CE - 110010325000202000397001SENTENCIA20221213175226
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202000397001SENTENCIA20221213175226
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00397-00 (0855-2020)
Demandante: Agueda Elvira Meza Barrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Causal 1ª del artículo 250 del CPACA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la señora Agueda Elvira Meza Barrera contra la sentencia del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 13 de septiembre de 2019, a través de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el 12 de febrero de 2018, que había ordenado continuar con la ejecución de las diferencias de las mesadas pensionales a favor de la demandada, en el proceso radicado 11-001-334-20502017-00184-01.1
1. Antecedentes
1.1. El recurso extraordinario de revisión
1.1.1. Las pretensiones
2017-00184-01.1
1. Antecedentes
1.1. El recurso extraordinario de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la
1 En el referido proceso , el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá a través de la providencia del 12 de febrero de 2018 , ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP, de acuerdo con las condenas contenidas en las sentencias del 31 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá y del 14 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado
11001333101720110004101. Folios 8 al 52 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo.2
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00397-00 (0855-2020) Demandante: Agueda Elvira Meza Barrera Ley 1437 de 2011, l a señora Agueda Elvira Meza Barrera , mediante apoderado, solicitó la revisión de la s entencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 13 de septiembre de 2019, y en su lugar i) reconocer como constancias de ejecutoria el Edicto S2-EF-1075, el Oficio 3348 de mayo de 2013 y «los documentos proferidos por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá en el marco de proceso ejecutivo, radicado
3348 de mayo de 2013 y «los documentos proferidos por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá en el marco de proceso ejecutivo, radicado 110013342050201700184, en los cuales […] se pronuncia y afirma la ejecutoria de las sentencias» ;2 y ii) ordenar al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá continuar con el proceso ejecutivo, en el estado en el que se encontraba antes de que se profiriera la sentencia reprochada.
1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:
- El 1.° de febrero de 2011, la señora Agueda Elvira Meza Barrera radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, cuyo reparto inicialmente correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, radicado 2011-00041.
Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.
- El 31 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia , en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. De esta manera, ordenó a CAJANAL, hoy UGPP, reliquidar la pensión de jubilación de la actora. iii) El 31 de mayo de 2013, el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , en el sentido de modificar el numeral tercero de su parte resolutiva, en los siguientes términos:3
Segunda, Subsección E, confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , en el sentido de modificar el numeral tercero de su parte resolutiva, en los siguientes términos:3
2 Folio 16 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 3 Folio 32 al 52 del cuaderno 1 del proceso ordinario. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificó la decisión emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el entendido de incluir la doceava parte de la bonificación por servicios devengada por la señora Agueda Elvira Meza Barrera, en la liquidación de su pensión de jubilación y no teniendo en cuenta su valor total, como lo había ordenado el juzgado.3
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00397-00 (0855-2020)
Demandante: Agueda Elvira Meza Barrera
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Bogotá, el cual quedará así:
“Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación de la señora AGUEDA ELVIDA MEZA BARRERA […] con base en el setenta y cinco por
E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación de la señora AGUEDA ELVIDA MEZA BARRERA […] con base en el setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, con todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio, 1° de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004) (sic), esto es: la asignación básica, auxilio de alimentación y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones y de navidad y siempre que resultare ser esta liquidación más favorable que la actual que se encuentra devengando la actora.
Así mismo, se autoriza a la demandada para descontar de los valores que resulten a favor de la actora, los aportes que aquella le corresponde para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por vi rtud de los nuevos factores que no se hubiere realizado el aporte en su momento.
La reliquidación pensional se hará efectiva a partir del 01 de febrero de 2008, por virtud de la prescripción trienal”. […] (Resaltado, subrayado y comillas originales del texto)
- El 8 de junio de 2017, ante el incumplimiento por parte de CAJANAL, hoy UGPP, de las sentencias previamente referidas , la señora Meza Barrera interpuso acción ejecutiva ante el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá por ser el despacho de origen de conocimiento.
- El 11 de agosto de 2017, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá emitió auto a través del cual señaló, lo siguiente:4
de origen de conocimiento.
- El 11 de agosto de 2017, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá emitió auto a través del cual señaló, lo siguiente:4
[…] Las sentencias obrantes en el proceso cumplen con las exigencias formales establecidas en la ley , por contener una obligación clara, expresa y exigible, y de la fecha de su ejecutoria se infiere que ha trascurrido el término legal requerido, siendo exigible la obligación, sin encontrarse caducada la acción.
RESUELVE
PRIMERO. SE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO por la vía EJECUTIVA EN FAVOR DE LA SEÑORA AGUEDA ELVIRA MEZA BARRERA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en la suma de […] (Subrayado y Resaltado original del texto).
4 Folio 5 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.4
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00397-00 (0855-2020) Demandante: Agueda Elvira Meza Barrera vi) El 12 de febrero de 2018, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:5
[…] 4. RELACIÓN DE HECHOS Y FIJACIÓN DEL LITIGIO
[…] Las sentencias que sirven de título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 28 de mayo de 2013 y la parte ejecutante radicó derecho de petición solicitando el cumplimiento el 19 de septiembre del mismo año.
[…]
FALLA:
mayo de 2013 y la parte ejecutante radicó derecho de petición solicitando el cumplimiento el 19 de septiembre del mismo año.
[…]
FALLA:
[…] TERCERO: Se sigue adelante con la ejecución respecto a las diferencias de mesadas pensionales que se vienen causando desde el 1° de febrero de 2008 hasta la fecha que se dé cumplimiento total de la obligación, indexándose dichas diferencia (sic) hasta la ejecutoria de las sentencias 28 de mayo de 2013 y desde el día siguiente intereses moratorios por el retroactivo ya pagado hasta el último año anterior a la inclusión en nómina del mismo , para lo cual corresponde al apoderado de la señora AG[U]ED[A] ELVIRA en la etapa de liquidación del crédito allegar constancia del mes de inclusión en nómina, e intereses moratorios que se calculen por la nuevas diferencias que se causen por el error de la entidad de no incluir las factores salariales en los valores realmente devengados que se liquidarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la condena -29 de mayo de 2013hasta la fecha del pago total de la obligación, conforme a lo ya explicado. (Subrayado y Resaltado original del texto).
- El 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, emitió sentencia de segunda instancia , en el sentido de revocar la providencia emitida por el juzgado el 12 de febrero de 2018 y en su lugar, declaró , de oficio , la excepción de inexistencia del título ejecut ivo.
Fundamentó su decisión en que no se aportó la constancia de ejecutoria de las providencias que se aducían como título ejecutivo, como lo exigen los artículos 422
en su lugar, declaró , de oficio , la excepción de inexistencia del título ejecut ivo. Fundamentó su decisión en que no se aportó la constancia de ejecutoria de las providencias que se aducían como título ejecutivo, como lo exigen los artículos 422 del CGP y 68 del CPACA.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 13 de septiembre de 20 196 revocó la providencia del Juzgado Cincuenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá del 12 de
5 Folios 5 y 6 ibidem. La recurrente señala que la fecha de ejecutoria de las providencias objeto de la acción ejecutiva, fue reiterada por el Juzgado Cincuenta Administrativo d e Bogotá a través del auto del 2 de marzo de 2018, proferido en el marco de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA. 6 Folios 20 al 33 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.5
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00397-00 (0855-2020) Demandante: Agueda Elvira Meza Barrera febrero de 2018, que dentro del proceso ejecutivo 2017-00184-01, promovido por la ahora recurrente, accedió a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos
jurídicos de la decisión fueron los siguientes:
- De conformidad con el artículo 114 del CGP, las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de ejecutoria. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la importancia del estudio de los
- De conformidad con el artículo 114 del CGP, las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de ejecutoria. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la importancia del estudio de los requisitos del título antes de librar mandamiento de pago o incluso, en la decisión de seguir adelante con la ejecución y señaló que «la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso
[que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles], debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa .». (Subrayado y Resaltado original del texto).
- De acuerdo con la facultad del juez de verificación de oficio de la integración y eficacia del título que sostiene la ejecución , a voces de los artículos 422 CGP y 68 del CPACA, este debería estar integrado por a. la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá del 31 de mayo de 2012; b. la sentencia de segunda instancia p roferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de mayo de 2013; y c. la constancia de ejecutoria de aquellas sentencias. Sin embargo, en el sub lite no se acreditó la existencia de un título ejecutivo, porque revisados los documentos que in tegran el expediente, entre los que se encuentra un CD que contiene la actuación administrativa, no se aportó la referida constancia de ejecutoria y en esa medida no cumple con los requisitos formales.7
En ese sentido, no es procedente que el juez que conoce del proceso ejecutivo oficie
administrativa, no se aportó la referida constancia de ejecutoria y en esa medida no cumple con los requisitos formales.7
En ese sentido, no es procedente que el juez que conoce del proceso ejecutivo oficie a la autoridad judicial o administrativa en la cual reposa el documento con el fin de que lo remita, en razón a que ello constituye una carga del ejecutante que no puede ser asumida por el juez ejecutor. En consecuencia, no es posible decretar una
7 El tribunal citó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 14 de marzo de 2019, radicado 25000234200020150205701 (0044 -16).6
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00397-00 (0855-2020) Demandante: Agueda Elvira Meza Barrera prueba tendiente a constituir el título ejecutivo , pues se vulneraría el derecho al debido proceso de la parte ejecutada.
- Por lo expuesto, tras verificar que el título de recaudo no cumple con los requisitos legales que le son exigibles, se estima que este es inexistente, por lo que se impone revocar la decisión de seguir adelante con la ejecución y en su lugar, se declara probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo.
1.1.4. La causal de revisión invocada
El apoderado de la parte recurrente invocó la causal primera del artículo 250 del CPACA, que señala «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podi do proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y, en desarrollo de est a,
sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podi do proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y, en desarrollo de est a, expuso los siguientes argumentos:
- El tribunal desconoció que el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá se refirió, expresamente, en los autos del 22 de junio, del 11 de agosto de 2017, del 2 de marzo de 2018 y en la sentencia del 12 de febrero de 2018, a la fecha de ejecutoria de las providencias que se pretenden sean consideradas como título ejecutivo. En esa medida, aquellas afirmaciones realizadas por el juzgado, debieron ser apreciad as objetivamente , pues tienen la virtualidad de ser constancias de ejecutoria; sin embargo, en contravía del principio de primacía de la realidad sobre las formas y del artículo 302 del CGP, la referida autoridad judicial consideró que se debía aportar al expediente constancia de ejecutoria en un formato preestablecido.
- En el expediente del proceso ejecutivo, e l cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reposaban los siguientes documentos que hacen las veces de constancia de ejecutoria: a. el edicto S2-EF-1075, a través del cual se señalaron las fechas en que se fijó y se desfijó aquel, esto es, el 21 de mayo de 2013, a las 8:00 a.m., y el 23 del mismo mes y año, a las 5:00 p.m., respectivamente; y b. el Oficio 3348, mediante el cual se informó que la providencia emitida por el7
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00397-00 (0855-2020)
y b. el Oficio 3348, mediante el cual se informó que la providencia emitida por el7
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00397-00 (0855-2020) Demandante: Agueda Elvira Meza Barrera referido tribunal, « se enc [o]ntra[ría] debidamente ejecutoriada tres (3) días hábiles después de desfijado el EDICTO».8
En ese sentido, según el calendario de Colombia del año 2013, la fecha de ejecutoria de las sentencias, que son los títulos ejecutivos que se presenten hacer valer, corresponde al 28 de mayo de 2013, tal como de manera previa lo había determinado el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá.
1.3. Contestación al recurso extraordinario de revisión
La Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:9
- En los términos de los artículos 114 y 422 del CGP, los documentos necesarios para el inicio del proceso ejecutivo en este proceso son a. las sentencias de primera y segunda instancia; y b. la constancia de ejecutoria de estas. Este último no e s hace necesario cuando la ejecución se inicia ante el mismo juez que profirió la sentencia.
Sin embargo, en el sub lite la sentencia (título ejecutivo) fue proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el mandamiento de pago lo libró el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá , de manera que al no iniciarse la
Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el mandamiento de pago lo libró el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá , de manera que al no iniciarse la demanda ejecutiva ante el mismo juez que emitió el fallo, era necesario aportar con la demanda, la constancia de ejecutoria a fin de acreditar la exigibilidad del título, pues este es un requisito insaneable.
- La verificación de la publicación del edicto no suple a la constancia de ejecutoria del título ejecutivo cuando este es requerido, es decir, con el solo hecho de revisar este documento no se puede inferir la ejecutoria.
- El artículo 302 del CGP citado por la recurrente hace referencia a la ejecutoria de las providencias, pero no lo hace respecto al trámite especial del proceso ejecutivo,
8 Folio 11 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 9 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 8 adjuntado a SAMAI.8
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00397-00 (0855-2020) Demandante: Agueda Elvira Meza Barrera pues para este último , es menester acreditar la exigibilidad del título ejecutivo adjuntando la constancia de ejecutoria.
- La UGPP dio cumplimiento del fallo judicial , hoy título ejecutivo , mediante la Resolución RDP 42558 del 14 de noviembre de 2017. Además, ordenó y pagó los intereses moratorios como consta en la Resolución SFO 2136 del 16 julio de 2019.
- Es pertinente resaltar que las constancias de ejecutoria generalmente van en el cuerpo del título ejecutivo o en una hoja anexa en la que se deja constancia escrita
- Es pertinente resaltar que las constancias de ejecutoria generalmente van en el cuerpo del título ejecutivo o en una hoja anexa en la que se deja constancia escrita por parte del secretario del número de folios que tiene el fallo, así como de la fidelidad de su contenido y la fecha de ejecutoria ; esto con el fin de que el Juez Cincuenta Administrativo de Bogotá, pudiera librar mandamiento de pago. Además, no es dable que el juez determine aquella fecha, ya que en los términos del CGP solo puede dejar constancia de hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones.
- Las pruebas indicadas por la recurrente fueron objeto de valoración por el tribunal, lo que implica que no fueron encontradas o recobradas. En estos términos, no existiría un fallo diferente como se pretende, en la medida en que la autoridad judicial después de la valoración de los elementos probatorios a su disposición , tomó la decisión de terminar el proceso por inexistencia de título ejecutivo de oficio, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
El presente recurso de revisión se interpuso el 28 de enero de 2020,10 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), 11 por lo cual, esta corporación es competente
10 Folio 17 reverso del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 11 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012.9
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00397-00 (0855-2020)
11 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012.9
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00397-00 (0855-2020) Demandante: Agueda Elvira Meza Barrera para conocerlo, en virtud del numeral 2. ° del artículo 249 ejusdem.12 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.13
2.2. Oportunidad
El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión « [...] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 15 de octubre de 2019,14 y el recurso de revisión se interpuso el 28 de enero de 2020;15 por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita.
2.3. El problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 13 de septiembre de 2019, está incursa en la causal de revisión del numeral 1.° del artículo 250 del CPACA que establece «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión
12 «Artículo 249. Competencia. (...) De los recurso s de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocer án las secciones y subsecciones del Consejo de Estado seg ún la materia . De los recursos de revisi ón contra las sentencias ejecutoriadas proferidas po r los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 13 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 14 Consta en el expediente que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 9 de octubre de 201 9, folios 229 al 231 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo , de manera que cobró ejecutoria el 15 del mismo mes y año. 15 Folio 17 reverso del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.10
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00397-00 (0855-2020) Demandante: Agueda Elvira Meza Barrera La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisi ón constituye una excepci ón al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una
en considerar que el recurso de revisi ón constituye una excepci ón al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; 16 por tal raz ón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo prop ósito c onsiste en el «restablecimiento de la justicia material». As í lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C -450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiar á el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisi ón, en t érminos generales, funge como una excepci ón al principio de la cosa juzgada, «y ampara t odas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a trav és de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayor ía de las áreas del derecho, ha sido dise ñado para proceder contra las sentencias ejecut oriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general,
recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayor ía de las áreas del derecho, ha sido dise ñado para proceder contra las sentencias ejecut oriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(...) En cambio, el recurs o extraordinario de revisi ón tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato est á en el recurso extraordinario de revisi ón existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia , y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se conv ierte en una limitaci ón a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. [...] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisi ón en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revi sión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada . (...) [Negrillas y cursivas del original]
16 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009; M.P. María Victoria Calle Correa.11
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00397-00 (0855-2020)
original]
16 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009; M.P. María Victoria Calle Correa.11
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00397-00 (0855-2020) Demandante: Agueda Elvira Meza Barrera Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicci ón contencioso administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisi ón. De ah í que en v igencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constataci ón de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilizaci ón, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a trav és de una nueva sentencia. As í lo se ñalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnaci ón ha sido erigido por el Legislador como una excepci ón al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tr ánsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejec utoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisi ón ajustada a la ley. Es presupuesto del citad o medio extraordinario, que constituye una verdadera acci ón impugnatoria con efectos
Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisi ón ajustada a la ley. Es presupuesto del citad o medio extraordinario, que constituye una verdadera acci ón impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relaci ón procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.17 En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuaci ón independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En s
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