CE - 110010325000202000717001SENTENCIA20221205161602
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- Título
- CE - 110010325000202000717001SENTENCIA20221205161602
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2020-00717-00 (2104-2020)
Demandante: Alberto Pérez León
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Tema: Causal 5ª del artículo 250 del CPACA
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Alberto Pérez León contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 10 de octubre de 2019 , que revocó la del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona , de 30 de abril de 2018, a través de la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. El recurso extraordinario de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Alberto Pérez León , mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener
En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Alberto Pérez León , mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener la declaratoria de su nulidad y, «en su lugar, ordenar [al tribunal] (…) proferir una nueva sentencia limitándose únicamente al tema de la prescripción de las mesadas o del derecho demandado, por ser este el motivo del recurso de apelación de la parte demandada».1
1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:
- El señor Alberto Pérez León presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante C REMIL) para que se ordenara la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión, en la partida computable, del «subsidio familiar».
1 Folio 12 del recurso extraordinario.2
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00717-00
Demandante: Alberto Pérez León
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En la contestación de la demanda, el apoderado de la parte pasiva se opuso a las pretensiones del actor y propuso como excepción la de «no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares».
- El 30 de abril de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Pamplona
motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares».
- El 30 de abril de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Pamplona profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que, con base en el principio de igualdad, resultaba discriminatorio que el Decreto 4433 de 2004 hubiese previsto el subsidio familiar como una partida computable para los miembros de las Fuerzas Militares de mayor rang o, y no para los soldados profesionales, como lo era el actor. Por ello, y en aplicación de la excep ción de inconstitucionalidad, ordenó a la demandada la reliquidación de su asignación de retiro , de manera que se le incluyera dicho emolumento en el porcentaje reconocido hasta la fecha de su retiro.
Asimismo, y en relación con el tema de la prescripción, el juzgado consideró inaplicable el cómputo trienal del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, pues, en observancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado (aludió a una sentencia del 4 de septiembre de 2008), dicha norma se habría expedido fuera del marco legal de la Ley 923 de 2004; razón por la cual debía aplicarse el término cuatrienal «de disposiciones anteriores».
- La parte demandada, a través de su apoderado, interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual sustentó con la exposición de los siguientes argumentos:
En gracia de discusión, si el actor le asistiera algún derecho con respecto a las pretensiones de la presente demanda, no podría reconocérsele en su totalidad , por cuanto el artículo
apelación, el cual sustentó con la exposición de los siguientes argumentos:
En gracia de discusión, si el actor le asistiera algún derecho con respecto a las pretensiones de la presente demanda, no podría reconocérsele en su totalidad , por cuanto el artículo 4433 (sic) de 2004,2 establece la prescripción de las mesadas en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo tanto en el evento en que se acojan los planteamientos expuestos por esta Caja, se debe declarar la prescripción del derecho. (Resaltados del recurrente)
- La inconformidad del apoderado de la C REMIL, por lo tanto, se limitó a discutir el tema de la prescripción del derecho a partir del término aplicado por el juzgado; o lo que es lo mismo: solicitó revocar la sentencia porque, a su juicio, debió computarse la prescripción trienal y no la cuatrienal, cual fue la consideración del a quo.
- El 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , al resolver la alzada, profirió sentencia de segundo grado en la cual no solo abordó el argumento de la prescripción, sino que, además, realizó un nuevo análisis del derecho al subsidio familiar del demandante para concluir que no le asistía , cuando este fue un tema que no se alegó con la alzada. En ese sentido, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
- La actuación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander «dio lugar a un abuso de sus funciones judiciales, al violar lo normado en el artículo 320 del CGP , por
las pretensiones de la demanda.
- La actuación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander «dio lugar a un abuso de sus funciones judiciales, al violar lo normado en el artículo 320 del CGP , por extralimitarse a un tema que no fue apelado por la parte demandante (…) lo cual, sin duda, vulnera el derecho fundamental al debido proceso».
2 Así lo transcribió la parte actora en el recurso extraordinario.3
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00717-00
Demandante: Alberto Pérez León
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. La sentencia objeto de revisión3
Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 10 de octubre de 2019, que revocó la del Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Pamplona, de 30 de abril de 2018, a través de la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes:
- «Resulta para la Sala necesario indicar que, si bien es cierto en el escrito de apelación se desarrolló el tema de la prescripción, no es menos cierto (sic) que el apelante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en la cual se condena a CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del demandante incluyendo como partida computable el subsidio familiar, por lo anterior, entonces, es necesario hacer un estudio de la sen tencia en su integridad (…)».
reliquidar la asignación de retiro del demandante incluyendo como partida computable el subsidio familiar, por lo anterior, entonces, es necesario hacer un estudio de la sen tencia en su integridad (…)».
- En cuanto al criterio unificado sobre la inclusión o no del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación por retiro de los soldados profesionales antes de la expedición de los decretos 1161 y 1162 de 2014, si bien en un momento el Consejo de Estado consideró que su exclusión vulneraba el principio de igualdad, posteriormente, a través de la sentencia de unificación SUJ -015-CE-S2-2019, de 25 de abril de 2019, determinó que el hecho de consagrar una asignación a un sector de las Fuerzas Militares que no lo tenía es una expresión del principio de progresividad, mas no de discriminación; por lo tanto, cabe realizar un test de igualdad frente a los soldados profesionales que adquirieron su asignación de retiro con anterioridad a los mencionados decretos.
- En el caso del señor Alberto Pérez León, teniendo en cuenta que este causó su derecho a la asignación de retiro el 30 de agosto de 2010, esto es, con anterioridad a la expedición del Decreto 1794 de 2014, el cual concibió como factor computable el subsidio familiar, no le asiste el derecho a que se le incluya este último emolumento; razón por la cual debe revocarse la sentencia de primer grado y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.
1.1.4. La causal de revisión invocada
El apoderado de l a parte recurrente invoca la causal quinta del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede
1.1.4. La causal de revisión invocada
El apoderado de l a parte recurrente invoca la causal quinta del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», para lo cual, expone los siguientes argumentos:
- La sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Pamplona quedó debidamente ejecutoriada con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que no admite recurso de apelación.
- El recurso de revisión se interpone con el fin de anular un fallo de segunda instancia que puso fin al proceso, el cual se considera violatorio del derecho al debido proceso del hoy recurrente.
3 Folios 31 al 37.4
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00717-00
Demandante: Alberto Pérez León
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual dio lugar a la sentencia hoy recurrida, «en ningún momento (…) se está solicitando la revocatoria de la sentencia por no tener derecho el demandante a la reliquidación de su asignación de retiro con la partida computable del subsidio familiar; toda vez que (…) para ese entonces se aplicaba el criterio del Consejo de Estado de no aplicar, por inconstitucionalidad, el parágrafo del artículo 4433 (sic) de 2004, por (…) vulnerar el dere cho fundamental a la igualdad».
aplicaba el criterio del Consejo de Estado de no aplicar, por inconstitucionalidad, el parágrafo del artículo 4433 (sic) de 2004, por (…) vulnerar el dere cho fundamental a la igualdad».
- La causal de revisión invocada se configura a partir de la sentencia de segunda instancia, toda vez que el ad quem, al desarrollar un argumento que no expuso la parte demandada en el recurso de apelación, desbordó la facultad que le otorga el artículo 320 del Código
General del Proceso.
- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se reconocen prestaciones sociales, como lo es el subsidio familiar, prima el principio de favorabilidad; por lo que también debieron respetarse los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima frente a una decisión amparada en la jurisprudencia vigente.
1.2. Contestación al recurso extraordinario
A través de memorial adjunto visible en el índice 11 del aplicativo Samai, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de su apoderado judicial, contestó a la demanda en los siguientes términos:
- Como lo estableció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, el reconocimiento del subsidio familiar se fundamenta en las normas vigentes durante el tiempo de actividad del demandante, ya que, como consecuencia de estas, el soldado realiza los aportes para asignación de retiro con los porcentajes señalados en la norma aplicable.
- Al demandante no era posible que se le reconocie ra una situación jurídica diferente, ya que la norma y la jurisprudencia vigentes señalan los porcentajes a reconocer, según la situación jurídica en particular.
aplicable.
- Al demandante no era posible que se le reconocie ra una situación jurídica diferente, ya que la norma y la jurisprudencia vigentes señalan los porcentajes a reconocer, según la situación jurídica en particular.
- En cuanto al derecho a la igualdad, es claro que existe una justificación jurídicamente válida para el trato diferenciado entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales; «no obstante, la parte demandante señala que la vulneración del derecho se está presentando frente a los demás soldados profesionales que devengarán el 70% ( …), disyuntiva que en la demanda ni siquiera logra clarificarse, pues se expresa de plano una transgresión del derecho a la igualdad, frente a otros miembros de las FF.MM, sin advertirse una ponderación clara que avizore su situación de desigualdad (…)».
- Siguiendo estos parámetros, se solicita negar las pretensiones del demandante y, por el contrario, confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 10 de octubre de 2019.
1.3. El ministerio público. No conceptuó.5
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00717-00
Demandante: Alberto Pérez León
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Consideraciones
2.1. Competencia
El presente recurso de revisión se interpuso el 13 de marzo de 2020,4 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437
2. Consideraciones
2.1. Competencia
El presente recurso de revisión se interpuso el 13 de marzo de 2020,4 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),5 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.7
2.1.1. Oportunidad
El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión « (…) podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 21 de octubre de 201 9,8 y el recurso de revisión se interpuso el 13 de marzo de 2020 ;9 por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita.
2.2. Problema jurídico
Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 10 de octubre de 2019, está incursa en la causal de revisión del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los
250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión, b) la causal del artículo 250 numeral 5.º del CPACA y c) los fines del recurso de apelación; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; 10
4 Folio 1 del recurso extraordinario. 5 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=g%2b33hSE4TU4y9qD28FTsrvAbeVw%3d 9 Folio 1 del recurso extraordinario. 10 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009; M.P. María Victoria Calle Correa.6
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00717-00
Demandante: Alberto Pérez León
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C -450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:
Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las s entencias ejecutoriadas,
indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las s entencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a un a de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad.
[…]
Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el
[…]
Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada. (…) [Negrillas y cursivas del original]
Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permi te enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005:
Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción
sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el pr oceso que dio lugar al7
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00717-00
Demandante: Alberto Pérez León
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.11
En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera:
(...) el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la
(...) el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, e s un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.12
Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos» 13. El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación14, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
impugnación14, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causal es, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental15. En sentencia de 8 de mayo de 201916, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente:
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 199800173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión n.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Artículo 249 CPACA. 14 Artículo 251 CPACA. 15 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la la bor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una
las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la la bor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo». Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.8
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00717-00
Demandante: Alberto Pérez León
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el
[D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Paralelamente a estos eventos de re visión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio
admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
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