🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000202000618001SENTENCIA20220809155822

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000202000618001SENTENCIA20220809155822
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. , veinti ocho (2 8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado : 11001 -0325 -000 -2020 -00 618 -00 (1642 -2020 )

Accionante : Ángel María Navia Quintero

Demandado : Municipio de Cali

Tema: Causal 8 del Artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «ser la s entencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada» . No se configura.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Conoce la Sala de Subsección el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ángel María Navia Quintero contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1

A través de apoderado el señor Ángel María Navia Quintero solicitó que se le reconociera n los factores salariales establecidos en el

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1

A través de apoderado el señor Ángel María Navia Quintero solicitó que se le reconociera n los factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 19 91, «por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central Santiago de Cali » que se encontraba vigente al momento de presentar la demanda.

Lo anterior, por cuanto ha sido funcionar io de la administración municipal de Santiago de Cali por más de 27 años.

1 Folios 166 a 177 de este cuaderno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00618 00 (1642 -2020)

Demandante: Ángel María Navia Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Fundamentos fácticos

Refiere que el alcalde del municipio de Cali m ediante Decreto 0216 de 1991 fijó unas prestaciones sociales y otros beneficios para los empleados públicos de la Administración Central de dicho ente territorial, entre los que se destaca la prima de antigüeda d y una prima de servicios .

A través de oficio No 201441210035111 del 28 de abril de 2014 el Municipio de Cali negó la petición presentada por el demandante.

1.2. Contestación de la demanda d e nulidad y restablecimiento del derecho

Municipio de Cali negó la petición presentada por el demandante.

1.2. Contestación de la demanda d e nulidad y restablecimiento del derecho

El municipio de Santiago de Cali no contestó la demanda.

1.3 . Sentencia de primera instancia 2

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia el 8 de junio de 2016 , en la que negó las pretensiones de la demanda , por las siguientes razones:

(i) Sostuvo que mediante Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 , se reconocieron a favor de los empleados públicos del municipio de Cali unas prestaciones de carácter extralegal , como fueron la prima de servicios y la prima de antigüedad, en aplicación de l A cto Legislativo No 01 de 1968 , vigente para la fecha en que se expidió el acto administrativo que consagra las prestaciones reclamadas por el demandante.

(ii) A partir de la Constitución de 1991 la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial corresponde al Gobierno Nacional, de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley, mientras que en materia salarial existe

2 Folios 179 a 191 de este cuaderno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00618 00 (1642 -2020)

Demandante: Ángel María Navia Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y el territorial ,

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y el territorial , cuya competencia radicaba en cabeza del Congreso; en ese sentido, las autoridades territoriales, dada la prevalencia del principio de unidad nacional , no tenía la competencia para ello.

(iii) Por lo expuesto, consideró que no es posible continuar con el pago de prestaciones extralegales con fundamento en dicha norma territorial que va en contravía de la Constitución , por lo que procedió a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y, e n consecuen cia, negó la pretensión de reconocer al demandante las primas de servicio y de antigüedad , toda vez que están fundadas en una norma in constitucional .

1.4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

(i) De conformidad con el artículo 62 del Acto Legislativo 01 de 1968 que modificó en parte la Constitución de 1886, la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986, el concejo municipal de Santiago de Cali tenía la facultad para determinar las escalas de remuneración, y podía entregarle estas facultades a l alcalde de la ciudad, sin violar la constitución vigente para la fecha en que se expidió el Decreto 0216 de 1991, ni las leyes, ni los decretos con fuerza de ley.

podía entregarle estas facultades a l alcalde de la ciudad, sin violar la constitución vigente para la fecha en que se expidió el Decreto 0216 de 1991, ni las leyes, ni los decretos con fuerza de ley.

(ii) Se refirió al Decreto No 50 de 1990, por medio del cual le otorgó facultades al alcal de para determinar las escalas de remuneración de los funcionarios de la administración, de tal suerte que a la luz de la Constitución de 1886 y el Acto Legislativo 01 de 1968, el Decreto 0216 de 1991, es constitucional y tiene plena validez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00618 00 (1642 -2020)

Demandante: Ángel María Navia Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 1.5 . Sentencia objeto de revisión 3

El 1 3 de septiembre de 201 9 el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , profirió decisión de segunda instancia en la que confirmó la sentencia apelada y como fundamento de la decisión expuso lo siguiente:

(i) Manifestó que las prestaciones sociales reconocidas por el municipio de Santiago de Cali a través del Decreto 0216 de 1991, como son las primas de servicios y de antigüedad, no pueden reconocerse a aquellas personas que fueron incorporadas a la entidad en virtud del proceso de homologación, al tratarse de emolumentos creados por la entidad territorial por fuera del marco

como son las primas de servicios y de antigüedad, no pueden reconocerse a aquellas personas que fueron incorporadas a la entidad en virtud del proceso de homologación, al tratarse de emolumentos creados por la entidad territorial por fuera del marco de sus atribuciones legales y usurpando al Gobierno Nacional, que es el encargado de crear los factores salariales.

(ii) Concluyó qu e las normas departamentales y municipales que crearon primas extralegales con posterioridad al Acto legislativo 01 de 1968 y a la Constitución de 1991, contrarían la Constitución Política de manera directa.

1.6. El recurso extraordinario de revisión 4

La parte demandante invocó como causal de revisión la prevista en el ordinal 8 º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5, cuyo tenor litera l es «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada».

3 Folios 242 a 252 de este cuaderno. 4 Folios 1 a 6 de este cuaderno. 5 El recurso fue interpuesto el día 16 de diciembre de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00618 00 (1642 -2020)

Demandante: Ángel María Navia Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Cons idera que se configuró la causal invocada, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia del 13 de septiembre de 2019 que es contraria a una proferida por el Consejo de Estado el 8 de agosto de 201 9, e xistiendo entonces disparidad de criterios jurídicos que conllevan a la vulneración del debido proceso.

1.7 . Contestación del recurso 6

El municipio de Cal i no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 249 , consagra que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos serán de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.

«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criter io de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Segunda: […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de

de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criter io de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Segunda: […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»

6 Folios 363 a 367 de este cuaderno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00618 00 (1642 -2020)

Demandante: Ángel María Navia Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Ángel María Navia contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.2. Oportunidad

En el caso concreto, la sentencia de 13 de septiembre de 2019, quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2019 7, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 3 de febrero de 2020 8, por lo que se entiende interpuesto en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, la Subsección debe determinar si es procedente infirmar l a sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, dentro del proceso de

Ahora bien, la Subsección debe determinar si es procedente infirmar l a sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ángel María Navia Quintero por haber incurrido en la causal del numeral 8 del artículo 250 del CPACA.

2.3. Problema Jurídico

Corresponde a esta Subsección verificar ¿si en este caso se configura la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA, al haber proferido el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca una sentencia que es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada?

Para resolver lo anterior, se analizará (i) el marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión, (ii) la causal de revisión invocada, y (iii) caso concreto.

7 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 6del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00618 00 (1642 -2020)

Demandante: Ángel María Navia Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 2.4 . Marco normativo y jurisprudencial

El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a

Bogotá D.C. - Colombia 7 2.4 . Marco normativo y jurisprudencial

El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo .

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretars e de manera restrictiva.

En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C -450 de 2015, d onde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:

Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores

extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el dere cho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisi ón, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circu nstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedóNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00618 00 (1642 -2020)

Demandante: Ángel María Navia Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por lo s Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión

sentencias ejecutoriadas dictadas por lo s Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su final idad es el restablecimiento de la justicia , y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad.

[…]

Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada . (…) [Negrillas y cursivas del original]

Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contenciosoadministrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentenc ias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al a fectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005:

expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al a fectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005:

Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzga da material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único f in de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que existaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00618 00 (1642 -2020)

Demandante: Ángel María Navia Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir lo s asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto. 9

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto. 9

En lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Cons ejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente mane ra:

(...) el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario -, este se inicia con una dem anda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso -administrativa. Huelga adver tir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, art ículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. 10

Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto

verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. 10

Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998 -00173 -00 (REV –173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001 -03 -15 -000 -2014 -00387 -00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00618 00 (1642 -2020)

Demandante: Ángel María Navia Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Conse jo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos» 11. El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación 12, y debe reunir los requisitos fijados en el artíc ulo 252 ejusdem , con indicación precisa y razonada de la causal invocada,

año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación 12, y debe reunir los requisitos fijados en el artíc ulo 252 ejusdem , con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer .

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, d ebido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artícu lo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental 13. En sentencia de 8 de mayo de 2019 14, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente:

[D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o moti vos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omi sivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

11 Artículo 249 CPACA. 12 Artículo 251 CPACA. 13 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxat ivas previstas por el

11 Artículo 249 CPACA. 12 Artículo 251 CPACA. 13 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxat ivas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, refe rido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido d e la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo». Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentenc ia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010 -00038 -00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013 -00035 -00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00618 00 (1642 -2020)

Demandante: Ángel María Navia Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación: 11001 0325 000 2020 00618 00 (1642 -2020)

Demandante: Ángel María Navia Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 2.5 . Causal de revisión invocada

La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 8.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal dispone:

«Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. ».

Para que se configure la causal en mención, la Sala advierte que es necesario que la sentencia objeto de revisión sea contraria a una anterior que haya hecho tránsito a cosa juzgada; al respecto el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferid a en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que

funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a regis tro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

Por su parte, esta Corporación en sentencia del 5 de abril de 2016 15, frente a la causal aludida expuso:

«17. La consagración de esta circunstancia -desconocimiento de la cosa juzgada - como causal de revisión, busca garantizar la unidad

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, expediente. 11001 -03 -15 -000 -2007 -01433 -00 (REV).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2020 00618 00 (1642 -2020)

Demandante: Ángel María Navia Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma controversia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, “ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos” 16.

18. Para que se configure esta causal, es necesaria la presencia concurrente de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa - y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. Sobre esta causal, ha dicho la jurisprudencia de la

Corporación 17:

Además de lo anterior, para los efectos de esta cau sal, ha de entenderse que la alusión a un término nuevo o segundo proceso deben analizarse lógicamente en relación con un primer o anterior proceso, pues solamente cuando se inicia un proceso entre las

Además de lo anterior, para los efectos de esta cau sal, ha de entenderse que la alusión a un término nuevo o segundo proceso deben analizarse lógicamente en relación con un primer o anterior proceso, pues solamente cuando se inicia un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, luego de habers e proferido sentencia en otro anterior, podría argumentarse que este segundo pretende revivir lo ya decidido en contravía del propósito de la cosa juzgada que no es otro que evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las mismas partes.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al analizar un recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en la causal octava de revisión que se viene analizando, señaló:

“la cosa juzgada s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...