CE - 110010325000202000573001SENTENCIA20220531094309
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- CE - 110010325000202000573001SENTENCIA20220531094309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2020-00573-00 (1436-2020)
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP)
Demandado: Ligia Omaira Martínez Nova
Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Ley 33 de 1985.
SENTENCIA
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante FONCEP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 10 de mayo de 2017, que revocó la del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, de 18 de septiembre de 2015, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
El FONCEP, a través de apoderado judicial, interpuso la acción especial de revisión contra la sentencia señalada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la s causales contenidas
1.1. La acción especial de revisión
El FONCEP, a través de apoderado judicial, interpuso la acción especial de revisión contra la sentencia señalada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la s causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite n la revisión de providencias por vulneración del debido proceso y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1
1.1.1. Las pretensiones
El FONCEP pidió revocar (infirmar) la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:
SEGUNDO: Declarar que la pensionada LIGIA OMAIRA MARTINEZ NOVA, identificado
(sic) con cédula de ciudadanía No. 41.641.528 de Bogotá, en relación con la reliquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDEN AR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme con las reglas previstas en las Sentencias: SU -52001-23-33000-2012-00143-01de agosto 28 de 2018 -SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
1 Folio 8 de la acción de revisión.2
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00573-00
Demandante: FONCEP
1 Folio 8 de la acción de revisión.2
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00573-00
Demandante: FONCEP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO-C.P. CESAR PALOMINO CORTEZ y C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU - 631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la H.
Corte Constitucional: esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 6º del Decreto ley 546 de 1971 (sic); por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES
ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES –FONCEP-, RELIQUIDAR y PAGAR la
de Pensiones, y no antes.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES –FONCEP-, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de la pensionada LIGIA OMAIRA MARTINEZ NOVA, portadora de la cédula de ciudadanía No. 41.641.528 de Bogotá, conforme con las reglas previstas en las Sentencias de UNIFICACIÓN del H. CONSEJO DE ESTADO y de la H. CORTE CONSTITUCIONAL enunciadas esto es, adop tando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 6º del Decreto ley 546 de 1971 (sic); por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad accionante precisó los siguientes:
- La señora Ligia Omaira Martínez Nova nació el 7 de agosto de 19532 y prestó sus servicios al Estado en las siguientes entidades y períodos: i) en la Alcaldía Mayor de Bogotá -
- La señora Ligia Omaira Martínez Nova nació el 7 de agosto de 19532 y prestó sus servicios al Estado en las siguientes entidades y períodos: i) en la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría General, desde el 16 de enero de 1972 hasta el 23 de septiembre de 1975; en la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS Liquidada, desde el 24 de septiembre de 1975 hasta el 20 de enero de 1981; y, nuevamente, en la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría General, desde el 20 de enero de 1982 hasta el 14 de noviembre de 2013; y su último cargo fue el de profesional especializado, código 222, grado 27.3
- El 27 de agosto de 2012, a través de la Resolución 2051, el FONCEP le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez por la suma de $ 3.393.035, la cual fue liquidada en un 75% del promedio de lo devengado durante sus últimos diez años de servicio (asignación básica y «otros factores»), de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, y condicionada a su retiro definitivo.4
- El 12 de octubre de 2012, la señora Martínez Nova interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2051 de 2012, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión con el 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicio, «en aplicación de la Ley 33 de 1985 y/o en cuanto al porcentaje más favorable».5
2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 41 de la acción especial.
del salario promedio devengado durante su último año de servicio, «en aplicación de la Ley 33 de 1985 y/o en cuanto al porcentaje más favorable».5
2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 41 de la acción especial. 3 Según las resoluciones 2051 de 2012 y 001778 de 2013, expedidas por el FONCEP (fs.138-144 y 192-195 del CD f. 29) 4 Folios 138 al 144 del CD obrante en folio 29. 5 Folio 151y 152 ibídem.3
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00573-00
Demandante: FONCEP
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- El 29 de octubre de 2012 , mediante la Resolución 2538, la entidad de previsión social resolvió negativamente el recurso interpuesto y decidió confirmar el acto administrativo del 27 de agosto de 2012.6
- El 21 de noviembre de 2013, la señora Martínez solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, por retiro definitivo del servicio.7
- El 30 de agosto de 2014, a través de la Resolución 001778, el FONCEP, en aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, r eliquidó la pensión de vejez de la señora Martínez Nova, por retiro definitivo del servicio, y elevó la cuantía de la mesada a $ 4.110.354, luego de aplicar el 75% sobre el promedio de lo devengado en sus últimos 10 años de servici o,
Nova, por retiro definitivo del servicio, y elevó la cuantía de la mesada a $ 4.110.354, luego de aplicar el 75% sobre el promedio de lo devengado en sus últimos 10 años de servici o, compuesto por la asignación básica y «otros factores» (sin especificarlos), y con efectividad a partir del 15 de noviembre de 2013.8
- El 15 de septiembre de 2014, la señora Ligia Omaira Martínez , por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONCEP, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 2051 del 27 de agosto y 02538 de l 29 de octubre de 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago de su pensión de vejez « en los términos de la Ley 33 de 1985», esto es, con el 75% del promedio de lo percibido en su último año de servicio y la inclusión de «todos los factores salariales devengados» en ese mismo periodo.9
- El 18 de septiembre de 2015 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le era aplicable la Ley 33 de 1985 en su integridad, «tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010»; de acuerdo con la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el IBL debe determinarse con base en la
Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010»; de acuerdo con la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el IBL debe determinarse con base en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, como lo realizó la entidad demandada en los actos acusados.
- Contra la anterior decisión , la parte demand ante presentó el recurso de apelación , el cual sustentó, esencialmente, en dos argumentos: i) el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 debe aplicarse de manera integral, según los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la norma laboral; y, ii) no puede concluirse que en la sentencia SU-230 de 2015 se haya fijado como única interpretación posible la que apela al sentido literal del numeral 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda.10
- El 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al resolver la alzada, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.11
6 Folios 151 al 156 ibídem. 7 Folio 163 ibídem. 8 Folios 192 al 195 ibídem. 9 Folio 2 de la carpeta «fallos» del CD ibídem. 10 Folios 20 al 24 ibídem. 11 Folios 18 al 36 ibídem.4
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00573-00
Demandante: FONCEP
10 Folios 20 al 24 ibídem. 11 Folios 18 al 36 ibídem.4
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00573-00
Demandante: FONCEP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. La sentencia presentada a revisión12
Es objeto de la acción especial de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 10 de mayo de 2017, a través de la cual se revocó la del Juzgado Once Administrativo del circuito de Bogotá, de 18 de septiembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a ellas. En síntesis, los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes:
- La demandante, en tanto beneficiari a del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en la normativa anterior que la cobijaba, es ta es, la contenida en las leyes 33 y 62 de 1985, que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado,13 comprende el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante su último año de servicio.
- En aplicación del marco normativo correspondiente , de los principios de favorabilidad y confianza legítima, así como de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, cuyo acatamiento prevalece sobre otras de distinta jurisdicción, por ser
confianza legítima, así como de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, cuyo acatamiento prevalece sobre otras de distinta jurisdicción, por ser el órgano de cierre de lo contencioso -administrativo, la pensión de jubilación de la señora Martínez Nova debía ser reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que percibió en su último año de servicio.
- En consecuencia, la pensión de la actora debe reliquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (noviembre de 2012 a noviembre de 2013): asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, gastos de representación y las doceavas partes de la prima de navidad, de la bonificación por servicios y de la prima semestral, que la demandante acreditó mediante certificación expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. No obstante, el emolumento denominado «reconocimiento por permanencia» debe ser excluido , al no constituir factor salarial de creación legal.
- La sentencia cobró ejecutoria el día 11 de julio de 2017.14
1.1.4. La causal de revisión invocada
El apoderado del FONCEP considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales señalan que puede ser revisada una sentencia judicial ejecutoriada cuando reconozca una pensión con violación del debido proceso y/o la cuantía del derecho excede lo debido de acuerdo con la
las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales señalan que puede ser revisada una sentencia judicial ejecutoriada cuando reconozca una pensión con violación del debido proceso y/o la cuantía del derecho excede lo debido de acuerdo con la ley.15 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:
- En cuanto a la causal a) , el fallo vulnera el debido proceso porque se realiza una interpretación errada de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y desconoce lo
12 Ibídem. 13 Se acudió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 Según constancia de la Secretaría General de la Sección Segunda del Tribunal, de 28 de julio de 2017, visible en CD f. 29. 15 Folio 8 de la acción de revisión.5
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00573-00
Demandante: FONCEP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente probado en el proceso, con lo cual se aparta de los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y de las normas legales que regulan la materia.
- En lo atinente a la causal b) , la sentencia comporta un abuso del derecho, pues la reliquidación de la pensión en los términos allí consignados excede lo debido según las
regulan la materia.
- En lo atinente a la causal b) , la sentencia comporta un abuso del derecho, pues la reliquidación de la pensión en los términos allí consignados excede lo debido según las normas aplicables, pues si bien «es indiscutible que el régimen aplicable a la se ñora Ligia Omaira Martínez Nova es el contemplado en la Ley 33 de 1985 (...) por estar inmerso (sic) en el régimen de transición (...) las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresament e señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».16
1.2. Contestación a la acción de revisión
Mediante memorial adjunto visible en el índice 8 del aplicativo Samai, la señora Ligia Omaira Martínez Nova, por conducto de su apoderado, contestó a la demanda en los siguientes términos:
- La demandante tiene el derecho adquirido a la reliquidación de su pensión , comoquiera que al 31 de enero de 1992, f echa anterior a la entrada en vig or del Sistema General de Pensiones y del acto Legislativo 01 de 2005, tenía acreditado el tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985 (20 años) ; es decir, ostenta una situación jurídica consolidada que no puede desconocerse.
- Existe incongruencia entre las pretensiones de la acción de revisión, los hechos en que se fundamenta y los argumentos de los capítulos que contienen las normas jurídicas vulneradas y la demostración de las causales invocadas.
- Las normas jurídicas aplicables a la demandada son las vigentes al momento en que
se fundamenta y los argumentos de los capítulos que contienen las normas jurídicas vulneradas y la demostración de las causales invocadas.
- Las normas jurídicas aplicables a la demandada son las vigentes al momento en que acreditó el tiempo de servicios, es decir, las leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, no se le pueden imponer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, su régimen de transición, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que es posterior.
- La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no había sido proferida cuando se dictó la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no puede ser invocada como precedente.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
16 Folios 12 y 13 ibídem.6
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00573-00
Demandante: FONCEP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 28 de febrero de 2020 ,17 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ),18 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.19 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización,
corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.19 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto e n el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.20
De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decr eten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».21
2.1.2. Oportunidad
El FONCEP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2017,22 y la acción de revisión se interpuso el 28 de febrero de 2020 , la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos.
2.1.3. Legitimación
Sobre la legitimación del FONCEP para promover la acción de revisión contra providencias
del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos.
2.1.3. Legitimación
Sobre la legitimación del FONCEP para promover la acción de revisión contra providencias judiciales que hayan ordenado reconocer o reliquidar pensiones, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, definió la siguiente regla:
(...) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administrado ras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular , pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. [Negrillas fuera del texto]
17 Folio 28 de la acción de revisión. 18 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 19 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 20 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 21 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo
20 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 21 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 22 Según oficio de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en CD f. 29.7
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00573-00
Demandante: FONCEP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en cuanto entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , de 10 de mayo de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión previstas por los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, le resultaba aplicable o no , para efecto de la reliquidación pensional , la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicio.
régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, le resultaba aplicable o no , para efecto de la reliquidación pensional , la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicio.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 23 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOC IMIENTO DE SUMAS PER IÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLIC A. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de J usticia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de
Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y pod rá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuer do con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta
23 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.8
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00573-00
Demandante: FONCEP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
- Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo
ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
- Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una presta ción, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestació n y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítim o, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C -450 de 2015, donde reiteró 24 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,25 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimie nto de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
24 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriore s a la
a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriore s a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 25 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y caus
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