 26/12/2010 RDP 039208 del 24 de septiembre de 201523

ASIGNACION BÀSICA ,

AUXILIO DE ALIMENTACIÓN,

BONIFICACIÓN SERVICIOS

PRESTADOS, HORAS

EXTRAS, PRIMA DE

NAVIDAD, PRIMA DE

SERVICIOS Y PRIMA DE

VACACIONES.

$1.160.527.00 26/12/2010

18. En concordancia con lo anterior, se observa de la Resolución RDP 039208 del 24 de septiembre de 2015 por la cual el ente previsional le da cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la señora Gloria Edith Quevedo de Ospina se le incluyeron como factores para determinar su ingreso base de liquidación pensional además de la asignación básica mes i) auxilio de alimentación, ii) bonificación servicios prestados, iii) horas extras, iv) prima de navidad, v) prima de servicios y, vi) prima de vacaciones emolumentos dentro de los cuales el auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima

21 Ver índice 23 del aplicativo samai-expediente digital. 22 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez de QUEVEDO DE OSPINA GLORIA EDITH».

21 Ver índice 23 del aplicativo samai-expediente digital. 22 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez de QUEVEDO DE OSPINA GLORIA EDITH». 23 « Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de QUEVEDO DE OSPINA GLORIA EDITH».Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

Interno: (0776-2020)

Actor: UGPP

Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina

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de vacaciones no corresponden a los fijados en los artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; pero nótese que también se le incluy eron la bonificación por servicios prestados y las horas extras a las que sí tenía derecho, de acuerdo al numeral 1º del decreto 1158 de 1994, tal como pasa a verse a continuación:

Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema g eneral de pensiones – Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriores que los regulan para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que son24:

Factores reconocidos en cumplimiento del fallo de 9 de diciembre de 2014 por la UGPP mediante la Resolución RDP 039208 del 24 de septiembre de 2015. -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario

039208 del 24 de septiembre de 2015. -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación -Prima especial -Bonificación por compensación -Prima de productividad -Bonificación por actividad judicial -Bonificación judicial. -Asignación básica mensual -Auxilio de alimentación -Bonificación servicios prestados -Horas extras -Prima de navidad -Prima de servicios -Prima de vacaciones

19. A más de ello, se observa de la Resolución RDP 039208 del 24 de septiembre de 2015 que la UGPP en cumplimiento del fallo objeto de revisión, reliquidó la pensión de la señora Gloria Edith Quevedo de Ospina en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, ingreso base de liquidación que no corresponde a lo definido en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, al previsto por los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que es según el caso: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como ocurre en el sub júdice; o ii) si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el promedio de lo devengado en el tiempo que les

la pensión, como ocurre en el sub júdice; o ii) si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE.

20. De lo anterior, observa la Sala que el monto inicialmente re conocido por el ente previsional mediante Resolución No. PAP 048284 del 15 de abril de 20 11 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ” a la señora Quevedo de Ospina fue de $ 806.603.00, valor éste que se

24 Ley 4 de 1992 en el artículo 14 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1°, Decreto 610 de 1998 artículo 1°; Decreto 1102 de 2012, artículo 1°; Decreto 2460 de 2006 artículo 1°; Decr eto 3900 de 2008 artículo 1°; Decreto 383 de 2013 el artículo 1°.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

Interno: (0776-2020)

Actor: UGPP

Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina

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incrementó en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en valor de $1.160.527.00, pero teniendo en cuenta factores que debieron serle reconocidos desde un inicio en el IBL tales como «la bonificación por servicios prestados y las horas ext ras» por tener pleno derecho a ellos conforme a lo

en valor de $1.160.527.00, pero teniendo en cuenta factores que debieron serle reconocidos desde un inicio en el IBL tales como «la bonificación por servicios prestados y las horas ext ras» por tener pleno derecho a ellos conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y que solo le fueron computados en la Resolución RDP 039208 del 24 de septiembre de 2015 mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a la sentencia del 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. Por lo que si bien la Sala encuentra que existe un incremento entre el valor de la mesada inicialmente reconocida y aquel fruto de la reliquidación ordenada en la sentenc ia que aquí se cuestiona , ello no representa un incremento desproporcionado o injustificado que no refleje la vida laboral de la mencionada señora Gloria Edith Quevedo de Ospina , entre otras, porque en dicha resolución se le computaron factores a los que t iene derecho legalmente, sin que la entidad previsional haya discriminado el valor exacto del incremento disgregando aquellos que por ley le correspondían al accionado.

21. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisió

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