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CE - 110010325000202000586001SENTENCIA20220623154317

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Título
CE - 110010325000202000586001SENTENCIA20220623154317
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 16 de junio de 2022.

Acción: Acción de revisión.

Radicación: 11001032500020200058600.

No. Interno: 1465-2020.

Actor: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y

Pensiones – FONCEP.

Demandado: Edith Yolanda Quijano Torres.

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.

Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.

I. Asunto.

1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP contra el fallo proferido por el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá de fecha 31 de octubre de 2016 2 que ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Edith Yolanda Quijano Torres en cuantía equivalente al «75% del promedio de salario devengado durante el último año de servicios, tomando como base todos los factores salariales percibidos durante dicho lapso, es decir, del 1° de abril de 1995 al 31 de marzo de 1996, incluyendo además de la asignación básica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad con efectos fiscales a partir del día 14 de noviembre de 2011, por prescripción trienal (…)»3 dentro del proceso

la asignación básica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad con efectos fiscales a partir del día 14 de noviembre de 2011, por prescripción trienal (…)»3 dentro del proceso con radicación 11001333502920150029600.

1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 2 de mayo de 2022, folio 37. 2 Ver fallo que obra en el aplicativo Samai. 3Transcripción literal del ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo objeto de la presente providen cia que obra a folio 23 del mismo.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200058600

Interno: 1465-2020

Actor: FONCEP.

Demandada: Edith Yolanda Quijano Torres.

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De la acción de revisión4.

2. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo

causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva q ue le eran legalmente aplicable » Negrillas fuera de texto.

3. Como sustento de las causales invocadas la entidad accionante sostiene que el fallo controvertido vulnera su derecho al debido proceso y trasgrede el principio de supremacía constitucional, en la medida que la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionada con base en todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, bajo los términos de la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional 5 y de esta corporación 6 sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia7.

4. Adujo igualmente, que la sentencia cuestionada comporta un abuso del derecho, por cuanto la reliquidación en ella ordenada, excede lo debido, en contravía de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la interpretación dada al régimen de transición por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, afectando negativamente en las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida, adminis trado por FONCEP , como quiera

régimen de transición por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, afectando negativamente en las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida, adminis trado por FONCEP , como quiera

4 Folios 2 a 13 del expediente. 5 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-918 DE 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso 2012-00143-01 con ponencia del Doctor César Palomino Cortés. 7 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200058600

Interno: 1465-2020

Actor: FONCEP.

Demandada: Edith Yolanda Quijano Torres.

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que la mesada reconocida es superior a la que en derecho le corresponde a la accionada, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Contestación de la acción extraordinaria de revisión.

5. El apoderado de la señora Edith Yolanda Quijano Torres 8 considera improcedentes las causales invocadas por el FONCEP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a

improcedentes las causales invocadas por el FONCEP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judici al ya zanjado. A más de lo anterior, solicitó se tenga en cuenta lo previsto por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación en la que se determinó que sus efectos no resultan aplicables a los casos sobres los cuales haya operado la cosa juzgada y que las pensiones reconocidas o reliquidadas conforme a la postura que sostenía el Consejo de Estado, no puede n considerarse efectuadas con fraude a la ley o abuso del derecho.

6. Finalmente, propone como excepciones las que denominó: i) improcedencia del presente recurso de revisión excepción de inconstitucionalidad, por cuanto el fallo controvertido mantuvo el criterio concerniente a que la reliquidación pensional aplicable a los funcionarios afiliados a FONCEP amparados por el régimen especial debe efectuarse con la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicios, lo que en su criterio conlleva a que en ningún momento se haya desconocido la Ley, Pacto o Convención Colectiva que le eran legalmente aplicables. ii) Falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que la entidad accionada no está habilitada legalmente para interponer el recurso de revisión contra sentencias conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. iii) Buena fe, la cual sustenta indicando que existe mala fe por parte de l

que la entidad accionada no está habilitada legalmente para interponer el recurso de revisión contra sentencias conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. iii) Buena fe, la cual sustenta indicando que existe mala fe por parte de l FONCEP, debido a que es de público conocimiento que esa entidad previsional se vale de este tipo de acciones judiciales para perjudicar a personas pensionadas mediante decisiones judicia les en las que se aplicó correctamente la ley , y iv) principio de la seguridad jurídica, la cual sustenta argumentando que le resulta desconcertante que luego de varios años de proferida la decisión judicial que ho y

8 Conforme a lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda obrante en el aplicativo SAMAI.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200058600

Interno: 1465-2020

Actor: FONCEP.

Demandada: Edith Yolanda Quijano Torres.

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se cuestiona se intente mediante nuevos argumentos y criterios jurisprudenciales infirmar su contenido desconociendo que cumplió con todos los requisitos contemplados en el proceso de la jurisdicción contencioso administrativo y poniendo en riesgo la jubilación de una ciudadana que durante toda una vida luchó por obtener su derecho pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

7. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta9 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem10. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse

lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem10. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 200311 y el Acuerdo 080 de 201912.

Problema jurídico.

8. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 31 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá que accedió a las pretensiones de la accionada para obtener la reliquidación de su d erecho pensional, se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los

9 En fecha 28 de febrero de 2020, tal como se observa en la caratula del proceso visible a folio 1 del plenario. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las senten cias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 12 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200058600

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Actor: FONCEP.

Demandada: Edith Yolanda Quijano Torres.

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literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir , establecer si el reconocimiento de la pensión de la señora Edith Yolanda Quijano Torres , en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios , desconoce los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Esta do sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición , comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.

9. Para efecto s de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto.

acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.

9. Para efecto s de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto.

Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

10. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE F ONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi co, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».13

11. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto d e Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo

siguiente:

13 Énfasis de la Sala.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200058600

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«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensione s irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes pe rjuicios que pueda sufrir la Nación».14

12. Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensi onales que se encuadren en dichas causales, las cuales se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad administrativa

solicitar la corrección de los reconocimientos pensi onales que se encuadren en dichas causales, las cuales se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en cuanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema de seguridad social en materia pensional.

13. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non , a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la co nciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento».

14. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 15, h a señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita

este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza

14 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 15 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001 -03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: Mar ía Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200058600

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de tres estamentos: d el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que l os únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional 16, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las

para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional 16, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.

15. En cuanto a la utilización de las causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral , al limitar su procedencia para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida, atendiendo el siguiente derrotero:

«[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la nor matividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»17. Negrillas fuera de texto.

16. Dilucidado lo concerniente a las características de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en las

16. Dilucidado lo concerniente a las características de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en las causales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así:

Caso en concreto:

17. Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada en el escrito contentivo de la respuesta a la acción de revisión interpuesta y teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas, así:

16 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. 17 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.”Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200058600

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De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso.

Demandada: Edith Yolanda Quijano Torres.

8

De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso.

18. La entidad previsional accionante adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación del derecho pensional de la accionada ordenada mediante el fallo controvertido se efectuó desatendiendo lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU -230 de 2015 y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 agosto de 2018 dentro del proceso 2012 -00143-01, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior al debido conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

19. En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo

tribunal de lo constitucional como18:

«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a s u vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al

(i) El derecho a la jurisdicción, que a s u vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el de recho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados pa ra la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias

derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas>>.

18 Corte Constitucional, sentencia C -341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200058600

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Demandada: Edith Yolanda Quijano Torres.

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20. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proc eso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.

21. Puesto que l a entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un l apso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la accionada, así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación . Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en

salariales que no debieron serle incluidos a la accionada, así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación . Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada.

De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

22. Al respecto, el FONCEP pretende la revocatori a de la sentencia del 31 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá que ordenó reliquidar la pensión de jubi lación reconocida a la accionada en cuantía del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de labores , para que en su lugar, ello se realice conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en l as sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75% , t eniendo como factores únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

23. A l efecto, advierte la Sala que en el fallo controvertido se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de S eguridad

previstos en el Decreto 1158 de 1994.

23. A l efecto, advierte la Sala que en el fallo controvertido se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de S eguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 ° de abril de 1994, la señora Edith Yolanda Quijano Torres contaba con más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad. Así mismo, que acreditó haber laborado en la Caja de la Vivienda PopularAcción de Revisión Radicación: 11001032500020200058600

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Demandada: Edith Yolanda Quijano Torres.

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desde el 16 de mayo del de 1973 hasta el 31 de marzo de 1996, en el cargo de Mecanógrafa, razón por la cual forzoso resul ta concluir, que es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Lo que significa que para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más su la base reguladora o los ingresos en que se fundamenta su liquidación, por no hacer parte esta última de la transición.

24. Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliad a en su calidad mecanógrafa de la Caja de Vivienda Popular , es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 1985 19 y Ley 62 20 de esa misma anualidad, compendios

mecanógrafa de la Caja de Vivienda Popular , es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 1985 19 y Ley 62 20 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así:

«ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) año s cont

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