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CE - 110010325000202000406001AUTOQUERECHAZ20220318162301

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000202000406001AUTOQUERECHAZ20220318162301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00406-00 (0987-2020)

Demandante: José Elmer López Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2020-00406-00 (0987-2020)

Demandante: JOSÉ ELMER LÓPEZ RESTREPO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: Rechazo de la demanda por caducidad.

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Consejo de Estado decide sobre la admisión del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

Pretensiones:

El señor José Elmer López Restrepo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la cual pretendió lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad total del acto administrativo de fecha 17 de junio de 2019, por medio del cual se decreta la revocatoria directa del fallo de segunda

de la Nación, en la cual pretendió lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad total del acto administrativo de fecha 17 de junio de 2019, por medio del cual se decreta la revocatoria directa del fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Regional del Quindío, el 11 de abril de 2019, mediante el cual fue sancionado el señor Joseé (sic) Elmer López Restrepo, en su condición de Curador Urbano No. (sic) 2 de Armen ia, Quindío, y, se decretó la nulidad de la actuación a partir del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Armenia el 13 de diciembre de 2018, dentro de la investigación disciplinaria radicada IUS E-2017-511005/IUC D-2017-940837.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00406-00 (0987-2020)

Demandante: José Elmer López Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

En subsidio de la anterior pretensión, solicito que se declare la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 17 de junio de 2019, en lo relacionado con el decreto de la nulidad de la actuación a partir del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Armenia el 13 de diciembre de 2018, dentro de la investigación disciplinaria radicada IUS E-2017-511005/1UC 0-2017-940837.

2. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se dejen sin efectos

investigación disciplinaria radicada IUS E-2017-511005/1UC 0-2017-940837.

2. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se dejen sin efectos todas las actuaciones surtidas con posterioridad al día 17 de junio de 2019, dentro del proceso disciplinario radicado con el número IUS E-2017-511005/IUC D-2017940837, donde es procesado el aquí demandante José Elmer López Restrepo.

3. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante una indemnización equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización por perjuicios morales que está soportando en razón de los efectos que produjo el acto administrativo aquí demandado […]».

CONSIDERACIONES

Competencia

El Ponente adopta la decisión, según lo preceptuado en el numeral 3.º del artículo 125 del CPACA.

Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse se resume en la siguiente pregunta:

¿Cuál es la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de l auto que resolvió la solicitud de revocatoria directa/ fallo de segunda instancia del 17 de junio de 2019, proferido por el Procurador General de la Nación? Teniendo en cuenta la respuesta, ¿se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Según la información obtenida a raíz

de lo que obra en el cuaderno de medida cautelar del proceso radicado 6300123-33-000-2019-00079-00 –cuyo trámite de segunda instancia se adelanta ante esta Corporación– y en el expediente de tutela 11001-31-87-029-2020-00085-01, el demandante tuvo pleno conocimiento del auto que res olvió la solicitud de revocatoria directa/ fallo de segunda instancia del 17 de junio de 2019, proferido por el Procurador General de la Nación, el 26 de junio de 2019. Lo anterior genera que la decisión se entienda notificada por conducta concluyente , acorde con lo señalado en las normas procesales.

En consecuencia, el plazo para interponer el medio de control de la referencia, de conformidad con la regla preceptuada por el literal d ) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, finalizaba el 27 de octubre de 2019. No obstante, la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2019, cuando ya se había configurado la caducidad.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00406-00 (0987-2020)

Demandante: José Elmer López Restrepo

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Caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y

derecho.

La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de tales prerrogativas. Por consiguiente, esta figura no debe estimarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la g arantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación indicó lo siguiente:

«[...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]»1.

Sobre esta materia, la Corte Constitucional se ha referido de la siguiente forma:

«La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por l a ocurrencia del fenómeno indicado»2.

En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica de la potestad de la acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencio so

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2014, Rad: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12). 2 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00406-00 (0987-2020)

Demandante: José Elmer López Restrepo

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Demandante: José Elmer López Restrepo

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administrativo para estudiarlas 3. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica4.

En consona ncia con tales consideraciones , la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho, de la siguiente forma:

«Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepcione s establecidas en otr as disposiciones legales […]».

De la normativa en cita se concluye que la interposición de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publ icación del acto administrativo. Además, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 –compilado en el Decreto 1069 de 2015–.

artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 –compilado en el Decreto 1069 de 2015–.

La caducidad cuando se controvierte la notificación de los actos acusados.

Si bien la Sección Segunda5 ha considerado que no procede el rechazo de plano de la demanda en casos específicos y excepcionales cuando lo que se controvierte es la notificación de los actos acusados, no es menos cierto que esta postura debe observarse en asuntos donde exista una du da razonable sobre la caducidad del medio de control.

En efecto, lo anterior no implica que con sólo argumentar la indebida o ausencia de notificación de los actos , opere la tesis sobre la admisión de la demanda de manera inmediata, sino que es necesario que en aquellos eventos se advierta prima facie que existen razones serias y medianamente fundadas para dudar sobre el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad.

3 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 4 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130 -2011 y 1135 -2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134 -07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 7/04/2016, Rad.: 23001demandante: José Luís Acuña Henríquez. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 7/04/2016, Rad.: 2300123-33-000-2014-00442-01 (0854-15). Subsección A, auto del 22/02/2018, Rad.: 25000 -23-42000-2015-00382-01 (2753-2015).Radicado: 11001-03-25-000-2020-00406-00 (0987-2020)

Demandante: José Elmer López Restrepo

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Es importante entonces estudiar en cada caso particular si se evidencia una justa causa para que se prefiera la admisión, ello en atención a los elementos que en cada asunto considere apreciar el juez, claro está, con observancia de los elementos probatorios y fácticos que se encuentren en el expediente. Lo contrario, sería sostener que siempre que se formulen argumentos en los que se cuestione la notificación de los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad, deban ser aceptados para la admisión inmediata, pues algunos de estos planteamientos simplemente se presentan para i mpedir el rechazo del medio de control.

Sobre la notificación por conducta concluyente.

La notificación de los actos administrativos involucra el deber de las autoridades de dar publicidad a las decisiones que se adopten, comoquiera que de esta manera los interesados pueden promover los recursos y acciones que en cada caso procedan, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso que debe primar en las actuaciones tanto administrativas como judiciales.

manera los interesados pueden promover los recursos y acciones que en cada caso procedan, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso que debe primar en las actuaciones tanto administrativas como judiciales.

Respecto a la notificación por conduc ta concluyente, tratándose de las actuaciones adelantadas en el trámite administrativo, el artículo 72 del CPACA, prevé:

Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que co noce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. (subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 108 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, frente al punto reguló lo siguiente:

Artículo 108 . Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cu mplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

El artículo 301 del CGP, dentro del proceso judicial prescribe de la siguiente manera este tipo de notificación, norma que resulta ilustrativa para el tema que se estudia:

«Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte

manera este tipo de notificación, norma que resulta ilustrativa para el tema que se estudia:

«Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00406-00 (0987-2020)

Demandante: José Elmer López Restrepo

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Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dicta do en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta conclu yente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a

entenderá surtida por conducta conclu yente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.» (Subraya fuera de texto)

En el caso de marras, el demandante afirma en el acápite de hechos del escrito introductor, que el auto que res olvió la solicitud de revocatoria directa/ fallo de segunda instancia del 17 de junio de 2019, proferido por el Procurador General de la Nación, no le fue notificado.

Sin embargo , es claro que el señor López Restrepo conoció la voluntad administrativa mencionada, pues pretende la nulidad de la misma con el medio de control impetrado. De tal suerte, que debe definirse la data a partir de la cual el demandante se enteró de la existencia del acto que ahora ataca, para así efectuar el c ómputo del término de caducidad , toda vez que , como atrás se señaló, se presentó una notificación por conducta concluyente. Veamos:

Mediante derecho de petición allegado al correo electrónico de esta Corporación el 22 de febrero de 2021, el señor José Elmer arrimó la decisión de segunda instancia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela con radicado 11001 -31-87-029-2020-00085-01, en cuyo apartado de fundamentos fácticos se aludió que:

Refirió el accionante que el calvario comenzó el 28 de mayo de 2017 cuando la

fundamentos fácticos se aludió que:

Refirió el accionante que el calvario comenzó el 28 de mayo de 2017 cuando la Procuraduría Provincial del (sic) Armenia abrió investigación en su contra por un traslado de datos de la Contraloría Municipal de Armenia, por otorgar licencias de construcción como curador urbano N° 2 de esa ciudad. Que el 12 de junio de 2018 la Procuraduría Provincial de Armenia, en procedimiento disciplinario verbal calificó la falta disciplinaria como gravísima y luego el 13 de diciembre de 2018 lo declaró responsable y le impuso multa de 600 SMLMV e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por 10 años, fallo que apeló.

[…] Que el accionante acudió a la jurisdicción administrativa en el medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho contra la Procuraduría, por lo que el Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto admisorio de la demanda el 12 de junio de 2019, notificó a las partes el 17 de junio de 2019 a las 7:26 am, pero el Procurador General revocó la sanción ese mismo día, lo cual no se les notificó, por lo que solo la conocieron en los alegatos el 21 de junio de 2019. Que lo que procedía era ofrecer la conciliación de la revocatoria, pero no sucedió, sino que cuando el procurador perdió su competencia, la revocó después de la notificación del auto que admitió la demanda y sin consenti miento previo paraRadicado: 11001-03-25-000-2020-00406-00 (0987-2020)

sino que cuando el procurador perdió su competencia, la revocó después de la notificación del auto que admitió la demanda y sin consenti miento previo paraRadicado: 11001-03-25-000-2020-00406-00 (0987-2020)

Demandante: José Elmer López Restrepo

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hacerlo. Que había presiones sobre los funcionarios de la procuraduría por DIEGO TRUJILLO, quien llegaba a exigirle informes del procesos (sic). (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior coincide con lo que reposa en el hecho 2.20 del escrito constitucional del expediente de tutela de la referencia, el cual fue obtenido a raíz de la orden impartida en el auto del 3 de diciembre de 2021 , en el que se advierte que «En este orden de ideas, como el accionante acudió ante la Justicia Contenciosa Administrativa, mediante el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio Público, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió el auto admisorio de la demanda fechado el 12 de junio de 2019, el que se notificó a las partes, entre ella a la Procuraduría, el día 17 de junio de 2019 a las 7:26 a.m., a pesar de ello el Procurador Fernando Carrillo revocó la sanción, el mismo día de la admisió n de la demanda, pero esta revocatoria no fue notificada a mi representado, solo se tuvo conocimiento de esta, al momento de los alegatos de la Procuraduría con respecto

Procurador Fernando Carrillo revocó la sanción, el mismo día de la admisió n de la demanda, pero esta revocatoria no fue notificada a mi representado, solo se tuvo conocimiento de esta, al momento de los alegatos de la Procuraduría con respecto al traslado de las medidas cautelares, es decir, el día 21 de junio de 2019» (Negrillas fuera de texto).

A su vez, en atención a la referencia que se hizo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Quindío para debatir la legalidad de los actos administrativos por los cuales se sancionó al demandante , el Despacho acudió a la búsqueda virtual de dicho proceso6, de la que se constató que fue remitido a esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que a través de providencia del 3 de diciembre de 2021, también se requirió a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegara a este expediente, copia digital del cuaderno de medida cautelar.

Al revisar tal cartulario, se corroboró que los alegatos del 21 de junio de 2019 , que menciona el demandante , corresponden a la respuesta ofrecida por la Procuraduría General de la Nación ante el traslado de la medida cautelar que fue deprecada por el señor López Restrepo frente a la autoridad judicial del Quindío.

En esa oportunidad, el órgano de control disciplinario, por medio de su representante judicial, manifestó en aquel escrito que la petición de suspensión provisional era improcedente, por cuanto se había expedido el auto del 17 de

En esa oportunidad, el órgano de control disciplinario, por medio de su representante judicial, manifestó en aquel escrito que la petición de suspensión provisional era improcedente, por cuanto se había expedido el auto del 17 de junio de 2019, a través del que se resolvió revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Procurador Regional del Quindío, el 11 de abril del mismo año, por el cual fue sancionado el señor José Elmer López Restrepo; de tal manera, que las consecuencias sancionatorias que se suplicaban suspender no se harían efectivas. Adicionalmente, aportó copia de dicha providencia.

6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicado: 11001-03-25-000-2020-00406-00 (0987-2020)

Demandante: José Elmer López Restrepo

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Por su parte, el abogado Ricardo Andrés Jaramillo Lozano, apoderado del señor López Restrepo, el día 26 de junio de 2019, arrimó memorial con el que anexó los certificados de los antecedentes disciplinarios de su mandante –en los que aún se observaban las anotaciones de las sanciones impuestas– para, según lo aseveró, «sean tenidos en cuenta a la hora de tomar la decisión relacionada con la medida cautelar solicitada».

Del análisis realizado en precedencia, el Despacho concluye que el demandante conoció del acto administrativo del 17 de junio de 2019, por el cual el Procurador

medida cautelar solicitada».

Del análisis realizado en precedencia, el Despacho concluye que el demandante conoció del acto administrativo del 17 de junio de 2019, por el cual el Procurador General de la Nación revocó el fallo de segunda instancia en el trámite disciplinario, a partir de que la misma entidad lo allegó al otro expediente del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho identificado con el número 63-001-23-33-000-2019-00079-00, pero la fecha que se tomará como notificación por conducta concluyente es la del 26 de junio de 2019, en tanto que el escrito radicado por el mandatario judicial del señor López Restrepo en tal data, pretendía, precisamente, desvirtuar lo planteado por la parte pasiva en lo que tenía que ver con la efectividad de las sanciones, en la medida que los certificados aún registraban los antecedentes disciplinarios.

Esto es, no hay duda de que el libelista sí se enteró de la emisión de la voluntad administrativa de revocatoria, comoquiera que, en la actuación del 26 de junio de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Quindío , aportó información que tenía por objeto controvertir la argumentación de la Procuraduría General de la Nación frente a la petición de suspensión provisional , que se fundamentaba principalmente en la desaparición del acto sancionatorio a raíz de la revocatoria del mismo , situación que pone en evidencia los presupuestos para que se configure la notificación por conducta concluyente.

Es de resaltar que para efectos de contabilizar el término de caducidad era trascendental determinar el momento en el que la parte demandante obtuvo

del mismo , situación que pone en evidencia los presupuestos para que se configure la notificación por conducta concluyente.

Es de resaltar que para efectos de contabilizar el término de caducidad era trascendental determinar el momento en el que la parte demandante obtuvo conocimiento de la voluntad administrativa aquí cuestionada. Por tanto, los cuatro (04) meses para acudir a la administración de justicia iniciaron su respectivo cómputo, a través de la notificación por conducta concluyente desplegada con la radicación del escrito del 26 de junio de 2019, acorde con lo señalado en las normas procesales.

En este contexto, el Despacho afirma que el demandante conoció del acto administrativo cuestionado el 26 de junio de 2019, y es a partir de esta fecha que se computará el término de caducidad del medio de control.

Bajo esta premisa, se tiene que el lapso de cuatro meses, previsto en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, para la mat eria que se estudia, feneció el 27 de octubre de 2019, pero el líbelo introductor se presentó el 8 de noviembre de esa anualidad, cuando dicho plazo ya había sido superado.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00406-00 (0987-2020)

Demandante: José Elmer López Restrepo

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Así las cosas, se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control formulado por el señor José Elmer López Restrepo en contra

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Así las cosas, se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control formulado por el señor José Elmer López Restrepo en contra de la Procuraduría General de la Nación, por lo que se rechazará la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

En conclusión: Según l a información obtenida a raíz de lo que obra en el cuaderno de medida cautelar del proceso radicado 63001 -23-33-000-201900079-00 –cuyo trámite de segunda instancia se adelanta ante esta Corporación– y en el expediente de tutela 11001-31-87-029-2020-00085-01, el demandante tuvo pleno conocimiento del auto que res olvió la solicitud de revocatoria directa/ fallo de segunda instancia del 17 de junio de 2019, proferido por el Procurador General de la Nación, el 26 de junio de 2019. Lo anterior genera que la decisión se entienda notificada por conducta concluyente , acorde con lo señalado en las normas procesales.

En este entendido, el plazo para interponer el medio de control de la referencia, de conformidad con la regla preceptuada por el literal d ) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, finalizaba el 27 de octubre de 2019. No obstante, la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2019, cuando ya se había configurado la caducidad.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2019, cuando ya se había configurado la caducidad.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor José Elmer López Restrepo contra la Procuraduría General de la Nación , con fundamento en el numeral 1 .° del artículo 169 del

CPACA.

Segundo: Reconocer personería al abogado Ricardo Andrés Jaramillo Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.731.890 y portador de la tarjeta profesional número 176.179 del C.S. de la Judicatura, para representar los intereses de la parte demandante.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría archivar el expediente y devolver los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamenteRadicado: 11001-03-25-000-2020-00406-00 (0987-2020)

Demandante: José Elmer López Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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