CE - 110010325000202000566001AUTOQUEINADMI20221115103823
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000202000566001AUTOQUEINADMI20221115103823
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de
Jurisprudencia.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00566-00 (1417-2020)
Demandante: Felipe Andrés Bernal Tovar.
Demandado: Municipio de Soacha — Cundinamarca y otros.
Temas: Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia.
Auto Interlocutorio & LA ASUNTO El despacho decide sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado el señor Felipe Andrés Bernal Tovar, en contra de la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C.
1. Antecedentes 1.1. Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho. El señor Felipe Andrés Bernal Tovar, obrando en nombre propio, solicitó que se declare «la nulidad del contrato de prestación de " Visible a folio 151 - 161 del cuaderno principal. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicación: 11001-03-25-000-2020-00566-00 (1417-2020)
Demandante: Felipe Andrés Bernal Tovar.
Bogotá D.C. — ColombiaRadicación: 11001-03-25-000-2020-00566-00 (1417-2020) Demandante: Felipe Andrés Bernal Tovar. servicios No. 051 de 2013?», así como «la nulidad del oficio No. SG1230 del 2 de septiembre de 20133» expedido por la Alcaldía Municipal de Soacha, mediante el cual le negó el reconocimiento de una relación laboral del demandante con la entidad, durante el plazo de ejecución del contrato referido. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá — Sección Segunda, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró « (i) la nulidad del oficio No. SG-1230 del 2 de septiembre de 2013 y (ii) la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el Municipio de Soacha entre el 13 de febrero y 29 de mayo de 2013. A título de restablecimiento del derecho condenó a la parte demandada a reconocer y pagar (i) una indemnización equivalente a todas las prestaciones sociales legales dejadas de percibir durante la existencia del contrato realidad, teniendo como base de liquidación, el salario devengado a las órdenes de servicio y (ii) los my: porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en: pensión.» La parte demandante” y demandada“ interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 24 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá — Sección Segunda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección SegundaSubsección “C” en sentencia de segunda instancia del 25 de
el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá — Sección Segunda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección SegundaSubsección “C” en sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2019, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que las pruebas que hace mención la parte actora, no llevan a la Sala al convencimiento de que en el periodo comprendido entre el 13 de febrero al 29 de mayo de 2013 ocurrió ? Visible a folio 361 - 433 del cuaderno principal. 3 Visible a folio 423 - 433 del cuaderno principal. Visible a folio 468 - 496 del cuaderno principal. 5 Visible a folio 503 - 508 del cuaderno principal. 5 Visible a folio 509 - 511 del cuaderno principal. www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicación: 11001-03-25-000-2020-00566-00 (1417-2020) Demandante: Felipe Andrés Bernal Tovar. la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con consecuencias prestacionales, que dé lugar al trato similar al personal de planta que determine en práctica, una relación laboral encubierta. 1.2. Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “C”. El señor Felipe Andrés Bernal Tovar, presentó Recurso
1.2. Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “C”. El señor Felipe Andrés Bernal Tovar, presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de septiembre de 2019 dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35-007-2014-00172-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección “C”. Como fundamento del recurso expresó”, «para iniciar es necesario m: mencionar que el fallador de segunda instancia manifiesta que las actividades encomendadas en el contrato de prestación de servicios no son permanentes, situación que no comparto ya que el estado" para el cumplimiento de sus fines y para su sostenimiento es propietario de bienes inmuebles los cuales se encuentran para el caso que nos ocupa en cabeza del Municipio y la organización y legalización siendo una de las actividades principales es permanente, esbozando las demás actividades como la contratación son permanentes, no es posible concluir que es una actividad transitoria. De otro lado el fallo se centra en la prueba testimonial, no siendo el único medio probatorio planteado y aportado en la demanda, hay una serie de documentos y oficios así como correos electrónicos que pretenden llevar al fallador al convencimiento de los elementos esenciales de las relaciones laborales.» 7 La sentencia que citó es la siguiente: i): CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). www.consejodeestado.gov.co 3
de 2016 Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicación: 11001-03-25-000-2020-00566-00 (1417-2020)
Demandante: Felipe Andrés Bernal Tovar.
El Recurso Extraordinario de Unificación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “C”, mediante auto del 13 de noviembre de 20195.
2. Consideraciones 2.1. Finalidad del Recurso Extraordinario de Unificación de
Jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es concebido, con el propósito de rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Su finalidad, según lo indica el artículo 256 del CPACA, es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios mi inferidos a tales sujetos procesales.» 2.2. Del cumplimiento de los requisitos para conceder y admitir el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia art. 261 y 262 CPACA. El legislador en el artículo 261 del CPACA” dispuso que el recurso deberá interponerse de la siguiente manera: i) por escrito ante el tribunal administrativo que expidió la providencia en los 5 días
El legislador en el artículo 261 del CPACA” dispuso que el recurso deberá interponerse de la siguiente manera: i) por escrito ante el tribunal administrativo que expidió la providencia en los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta, ii) si se presenta en tiempo, el tribunal en sala de decisión ordenará correr traslado al recurrente o recurrentes, para que lo sustente, so pena que de no hacerlo, se declare desierto y iii) el tribunal remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. 8 Visible a folio 163 - 164 del cuaderno principal. Ver las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia - Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pg. 33. 10 Comoquiera que el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia fue presentado el 21 de octubre de 2019, para su resolución se aplicaran las disposiciones que la Ley 1437 de 2011 consagra para sus efectos, sin las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021. www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicación: 11001-03-25-000-2020-00566-00 (1417-2020)
Demandante: Felipe Andrés Bernal Tovar.
Cumplido lo anterior ante el tribunal, corresponde conocer al Consejo de Estado, atendiendo a la especialidad de sus secciones. Para el efecto, el artículo 262 del CPACA consagra expresamente los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario, para que sea admitido por el consejero ponente, a saber:
Consejo de Estado, atendiendo a la especialidad de sus secciones. Para el efecto, el artículo 262 del CPACA consagra expresamente los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario, para que sea admitido por el consejero ponente, a saber: «Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. La designación de las partes. La indicación de la providencia impugnada. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.»(Negrilla fuera de texto) El cumplimiento de los requisitos permite la admisión del recurso según lo señalado en el art. 265 del CPACA. El legislador en la misma disposición consagró la inadmisión del mismo cuando tenga lugar cualquiera de las siguientes situaciones: a. La sentencia objeto del recurso no es recurrible. Cuando pese haberse concedido por el tribunal, fuere improcedente por no ser recurrible la providencia. Esto en consonancia con lo contemplado en el art. 257, según el cual, el recurso extraordinario de unificación solo procede contra sentencias dictadas en única o segunda instancia por los tribunales. . No reúna los requisitos previstos en el art. 262 del CPACA. Cuando no se pronuncie claramente sobre los aspectos enlistados en el artículo 262, entre ellos, indicar de forma precisa la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. . Cuando por cuantía la providencia no fuere objeto del recurso extraordinario de unificación. Sobre el particular, la procedencia del recurso extraordinario de unificación está
contrariada y las razones que le sirven de fundamento. . Cuando por cuantía la providencia no fuere objeto del recurso extraordinario de unificación. Sobre el particular, la procedencia del recurso extraordinario de unificación está supeditado a que la cuantía de la condena o en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o exceda, las sumas fijadas en el art. 257 del CPACA. No obstante, dicho www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicación: 11001-03-25-000-2020-00566-00 (1417-2020) Demandante: Felipe Andrés Bernal Tovar. requisito de la cuantía, fue objeto de pronunciamiento por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia de 28 de marzo de 2019, en la que se determinó que este requisito debe inaplicarse por inconstitucional cuando desconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. 2.3. De las Sentencias de Unificación. Según el artículo 270 del CPACA, se tienen como sentencias de unificación, aquellas que profiera o que haya proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: - Porrazones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. - Las que resuelven los recursos extraordinarios. - Las relativas al mecanismo eventual de revisión. Las sentencias de unificación no son, por tanto, las decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas por el Consejo de Estado en cualquier asunto de la jurisdicción.
- Las relativas al mecanismo eventual de revisión.
Las sentencias de unificación no son, por tanto, las decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas por el Consejo de Estado en cualquier asunto de la jurisdicción. Por lo anterior, en el art. 270 citado, las sentencias de unificación son las determinadas por voluntad expresa del legislador.
1. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto.
La sentencia del 25 de septiembre de 2019 que se impugna es recurrible, por cuanto fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección SegundaSubsección “C”, por lo tanto, el despacho procede a estudiar si en el plenario están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación. www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicación: 11001-03-25-000-2020-00566-00 (1417-2020) Demandante: Felipe Andrés Bernal Tovar. |. Designación de las partes: Quien actúa como recurrente dentro del presente proceso es el señor Felipe Andrés Bernal Tovar contra el Municipio de Soacha — Cundinamarca y Otros. Il. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “C”, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá - Sección Segunda. lll. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en
Subsección “C”, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá - Sección Segunda. lll. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, el apoderado de la parte demandante relacionó los hechos del litigio.
IV. Indicación precisa de la sentencia de unificación PUN . . . [e jurisprudencial que se estima contrariada y las razones: que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, la recurrente precisó que la sentencia de segunda instancia rm: desacató e inobservó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, i) CE-SUJ2 No. 005 de 2016
Radicado No. (0088-2015). Examinada la sentencia que se invoca como susceptible de este mecanismo extraordinario, se tiene que los supuestos fácticos analizados en la sentencia CE-SUJ2 No. 005 de 2016" se encontraba relacionada con la reclamación de la existencia de una relación laboral y, la Sala Plena de la Sección Segunda decidió unificar la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que se concierne a la prescripción, en el sentido de que: Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la " Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Actor; Lucinda María Cordero Causil. www.consejodeestado.gov.co 7
" Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Actor; Lucinda María Cordero Causil. www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicación: 11001-03-25-000-2020-00566-00 (1417-2020) Demandante: Felipe Andrés Bernal Tovar. primacía de la realidad sobre formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. e [...] no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, e [...] no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, [...] Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control [...] Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo, [...] El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, [...] El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social de pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral [...] el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de
de los aportes al sistema de seguridad social de pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral [...] el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, [...] el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro - contratista corresponderá a los honorarios pactados”.” Ahora bien, lo que quiere decir que para sustentar su contrariedad es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y resolver si ésta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica. Una vez resuelta dicha identidad, la autoridad judicial define en qué precisos términos la sentencia recurrida trasgrede la sentencia de unificación invocada, y en el 2 Visible en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 005 de 2016, pg. 41. www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicación: 11001-03-25-000-2020-00566-00 (1417-2020) Demandante: Felipe Andrés Bernal Tovar. evento en que dicha vulneración se compruebe, la autoridad judicial declarará la prosperidad del recurso, anulará la decisión proveniente del tribunal y dictará la que deba remplazarla. De manera que, el tribunal en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consideró que el actor no aportó las pruebas testimoniales o documentales
proveniente del tribunal y dictará la que deba remplazarla. De manera que, el tribunal en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consideró que el actor no aportó las pruebas testimoniales o documentales correspondientes que demostraran la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios, razón que llevó a negar las pretensiones de la demanda, por consiguiente, dicho tema no contraría la decisión de la sentencia invocada ya que esta unifica el tema de la prescripción del contrato realidad, por lo que se deduce que no hay una identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación y el caso en concreto. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede probatoria en el proceso ordinario. Teniendo en cuenta lo descrito previamente, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan « [...] /as razones que le sirven de fundamento [...]» requisito que se supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre un ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. De allí se desprende, la necesidad de que los conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean los mismos y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa
supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicación: 11001-03-25-000-2020-00566-00 (1417-2020)
Demandante: Felipe Andrés Bernal Tovar.
Así las cosas, no es posible extender los efectos de unificación de jurisprudencia a otros aspectos que no guarden relación con el que se debatió en la sentencia CE-SUJ2 No. 005 de 2016, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), que se invoca como susceptible de este mecanismo extraordinario. Por lo anterior, el despacho,
RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, el señor Felipe Andrés Bernal Tovar, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección “C” del 25 de septiembre de 2019 dentro del proceso con radicado número 11001-33-35-007-2014-00172-01.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUEÑMA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUEÑMA HERNÁNDEZ Consejero de Estado La anterior providencia ha sido firmada electrónicamente y se encuentra visible en su respectivo expediente digital, el cual esta disponible en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado — SAMAI, al que puede acceder escaneando el código OR visible en este documento o visitando la página web https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia