🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000202000425001SENTENCIAFALLO20220711083125

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000202000425001SENTENCIAFALLO20220711083125
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00425-00 (1023-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00425-00 (1023-2020)

Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: BEATRIZ ELENA JARAMILLO LÓPEZ

Temas: Acción de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b). Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-040-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia, con el fin de que se infirme la sentencia del 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad que confirmó parcialmente la providencia del 22 de junio de 2016 emitida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad que confirmó parcialmente la providencia del 22 de junio de 2016 emitida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Beatriz Elena Jaramillo López contra Pensiones de Antioquia de radicado 05001-33-33-025-2014-00229.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La señora Beatriz Elena Jaramillo López , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los Oficios 003432 del 1.º de octubre de 2012 y 201200061886 del 2 de agosto de 2012, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo de vengado el último año de servicios , y, el pago de los aportes para pensión correspondientes a los factores de salario sobre los cuales no cotizó, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) Reliquidar la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, esto

1 Folios 3 a 15 del proceso ce nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00425-00 (1023-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 es, entre el 29 de noviembre de 2010 y el 28 de noviembre de 2011, el cual incluye asignación básica mensual, prima de navidad, incentivo por antigüedad, prima de vacaciones y subsidio de transporte; efectiva a partir del 29 de noviembre de 2011, con los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, previo descuento de las sumas pagadas por la entidad de seguridad social por el mismo concepto . ii) Pagar los aportes para pensión correspondientes a los factores que constituyen salario, esto es, prima de navidad, incentivo por antigüedad, prima de vacaciones y subsidio de transporte, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Departamento de Antioquia al calcular el IBC que ha de cancelarse a Pensiones de Antioquia. iii) Reconocer y pagar las sumas debidas en forma indexada. iv) Pagar las costas y agencias en derecho y v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

De forma subsidiaria, solicitó ordenar a Pensiones de Antioquia la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, esto es, entre el 29 de noviembre de 2010 y el 28 de noviembre de 2011; prestación equivalente al 75% de dicho promedio y efectiva a partir del 29 de noviembre de 2011, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, previo descuento de las sumas pagadas

promedio y efectiva a partir del 29 de noviembre de 2011, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, previo descuento de las sumas pagadas por la entidad de seguridad social por el mismo concepto.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

1. La señora Beatriz Elena Jaramillo López nació el 16 de marzo de 1956 y laboró para el Departamento de Antioquia entre el 25 de julio de 1990 y el 28 de noviembre de 2011.

2. Por medio de la Resolución 000411 del 15 de septiembre de 2011, Pensiones de Antioquia reconoció en favor de la señora Beatriz Elena Jaramillo López una pensión de vejez en cuantía mensual de $3.037.244 efectiva a partir del retiro definitivo. La liquidación de la prestación se efectuó con el 75% de l promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes.

3. El 2 de marzo y 7 de mayo de 2012 la señora Beatriz Elena Jaramillo López solicitó la reliquidación de la prestación con el promedio del salario devengado durante el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, habida cuenta de que se desvinculó del Departamento de Antioquia a partir de l 29 de noviembre de

2011.

4. Mediante Resolución 000322 del 29 de junio de 2012, Pensiones de Antioquia

de que se desvinculó del Departamento de Antioquia a partir de l 29 de noviembre de 2011.

4. Mediante Resolución 000322 del 29 de junio de 2012, Pensiones de Antioquia reliquidó la pensión de vejez de la señora Beatriz Elena Jaramillo López incrementándola a $3.049.039 a partir del 29 de noviembre de 201 1, fecha del retiroRadicado: 11001-03-25-000-2020-00425-00 (1023-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 definitivo del servicio, en lo demás dejó en firme la Resolución 000411 de 2011 que reconoció la prestación.

5. El 25 de julio de 2012 la señora Beatriz Elena Jaramillo López solicitó a la Gobernación de Antioquia la reliquidación de la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es, entre el 29 de noviembre de 2010 y el 28 de noviembre de 2011, con inclusión de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vida ca ra, la prima de vacaciones , el incentivo por antigüedad y el subsidio de transporte, sumas debidamente reajustadas. Dicha petición fue negada mediante Oficio 003432 del 1 de octubre de 2012.

6. Por Oficio 201200061886 de 2 de agosto de 2012, la Gobernación de Antioquia negó la reliquidación de la pensión con inclusión de factores que no se encuentre en

6. Por Oficio 201200061886 de 2 de agosto de 2012, la Gobernación de Antioquia negó la reliquidación de la pensión con inclusión de factores que no se encuentre en listados en los artículos 1 del Decreto 1158 de 1994 y 7 del Decreto 1068 de 1995.

Precisó que el departamento de Antioquia realizó las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de conformidad con lo previsto por la ley, y por lo tanto no le adeuda suma alguna a Pensiones de Antioquia.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 48 y 53 de la Const itución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado este último por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 1919 de 2002 y el artículo 10 del CPACA, así como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados están afectados por la causal de nulidad al desconocer normas de rango constitucional y legal que debían acatar . Argumentó que la entidad debió calcular su prestación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición contenido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .

acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición contenido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Indicó que tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en su jurisprudencia2 y la Procuraduría General de la Nación en la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010 los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su pensión se liquide con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores recibidos de forma habitual y periódica durante dicho lapso. Destacó que este criterio salvaguarda los principios de progresividad, igualdad, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Pensiones de Antioquia

Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda . Precisó que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado: 2006 -07509 (0112-09). 3 Por Pensiones de Antioquia, visible a f olios 107 a 111 y p or el Departamento de Antioqui a visible a folios 72 a 81 del expediente ordinario.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00425-00 (1023-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación, sin embargo, el IBL al cual debe acudirse es el consagrado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4. De ahí que su pensión se liquidara de conformidad con la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

De igual manera, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de la obligación: Señaló que la prestación discutida fue liquidada conforme a la ley y en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, por lo que Pensiones de Antioquia no tiene la obligación de reliquidarla.
  1. Cobro de lo no debido: Indicó que no es procedente el cálculo de la prestación con inclusión de emolumentos sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.
  1. Buena fe: Explicó que es una obligación de las autoridades administrativas actuar de buena fe, y que Pensiones de Antioquia al disponer de recursos propios y ajenos vela siempre por el buen uso del patrimonio público y la reserva pensional de sus administrados.
  1. Legalidad del acto administrativo demandado: Insistió en que los oficios

propios y ajenos vela siempre por el buen uso del patrimonio público y la reserva pensional de sus administrados.

  1. Legalidad del acto administrativo demandado: Insistió en que los oficios atacados fueron proferidos conforme a la Constitución y a la ley vigente.
  1. «Cosa juzg ada constitucional de los incisos primero y segundo del artículo primero de la Ley 62 de 1985 »: Puso de presente que la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia del 1.º de febrero de 1989 se pronunció sobre la exequibilidad de los incisos 1.º y 2.º de la Ley 62 de 1985 que modifican el artículo 3.º de la Ley 33 del mismo año , considerándolos exequibles. Argument ó, por lo tanto, que una postura contraria como la adoptada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 resulta inconstitucional por lo cual debe inaplicarse.
  1. Prescripción: Solicitó que se declar ara la prescripción trienal de caráct er laboral, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Departamento de Antioquia

El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. Seguidamente, explicó que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las condiciones edad, tiempo y monto contenido en las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985.

de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las condiciones edad, tiempo y monto contenido en las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985.

4 Sentencias T-158 de 2006, T-1225 de 2008 y C-258 de 2013.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00425-00 (1023-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que no desconoce la providencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, en la que se unificó la forma de calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición . No obstante, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -539 de 2011 , consideró que , si bien este tipo de sentencias deben ser acatadas por constituir precedente, lo cierto es que, deberá preferirse la aplicación de la interpretación que sobre el asunto e fectuó la Corte Constitucional, en la medida que las decisiones por ella proferidas son jerárquicamente superiores.

A continuación, indicó que en todo caso, debió analizarse que también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 había abordado el tema, y, aclaró que el monto porcentual difiere del IBL y que el régimen de transición beneficia solo para efectos de aplicar el monto porcentual, tiempo de servicios y edad del régimen anterior.

En cuanto a los factores salariales tenidos en consideración, insistió en que la prima

para efectos de aplicar el monto porcentual, tiempo de servicios y edad del régimen anterior.

En cuanto a los factores salariales tenidos en consideración, insistió en que la prima de vida cara devengada por la demandante no debe ser incluida en el cálculo del IBL por tratarse de un emolumento de creación extralegal.

De igual manera, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de la obligación: Señaló que al realizar los aportes, la entidad obró de conformidad con la norma vigente.
  1. Prescripción: Solicitó declarar la prescripción trienal de carácter laboral para todos los conceptos afectados por éste fenómeno.
  1. «Inaplicación del precedente judicial que comporta la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en proceso radicado interno 0112-09»: Estimó que es una obligación de las entidades públicas inaplicar el precedente judicial del Consejo de Estado en la sentencia referida, toda vez que riñe con el precedente constitucional existente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante sentencia del 22 de junio de 2016 , resolvió: i) declarar la nulidad parcial de las «Resoluciones 411 de 2011 y 322 de 2012 »7, proferidas por Pensiones de Antioquia; así como la nulidad total de los Oficios 3432 y 201200061886, emitidos por el

«Resoluciones 411 de 2011 y 322 de 2012 »7, proferidas por Pensiones de Antioquia; así como la nulidad total de los Oficios 3432 y 201200061886, emitidos por el departamento de Antioquia; ii) condenar a Pensiones de Antioquia a reliquidar la pensión de vejez, en favor de la señora Beatriz Elena Ja ramillo López, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo re cibido durante el último año de servicio, con

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Marzo 23 de 2011. Radicado 41433. / Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Febrero 14 de 2012. Radicado 41070. 6 Folios 261 a 273 del expediente ordinario. 7 Fueron analizadas por el juez aun cuando no se demandaron.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00425-00 (1023-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inclusión del incentivo por antigüedad y las primas de vacaciones y navidad, devengadas durante dicho lapso; iii) ordenar al departamento de Antioquia a reconocer y pagar a Pensiones de Antioquia a prorrata las sumas que como cotización debió efectuar como empleador y iv) condenar en costas a las demandadas.

Para comenzar, el a quo expuso las posiciones existentes sobre la forma de calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sostenidas

efectuar como empleador y iv) condenar en costas a las demandadas.

Para comenzar, el a quo expuso las posiciones existentes sobre la forma de calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sostenidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. Indicó que, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 4 de agosto de 2004 , consideró que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se reconozca su pensión de conformidad con las condiciones de edad, tiempo y monto pre vistas en el régimen anterior, con inclusión de todos los factores devengados de forma habitual y periódica durante el último año de servicio. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante las providencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 , estimó que el IB L no es un elemento objeto de transición y, en consecuencia, las disposiciones que se deben atender para el efecto son las prescritas en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso.

Luego, del material probatorio allegado al plenario, conc luyó que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual tiene derecho a que su pensión se liquide conforme lo prevé la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes. En cuan to al c álculo del IBL acogió la postura de l

Consejo de Estado desarrollada tanto en la sentencia del 18 de febrero de 2010 (200404269) como en la providencia del 4 de agosto de 2010. Estimó, en primer lugar, que esta le resultaba más favorable a la pensionada , y en segundo , que la sentencia C258 de 2013 , de la Corte Constitucional no se podía aplicar , dado que su análisis estuvo restringido al régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de

1992. Agregó que tampoco habría lugar a tener en cuenta la providencia SU-230 de 2015, comoquiera que en ella se realizó una interpretación incorrecta de la C -258 de

2013.

En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de la demandante con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año, particularmente, el incentivo por antigüedad, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Excluyó de la prima de vida cara dado su carácter extralegal.

RECURSO DE APELACIÓN8

Tanto Pensiones de Antioquia como el Departamento de Antioquia impugnaron el fallo de primera instancia.

Pensiones de Antioquia

Pensiones de Antioquia solicitó revocar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100

8 Recuerso de apelación presentad o por Pensiones de Antioquia visible a f olios 50 a 51 del cuaderno principal y el recurso presentado por el Departamento de Antioquia visible a folios 279 a 280 del expediente ordinario.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00425-00 (1023-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

principal y el recurso presentado por el Departamento de Antioquia visible a folios 279 a 280 del expediente ordinario.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00425-00 (1023-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 1993, y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últim os diez años, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

De igual forma, aseveró que el juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho al descartar el precedente constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para optar por la interpretación realizada por el Consejo de Estado. Resaltó que la C orte Constitucional ha sido enfática en señalar que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no cobija el IBL y que la consolidación de dicha postura en la SU-230 de 2015 hace obligatoria su acogida e improcedente la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

Insistió en que , bajo el argumento de la primacía de los principios de autonomía e independencia de la función judicial , los jueces no pueden desatender el precedente

de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

Insistió en que , bajo el argumento de la primacía de los principios de autonomía e independencia de la función judicial , los jueces no pueden desatender el precedente de la Corte Constitucional, so pena de desconocer la Constitución, en especial, los postulados de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima en las instituciones. En este orden de ideas, resultaría procedente la acción de tutela contra providencia judicial pues se puede configurar un defecto sustantivo en la decisión, en cuanto no acogió un precedente obligatorio.

Finalmente, en relación con los factores salariales, advirtió que, si bien excluyó del IBL la prima de vida cara , lo cierto es que, omitió hacer lo mismo con el incentivo por antigüedad, el cual no se puede incluir dada su naturaleza extralegal, ya que fue creado por la Asamblea de Antioquia.

Departamento de Antioquia

El Departamento de Antioquia apeló el fallo de primera instancia y explicó que, si bien la señora Beatriz Elena Jaramillo López es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, ello implica que solo se respetarán las condiciones de edad, tiempo y monto previstos en la normativa pensional anterior, pero el IBL deberá liquidarse en los término s propuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. Agregó que la interpretación efectuada en esta providencia es de obligatoria observancia por parte de los jueces, en la medida que constituye precedente.

Por otro lado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia cuyas consideraciones

efectuada en esta providencia es de obligatoria observancia por parte de los jueces, en la medida que constituye precedente.

Por otro lado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia cuyas consideraciones fueron desfavorables al Departamento, por considerar que la pensión que se deb ate fue reconocida mediante resolución proferida por Pensiones de Antioquia , entidad encargada de atender directamente la reclamación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA9

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2017 por medio de la cual modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, así:

9 Folios 68 vuelto a 79 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00425-00 (1023-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

«ORDENAR como restablecimiento del derecho a Pensiones de Antioquia, la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Beatriz Elena Jaramillo López, teniendo en cuenta como factores que componen el Ingreso Base de Liquidación de la pensión , las primas de vacaciones y de navidad , devengados por la demandante el último año de servicios antes del reconocimiento de la pensión y que fueron acreditados, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1045 de 1978, con excepción de las primas extralegales, que haya percibido el (sic) demandante en el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión, obteniendo el

que fueron acreditados, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1045 de 1978, con excepción de las primas extralegales, que haya percibido el (sic) demandante en el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión, obteniendo el promedio equivalente al setenta y cinco (75%) del salario, sin perj uicio de que la entidad pueda descontarle los aportes que le hubiere correspondido pagar a la demandante y sobre los cuales no se hayan efectuado las deducciones legales».

Confirmó en lo demás. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes:

En primer lugar, recordó que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres, en su orden, que contaran con 35 y 40 años de edad, o con 15 de servicio cotizados, continúan bajo las condiciones pensionales de la ley anterior. En segundo, reconoció la existencia de las diversas posturas en las Altas Cortes frente a la comprensión del alcance del mencionado régimen.

Destacó que el Consejo de Estado, en sentencias del 18 de febrero y 4 de agosto de 2010, sostuvo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad. En ese sentido, el IBL se liquidará con el promedio de lo devengado por el trabajador durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales recibidos en dicho lapso, ya que la norma no trae un listado taxativo de ellos. Por su parte, la Corte Constitucional, en las sentencias SU -230 de 2015 y SU-427 de 2016, de forma restrictiva, consideró que el IBL no fue un elemento

taxativo de ellos. Por su parte, la Corte Constitucional, en las sentencias SU -230 de 2015 y SU-427 de 2016, de forma restrictiva, consideró que el IBL no fue un elemento objeto de transición, razón por la cual este se calcula con el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los últimos diez años de servicio o el tiempo que le hiciere falta.

Así las cosas, y con fundamento en los principios de favorabilidad y seguridad jurídica optó por acoger la posición del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver el caso concreto. Aseguró que su decisión se encuentra circunscrita en la causal segunda propuesta en la sentencia C -621 de 2015 para apartarse del precedente jurisprudencial, a saber, el «ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente».

De conformidad con lo anterior, analizadas las pr obanzas obrantes en el dossier, consideró acertado declarar la nulidad de los actos acusados y confirmó la orden de reliquidar la mesada pensional en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio con inclusión de tod os los factores salariales devengados en ese mismo lapso, particularmente, las primas de vacaciones y navidad.

No obstante, en relación con el incentivo por antigüedad, la Sala advirtió que no constituye un factor salarial susceptible de inclusión al haber sido creado por la Asamblea de Antioquia mediante la Ordenanza 02 del 11 de abril de 2003, la cual fueRadicado: 11001-03-25-000-2020-00425-00 (1023-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Asamblea de Antioquia mediante la Ordenanza 02 del 11 de abril de 2003, la cual fueRadicado: 11001-03-25-000-2020-00425-00 (1023-2020)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 posteriormente anulada por el Co nsejo de Estado en sentencia del 2 de octubre de

2014. De ahí que ordenó su exclusión.

Para terminar, a dvirtió que no operó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Antioquia, pues si bien dicha entidad no es la llamad a a responder por la pensión de vejez de la demandante, lo cierto es que, se pretende la nulidad del Oficio 201200061886 del 2 de agosto de 2012 expedido por el ente territorial que negó la cancelación de los aportes por los factores salariales sobre los cuales no realizó las cotizaciones . Dicho de otro modo, encontró que esta entidad sí está legitimada en la causa por pasiva por ser la empleadora de la pensionada y, responsable del pago de los aportes.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN10

Pensiones de Antioquia presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obte nido con violación al debido proceso» , y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran

se haya obte nido con violación al debido proceso» , y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. La «revocatoria» de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 2017 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Beatriz Elena Jaramillo López , bajo el radicado 05-001-33-33-025-2014-00229.

2. Negar la reliquidación pensional solicitada por la señora Beatriz Elena Jaramillo

López.

A continuación, explicó la configuración de las causales de revisión, así:

a) Cuando el recono

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...