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CE - 110010325000202000642001SENTENCIA20221128134220

Consejo de Estado

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CE - 110010325000202000642001SENTENCIA20221128134220
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020 ) Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

Accionado : Jhon Jaime Colonia Márquez

Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Infirma sentencia recurrida por inaplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la

Sala Plena del Consejo de Estado.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas .

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Jhon Jaime Colonia Márquez en ejercicio del medio de

Tribunal Administrativo de Caldas .

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Jhon Jaime Colonia Márquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 017278 del 28 de noviembre de 2012 , RDP 10735 del 5 de marzo de 2013 , RDP 009378 del 19 de marzo de 2014 y RDP 018094 del 9 de junio de 2014 a través de las cuales la UGPP negó la reliquidación de su pensión.Acción de r evisión Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios , incluyendo la homologación realizada por el departamento de Caldas en el año 2007.

1.2. Fundamentos fácticos

El señor Jhon Jaime Colonia Márquez nació el 9 de octubre de 1950 y laboró por más de 20 años en la Secretaría de Educación de Caldas , razón por la cual CAJANAL mediante Resolución número 51437 del 29 de septiembre de 2006 , le reconoció la pensión de

y laboró por más de 20 años en la Secretaría de Educación de Caldas , razón por la cual CAJANAL mediante Resolución número 51437 del 29 de septiembre de 2006 , le reconoció la pensión de vejez la cual fue liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio de 10 años , de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de marzo de 2006, incluyendo como factores salariales: la asignación básica, la bonificación por servicios y las horas extras, conforme lo previsto en el Decreto 1158 de 19 94.

Inconforme con la decisión anterior, el 3 de agosto de 2012 , el señor Jhon Jaime Colonia Márquez presentó solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, sin embargo, la UGPP negó su petición a través de la Resolución RDP 017278 del 28 de noviembre de 2012, la cual fue confirmada a través de Resolución RDP 010735 del 5 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de apelación que interpuso.

El 22 de marzo de 2013, el departamento de Caldas profirió la Resolución 1663 -6, a través de la cual reconoció un pago por concepto de homologación y nivelación salarial a su favor, en el cual dispuso realizar los descuentos con destino al sistema pensional.Acción de r evisión Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020)

Dem andante: UGPP

cual dispuso realizar los descuentos con destino al sistema pensional.Acción de r evisión Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Posteriormente, el 3 de marzo de 2014, el entonces demandante pidió la reliquidación de la prestación social reconocida teniendo en cuenta el proceso de homologación y nivelación salarial , no obstante, esta petición fue negada por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 009378 del 19 de marzo de 2014 y RDP 018094 del 9 de junio de 2014.

1.3. Sentencia de primera instancia 1

El 23 de junio 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales 2 profirió sentencia de primera instancia, a través de

1 Expediente digital visible en el índice 21 de SAMAI . 2 «PRIMERO : DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por parte del

DEPARTAMENTO DE CALDAS.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, de conformidad con lo expuesto anteriormente, formulada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, y el DEPARTAMENTO

conformidad con lo expuesto anteriormente, formulada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y el DEPA RTAMENTO DE CALDAS; así como la GENÉRICA, formulada por la UGPP.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución RDP 017278 del 28 de noviembre de 2012 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de VEJEZ”, Resolución RDP 010735 del 5 de marzo de 20 13 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución 17278 del 28 de noviembre de 2012”, Resolución RDP 009378 del 19 de marzo de 2014 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de VEJEZ”, y de la Resolución RDP 018094 del 9 de junio de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución 9378 del 19 de marzo de 2014, acorde con las consideraciones expuestas en la presente providencia”.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la “UNI DAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP” , reliquidar y pagar al

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la “UNI DAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP” , reliquidar y pagar al señor JHON JAIME COLONIA MÁRQUEZ, la pensión de jubilación incluyendo los factores de salario que fueron devengados en el año anterior previo al retiro definitivo del servicio, como son además del sueldo mensual, la prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, los cuales no fueron tenidas en cuenta por la entidad accionada al momento del reconocimiento de su pensión, pero con efectos fiscales a partir del día 28 de febrero de 2011, por efectos de la prescripción trienal.

Se tendrá en cuenta el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.Acción de r evisión Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en ese sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión del señor Jhon Jaime Colonia Márquez incluyendo todos los factores salariales que

declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión del señor Jhon Jaime Colonia Márquez incluyendo todos los factores salariales que deve ngó en el último año de servicio , entre el 13 de enero de 2013 y el 12 de enero de 2014, además del sueldo mensual : la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de navidad.

Lo anterior con sustento en que se demostró que el señor Jhon Jaime Colonia Márquez era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 51437 del 25 de septiembre de 2006, en el entendido que nació el 9 de octubre de 1950 y laboró para el departamento de Caldas por más de 20 años, desde el 5 de

SEXTO: Las sumas que se paguen a favor del señor JHON JAIME COLONIA MARQUEZ, serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado y hasta que se haga efectiva la “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP”, reliquidadas y debidamente indexadas conforme al art. 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualiza das mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, tendrá en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a favor de la parte actora y en contra de la entidad demandada “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a favor de la parte actora y en contra de la entidad demandada “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP”. Liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte deman dada, “UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000), su liquidación se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P.

OCTAVO: La UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, cumplirá la presente providencia en la forma y términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C. A.

NOVENO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 202 CPACA.

DÉCIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.

DÉCIMO PRIMERO: EJECUTORIADA esta providencia expídanse las copias necesarias en los términos del artíc ulo 114 del Código General del Proceso.

DÉCIMO SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el

DÉCIMO SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el Sistema Siglo XXI».Acción de r evisión Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 diciembre de 1978 hasta el 12 de enero de 2014, es decir que adquirió su estatus pensional el 9 de octubre de 2005.

En ese orden de ideas, indicó que según la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , al demandante , por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios , entre el 13 de enero de 2013 y el 12 de enero de 2014 , además del sueldo básico: la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad.

A propósito, resaltó que en relación con la inclusión de los nuevos factores salariales s e debería realizar los descuentos respecto de los cuales no se realizó ningún tipo de deducción, valores que serían asumidos por el demandante en la proporción legal

A propósito, resaltó que en relación con la inclusión de los nuevos factores salariales s e debería realizar los descuentos respecto de los cuales no se realizó ningún tipo de deducción, valores que serían asumidos por el demandante en la proporción legal establecida.

Por otra parte, sobre la prima técnica, señaló que no había lugar a su inclu sión, por cuanto le fue asignada en atención al criterio relacionado con la evaluación de desempeño, circunstancia frente a la cual no constituye factor salarial, sino que representa un reconocimiento económico como estímulo a su labor conforme el Decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto 1661 de 1991 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Asimismo, precisó que la entidad que asumiría la reliquidación de la prestación sería la UGPP, toda vez que el departamento de Caldas, quien fue llamado en gara ntía, carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no era la entidad que tenía la obligación de reconocer la pensión, sino que era el fondo pensional al que se realizaron los aportes al que le asistía está responsabilidad .Acción de r evisión Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Finalmente advirtió que había lugar a declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 28 de febrero de 2011 , por cuanto el

Bogotá D.C. – Colombia 6 Finalmente advirtió que había lugar a declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 28 de febrero de 2011 , por cuanto el derecho pensional fue reconocido a través de la Resolución 51437 del 29 de septiembre de 2006 y la última solicitud de re liquid ación fue del 28 de febrero de 2014 .

Sobre las costas, condenó a la UGPP a pagar la suma de $300.000, con sustento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 365 y 366 del CGP.

1.4. Recurso de apelación

Contra la decisión de primera instancia la UGPP presentó recurso de apelación con fundamento en que la sentencia SU -230 de 2015 , la Corte Constitucional determinó que el IBL no era un aspecto de transición, decisión que debió tener en cuenta el juez de primera instancia al resolver la controversia .

Además, aseguró que al departamento de Caldas le asistía la responsabilidad legal de efectuar los aportes sobre los factores salariales cuya inclusión se ordenó, pero respecto de los cuales no se realizó cotizaciones al sistema pensional conforme lo establecido en los artículos 15 y 18 de la Ley 797 de 2003.

Por último, manifestó su inconformidad sobre la condena en costas, pues a su juicio no había lugar a ellas, porque no actuó con temeridad según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

1.5. Sentencia objeto de revisió n

El 9 de agosto de 2019 , el Tribunal Administrativo de Caldas 3 revocó el numeral quinto únicamente en cuanto dispuso la

1.5. Sentencia objeto de revisió n

El 9 de agosto de 2019 , el Tribunal Administrativo de Caldas 3 revocó el numeral quinto únicamente en cuanto dispuso la

3 «REVÓCASE el ordinal 5 de la sentencia emanada del Juzgado 7 Administrativo de Manizales, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor JHON JAIME COLONIA MÁRQUEZ dentroAcción de r evisión Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 inclusión de las primas de navidad, servicios y de vacaciones en el cómputo pensional.

Lo expuesto con fundamento en que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado determinó que los factores que se debían incluir en la liquidación de las pensiones cobijadas bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 eran solo los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

En ese orden de ideas, determinó que la pensión del señor Jhon Jaime Colonia Márquez debía reliquidarse, pero únicamente teniendo en cuenta lo devengado por concepto de asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados , puesto que las primas de navidad, servicios y de vacaciones no se encontraban previstas en el Decreto 1158 de 1994.

teniendo en cuenta lo devengado por concepto de asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados , puesto que las primas de navidad, servicios y de vacaciones no se encontraban previstas en el Decreto 1158 de 1994.

Congruente con lo anterior, afirmó que no había lugar a pronunciarse sobre lo relacionado en el recurso con el departamento de Caldas, porque los factores que s e incluyen en la reliquidación sí fueron objeto de aportes al sistema pensional, incluso las sumas objeto de homologación y nivelación.

Finalmente, sobre las costas de primera instancia, sostuvo que se confirmarían, por cuanto estas no dependían de la act ividad o conducta desplegada por los sujetos procesales, sino que su imposición correspondía al criterio de quien resulte desfavorecido con la decisión de mérito, que para el caso era la UGPP.

del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREC HO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y como llamado en garantía el DEPARTAMENTO DE CALDAS, únicamente en cuanto dispuso la inclusión de las primas de navidad , servicios y de vacaciones en el cómputo pensional. CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado. Sin costas, ni agencias en derecho en segunda instancia. […] ».Acción de r evisión Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 1.6. La acción de revisión 4

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 9 de agosto de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas con el propósito que se infirmar a dicha providencia y en su lugar, se orden ara la reliquidación del IBL de la pensión reconocida al señor Jhon Jaime Colonia Márquez según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 , y se orden ara el reintegro de los dineros recibidos en exceso producto de la orden judicial cuestionada.

Como causal de revisión invocó la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5, al considerar que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido, por cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del entonces demandante sobre el último año de servicios en contravención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional 6 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de

sobre el último año de servicios en contravención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional 6 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado 7, según los cuales para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, resaltó que los factores salariales que se debían incluir eran los devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho la pensión a la entrada en vigencia de la Ley

4 Folio 1 a 9 del expediente. 5 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables » 6 Citó las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018 y el auto 227 de 2017 proferidos por la Corte Constitucional. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. Núm. 52001 -23 -33 -000 -201 2-00143 -01.Acción de r evisión Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 100 de 1993 o los últimos 10 años de servicios, señalados

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 100 de 1993 o los últimos 10 años de servicios, señalados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.

1.7. Contestación de la acción de revisión

El señor Jhon Jaime Colonia Márquez guardó silencio 8.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

De acuerdo con los artículos 249 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, esta Subsección es competente para conocer la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas .

2.2. Oportunidad

La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la se ntencia C -835 de 2003 9, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:

«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo,

8 De conformidad con el auto de 1 0 de diciembre de 202 1 proferido por el despacho sustanciador en folio 367 del expediente.

acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo,

8 De conformidad con el auto de 1 0 de diciembre de 202 1 proferido por el despacho sustanciador en folio 367 del expediente. 9 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del térmi no establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).Acción de r evisión Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera qu e la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta 10, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general,

En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera qu e la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta 10, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla , el inciso final ibidem precisó lo siguiente:

«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas , quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2019 y que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 16 de marzo de 2020 11, es decir, dentro del término de los cinco años previsto en el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.

2.3. Legitimación en la causa

Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 12, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio

10 El 4 de julio de 2019. 11 Fol. 360 del expediente.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio

10 El 4 de julio de 2019. 11 Fol. 360 del expediente. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sal a Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.Acción de r evisión Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conv eniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 13, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de revisión , t al y como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU -42 7 de 20 16 .

2.4. Problema jurídico

En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que revocó el numeral quinto de la providencia de 23 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales solo en cuanto a la inclusión de las primas de navidad,

revocó el numeral quinto de la providencia de 23 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales solo en cuanto a la inclusión de las primas de navidad, servicios y de vacacio nes en el cómputo pensional y la confirmó en todo lo demás , incurrió en las causales de revisión previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Jhon Jaime Colonia Márq uez con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio .

Para resolver el anterior planteamiento, previamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales contempladas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial.

13 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el a rtículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Acción de r evisión Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020)

Dem andante: UGPP

que la adicionen o modifiquen. […]»Acción de r evisión Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2020 -00642 -00 (1796 -2020)

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.5. Marco normativo y jurisprudencial

2.5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en el literal b ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 14 (antes artículo 188 del CCA), lo cual es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 15, qu e se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.

14 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentenci a con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una person

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