🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000202000604001SENTENCIA20220324101015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000202000604001SENTENCIA20220324101015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia

Tema: Causal 5ª del artículo 250 del CPACA

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Ricardo Bermeo Perdomo contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 14 de febrero de 2019, que confirmó la del Juzgado Diecinueve Administrativo del circuito de Bogotá, de 8 de febrero de 2018, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Ricardo Bermeo Perdomo, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener

de 2011, el ciudadano Ricardo Bermeo Perdomo, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la declaratoria de su nulidad y, «en su lugar, [dictar] una nueva sentencia enmendando los errores e ilicitudes co metidas en su expedición y se restituyan los derechos vulnerados (...)».1

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:

  1. El señor Ricardo Bermeo Perdomo prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 20 de junio 1996 hasta el 2 de diciembre de 2017.

1 Folio 14 del recurso extraordinario.2

Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020)

Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Durante su permanencia en la institución castrense, obtuvo el título de especialista en gerencia de proyectos de la Corporación Universitaria Piloto de Colombia y múltiples condecoraciones, felicitaciones y anotaciones positivas por su desempeño profesional.
  1. El 8 de junio de 2016, a través de la Circular 20165531370743, el jefe del Estado Mayor Generador de Fuerza envió un listado de los oficiales «que por cumplir el requisito de tiempo mínimo en el grado, se estudiar[ían] para ascenso en el mes de diciembre de 2016», entre los cuales se encontraba el señor Bermeo Perdomo.

mínimo en el grado, se estudiar[ían] para ascenso en el mes de diciembre de 2016», entre los cuales se encontraba el señor Bermeo Perdomo.

  1. El 20 de septiembre de 2016, mediante el Acta 36122, la Junta Clasificadora del Ejército Nacional dispuso en la lista de ascenso para el grado de coronel al señor teniente coronel

Ricardo Bermeo Perdomo.

  1. El 12 de octubre de 2016, por medio del Acta 431154, el Comité de Evaluación del Ejército Nacional recomendó no considerar para el ascenso al grado de coronel a un grupo de oficiales del grado de teniente coronel, entre ellos el señor Ricardo Bermeo Perdomo , por no cumplir con el requisito general del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 «conducta profesional».
  1. El 14 de octubre de 2016, a través de l Acta 12, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares no recomendó el ascenso de unos oficiales del grado teniente coronel al de coronel , entre ellos el hoy recurrente Bermeo Perdomo , en atención al acta del Comité de Evaluación.
  1. El 18 de octubre de 2016, «en el Auditorio de COPER (sic)» se comunicó públicamente la lista de oficiales de grado teniente coronel que ascenderían al grado de coronel, dentro de la cual no fue llamado el teniente coronel Ricardo Bermeo Perdomo.
  1. El 19 de octubre de 2016, mediante el oficio con radicado 20162343304593, el señor Bermeo Perdomo solicitó al comandante del Ejército Nacional reconsiderar la decisión de
  1. El 19 de octubre de 2016, mediante el oficio con radicado 20162343304593, el señor Bermeo Perdomo solicitó al comandante del Ejército Nacional reconsiderar la decisión de no ascenderlo al grado inmediatamente superior.
  1. El 27 de octubre de 2016, a través del oficio 20163131461331, expedido por el director del Comando de Personal del Ejército Nacional , se n egó la solicitud y «se confirm[ó] lo decidido en su momento por el Comité de Evaluación y corroborado por la Junta Asesora

del Ministerio de Defensa Nacional».

  1. El 21 de febrero de 2017, por medio de la Resolución 1048, el ministro de Defensa Nacional resolvió retirar del servicio activo al señor Ricardo Bermeo Perdomo, por llamamiento a calificar servicios, a partir de la fecha de comunicación de ese acto administrativo, esto es, el 27 de febrero de 2017.
  1. Inconforme con lo anterior, el señor Bermeo Perdomo , mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ejército Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1048 del 21 de febrero de 2017 y «se restablecieran los derechos del teniente coronel Ricardo Bermeo Perdomo».3

Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020)

Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. El 8 de febrero de 2018, el Juzgado Diecinueve Administrativo del circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demand a, al considerar que el acto administrativo demandado estuvo legalmente motivado en la facultad discrecional de las Fuerzas Militares para retirar del servicio activo a sus miembros.
  1. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación, donde solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la facultad discrecional de l llamamiento a calificar servicios no puede consider arse

absoluta y, en cualquier caso, debe respetar el conjunto de normas que rigen la carrera militar.

  1. El 14 de febrero de 2019 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó lo acordado por el a quo.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión2

Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 14 de febrero de 2019 , a través de la cual se confirmó la del Juzgado Diecinueve Administrativo del circuito de Bogotá, de 8 de febrero de 2018, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00259-01, promovido por el ahora recurrente, negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos

dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00259-01, promovido por el ahora recurrente, negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes:

  1. El señor Ricardo Bermeo Perdomo sirvió por más de 21 años al Ejército Nacional y fue retirado con el grado de teniente coronel.
  1. La situación del demandante le permitía acceder a la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 991 de 2015.
  1. La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 7 de abril de 2016, radicado 2016 -00387-00), es una facultad discrecional para el manejo del personal dentro la línea jerárquica de la Fuerza Pública, pues no todo miembro que ingrese en ella puede «lograr llegar a la cumbre».
  1. El nominador contó con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, cual es el requisito formal que exigen las normas que prevén el retiro del servicio para un oficial.
  1. El rendimiento académico, profesional y la «excelente hoja de vida» del demandante no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio activo de un miembro de la institución castrense, pues estos forman parte de la conducta esperada de todos los miembros de las Fuerzas Militares.
  1. Como el demandante reunía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, «bien podía el nominador retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una desviación de poder , menos cuando no se
  1. Como el demandante reunía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, «bien podía el nominador retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una desviación de poder , menos cuando no se

2 Folios 17 al 22 del cuaderno del recurso extraordinario.4

Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020)

Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

evidencia que el nominador se hubiere apartado de razones de servicio o de lo previsto en la norma que autoriza esta causal (...)».

1.1.4. La causal de revisión invocada

El apoderado de l a parte recurrente invoca la causal quinta del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», para lo cual, expone los siguientes argumentos:

  1. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación errada del Decreto 1799 de 2000, que regula el proceso de evaluación y clasificación del personal militar.
  1. Se valoró indebidamente el concepto emitido por el Comité d e Evaluación del Ejército Nacional, pues este resulta falso, en tanto «lo plasmado en el mismo (sic) no concuerda con lo consignado en sus folios de vida, en donde se encuentran todos los aspectos relacionados con el desempeño profesional, personal y militar del oficial (...)».

Nacional, pues este resulta falso, en tanto «lo plasmado en el mismo (sic) no concuerda con lo consignado en sus folios de vida, en donde se encuentran todos los aspectos relacionados con el desempeño profesional, personal y militar del oficial (...)».

  1. El retiro por llamamiento a calificar servicios no es una facultad discrecional, toda vez que «en manera alguna se debe omitir el proceso de evaluación y clasificación contemplado en el Decreto 1799 de 2000 (...) ni se puede adoptar con violación de los demás preceptos constitucionales (sic), pues esta decisión debe guardar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (...)».
  1. El Tribunal desconoció la sentencia SU-237 de 2019 de la Corte Constitucional, según la cual «los funcionarios judiciales no solamente deben verificar el cumplimiento de los requisitos formales para el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, sino que estos deben evaluar en cada un o de los casos si se respetaron las normas invocadas (...)».
  1. Resulta «totalmente errada» la posición del Tribunal «que afirma que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere de motivación y el oficial tiene derecho a la asignación de retiro [y, por lo tanto], no hay lugar a decretar su nulidad».

1.2. Contestación al recurso extraordinario

A través de memorial adjunto visible en el índice 8 del aplicativo Samai, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de su apoderado judicial, contestó a la demanda en los siguientes términos:

  1. El recurso de revisión no es una tercera instancia, por lo que el recurrente no puede tratar

Defensa – Ejército Nacional, por conducto de su apoderado judicial, contestó a la demanda en los siguientes términos:

  1. El recurso de revisión no es una tercera instancia, por lo que el recurrente no puede tratar de acomodar, en la causal 5ª del articulo 250 CPACA, «la falta de diligencia en la primera y segunda instancia y la carencia de pruebas para probar la desviación de poder y falsa motivación».
  1. El despacho sí analizó los argumentos de la demanda y sus pruebas, razón por la cual determinó que la actuación de la institución se apegó a lo establecido en las normas y, que con su actuar, no incurrió en desviación de poder.5

Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020)

Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. El ahora recurrente esboza los mismos argumentos que en la demanda, en la fijación del litigio y en la apelación; por lo tanto, no existe en el recurso de revisión «ningún hecho ni argumento diferente a los ya ampliamente argumentados».
  1. Como el demandante «no logró probar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la supuesta falsa motivación y desviación de poder», ahora intenta crear una tercera instancia «para que se adopte una nueva decisión, cuando ya se profirió una sentencia de segunda instancia ajustada a derecho, al procedimiento y a las pruebas aportadas dentro del proceso».

2. Consideraciones

2.1. Competencia

tercera instancia «para que se adopte una nueva decisión, cuando ya se profirió una sentencia de segunda instancia ajustada a derecho, al procedimiento y a las pruebas aportadas dentro del proceso».

2. Consideraciones

2.1. Competencia

El presente recurso de revisión se interpuso el 14 de febrero de 2020,3 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011),4 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.5 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.6

2.1.1. Oportunidad

El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión « (…) podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 27 de febrero de 2019,7 y el recurso de revisión se interpuso el 14 de febrero de 2020 ;8 por l o tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita.

2.2. Problema jurídico

Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 14 de febrero de 2019 , está incursa en la causal de

2.2. Problema jurídico

Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 14 de febrero de 2019 , está incursa en la causal de revisión del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión y b) la causal del artículo 250 numeral 5.º del CPACA; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión.

3 Folio 14 del recurso extraordinario. 4 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 5 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribu nales Administrativos.» (Resalta la Sala). 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ErxGo7J2Lk%2bUTsRO7Uw0aq7rscs%3d 8 Folio 14 del recurso extraordinario.6

Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020)

Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo

8 Folio 14 del recurso extraordinario.6

Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020)

Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho »;9 por tal razón, su procedencia se limita a la s causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C -450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:

Sobre el particular, sea lo prime ro indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas,

indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enm endarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya def inido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el De creto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia , y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad.

[…]

Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el

[…]

Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justic ia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada. (…) [Negrillas y cursivas del original]

Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, tam bién se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el

9 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009; M.P. María Victoria Calle Correa.7

Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020)

Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005:

Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio

fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005:

Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.10

En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plen a del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera:

(...) el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia

proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera:

(...) el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso -administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una d emanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.11

Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrati vo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos» 12. El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación13, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación

su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación13, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPAC A como causales, los cuales, en

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998 -00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión n.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Artículo 249 CPACA. 13 Artículo 251 CPACA.8

Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020)

Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental14. En sentencia de 8 de

www.consejodeestado.gov.co

esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental14. En sentencia de 8 de mayo de 201915, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente:

[D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimient o previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la

reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

2.3.2. La causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA

La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

[...]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

14 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisió n, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna cau sal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido

taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna cau sal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada) , o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de pr ueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo». Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...