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CE - 110010325000202000571001SENTENCIA20220816154216

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Título
CE - 110010325000202000571001SENTENCIA20220816154216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022.

Acción: Acción de revisión.

Radicación: 11001032500020200057100.

No. Interno: 1434-2020.

Actor: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y

Pensiones – FONCEP.

Demandado: María Rosario Bautista Castelblanco.

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.

Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.

I. Asunto.

1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP contra el fallo proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá de fecha 11 de octubre de 2016 que ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora María Rosario Bautista Castelblanco en cuantía «equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio como em pleada pública, esto es, desde el 5 de julio de 2005 al 4 de julio del 2006, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, como son: Asignación Básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de n avidad y Bonificación por servicios prestados (…)»2 dentro del proceso con radicación 11001333501520150074600.

prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de n avidad y Bonificación por servicios prestados (…)»2 dentro del proceso con radicación 11001333501520150074600.

De la acción de revisión3.

2. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente:

1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 14 de junio de 2022, folio 34. 2 Transcripción literal del ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo objeto de la presente providencia. 3 Folios 2 a 14 del expediente.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200057100

Interno: 1434-2020

Actor: FONCEP.

Demandada: María Rosario Bautista Castelblanco.

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«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramit ará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva q ue le eran legalmente aplicable » Negrillas fuera de texto.

3. Como sustento de las causales invocadas la entidad accionante sostiene que el

con la ley, pacto o convención colectiva q ue le eran legalmente aplicable » Negrillas fuera de texto.

3. Como sustento de las causales invocadas la entidad accionante sostiene que el fallo controvertido vulnera su derecho al debido proceso y trasgrede el principio de supremacía constitucional, en la medida que la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionada con base en todos los factores salariales devengados en su último año de servicios desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional 4 y de esta corporación5 sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia6.

4. Adujo igualmente, que la sentencia cuestionada le otorgó un derecho a la accionada a partir de la reliquidación de su derecho pensional que excede lo debido, en contravía de la aplicación del artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993, conforme a la interpretación dada al régimen de transición por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , afectando negativamente en las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por FONCEP , como quiera que la mesada reconocida es superior a la que en derecho le corresponde a la accionada al haber sido incrementada en un 22.8 % sin que exista justificación legal o jurisprudencial para ello, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

ello, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

4 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-918 DE 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso 2012-00143-01 con ponencia del Doctor César Palomino Cortés. 6 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200057100

Interno: 1434-2020

Actor: FONCEP.

Demandada: María Rosario Bautista Castelblanco.

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Contestación de la acción extraordinaria de revisión.

5. Notificado el auto admisorio de la demanda la apoderada de la accionada se abstuvo de dar contestación al libelo introductorio7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocu pa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem9. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para

para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem9. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 200310 y el Acuerdo 080 de 201911.

Problema jurídico.

7. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 11 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la accionada para obtener la reliquidación de su derecho pensional, se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir , establecer si el

7 Conforme lo acredita el informe secretarial visible a folio 27 del plenario. 8 En fecha 28 de febrero de 2020, tal como se observa en la caratula del proceso visible a folio 15 del plenario. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1. Distribución de negocios entr e las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se

Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1. Distribución de negocios entr e las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce l a Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200057100

Interno: 1434-2020

Actor: FONCEP.

Demandada: María Rosario Bautista Castelblanco.

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reconocimiento de la pensión de la señora María Rosario Bautista Caste lblanco, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios , desconoce los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición , comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vu lnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.

personas amparadas por el régimen de transición , comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vu lnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.

8. Para efecto s de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, re solver el caso concreto.

Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

9. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A

CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas

transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».12

10. Al resp ecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo

siguiente:

12 Énfasis de la Sala.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200057100

Interno: 1434-2020

Actor: FONCEP.

Demandada: María Rosario Bautista Castelblanco.

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«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de rev isar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13

11. Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en

11. Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las cuales se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida e sta actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en cuanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un e xamen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema de seguridad social en materia pensional.

12. Conforme al texto norma tivo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non , a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de prov idencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento».

13. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 14, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero

13. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 14, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y

13 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 14 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001 -03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitra go. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200057100

Interno: 1434-2020

Actor: FONCEP.

Demandada: María Rosario Bautista Castelblanco.

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Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados

Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional 15, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Su prema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.

14. En cuanto a la utilización de las causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral , al limitar su procedencia para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida, atendiendo el siguiente derrotero:

«[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intere ses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores infere ncias conceptuales las dos nuevas causales»16. Negrillas fuera de texto.

de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores infere ncias conceptuales las dos nuevas causales»16. Negrillas fuera de texto.

15. Dilucidado lo concerniente a las características de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera i ndependiente, si la providencia acusada se encuadra en las causales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así:

Caso en concreto:

16. Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad previsional accionante y teniendo en cuenta que el apoderado del FONCEP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera

independiente cada una de ellas, así:

15 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, dispo sición ésta última que no es aplicable al presente asunto. 16 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.”Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200057100

Interno: 1434-2020

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Demandada: María Rosario Bautista Castelblanco.

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Interno: 1434-2020

Actor: FONCEP.

Demandada: María Rosario Bautista Castelblanco.

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De la caus al prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso.

17. La entidad previsional accionante adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación del derecho pensional de la accionada ordenada mediante el fallo controvertido se efectuó desatendiendo lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU -230 de 2015 y e l Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 agosto de 2018 dentro del proceso 2012 -00143-01, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior al debido conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

18. En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo

tribunal de lo constitucional como17:

«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento j urídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones

aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior , y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hac en parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que int ervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez , que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del

funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, pr esiones o influencias ilícitas».

17 Corte Constitucional, sentencia C -341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200057100

Interno: 1434-2020

Actor: FONCEP.

Demandada: María Rosario Bautista Castelblanco.

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19. Conforme lo anterior, la Sala encuent ra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicci ón, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.

20. Puesto que l a entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la se ntencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la accionada, así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación . Esto permite colegir que la

dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la accionada, así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación . Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análi sis de la segunda causal invocada.

De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

21. Al respecto, el FONCEP pretende la revocatoria de la sentencia del 11 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá que ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionada en cuantía del 75% y con la i nclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de labores, para que en su lugar, ello se realice conforme las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 y por esta co rporación, en la sentencia de unificación de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del proceso 52001-23-33-000-201200143-01 en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

00143-01 en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

22. En efecto, advierte la Sala que en el fallo controvertido se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 ° de abr il de 1994, la señora María RosarioAcción de Revisión Radicación: 11001032500020200057100

Interno: 1434-2020

Actor: FONCEP.

Demandada: María Rosario Bautista Castelblanco.

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Bautista Castelblanco contaba con más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad. Así mismo, que acreditó haber laborado para la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá desde el 1° de junio de 1974 hast a el 4 de julio de 2006 en el empleo de Profesional Universitario 219-11, por lo que resulta cobijada por las prerrogativas del régimen de la Ley 33 de 1985, toda vez que se h allaba amparada como empleada pú blica territorial por dicha normativa, al haber laborado por más de 20 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

23. Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliad a en su calidad Profesional Universitario de la Secretaría de Integración Social , es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 1985 18 y Ley 62 19 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios

para acceder al derecho pensional así:

en la Ley 33 del 29 de enero de 1985 18 y Ley 62 19 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así:

«ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…»

24. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, se tiene que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que han de tenerse en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute pres upuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trat e de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre

extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»

18 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 19 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200057100

Interno: 1434-2020

Actor: FONCEP.

Demandada: María Rosario Bautista Castelblanco.

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25. Conforme al cuerpo normativo reseñado, el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá al encontrar que la señora María Rosario Bautista Caste lblanco es beneficiaria del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía aplicársele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la i nclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado. En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente20:

«(…) respetando el derecho de igualdad en situaciones fácticas idénticas, como es el caso en estudio, este De spacho acoge la posición que al respecto ha mantenido el Consejo de Estado, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre los pares y en aplicación al principio de favorabilidad que rige en materia laboral, es decir que se debe aplicar íntegramen te el régimen anterior, es decir la ley 33 de

el Consejo de Estado, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre los pares y en aplicación al principio de favorabilidad que rige en materia laboral, es decir que se debe aplicar íntegramen te el régimen anterior, es decir la ley 33 de 1985, que en su artículo primero establece que "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años co

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