CE - 110010325000202000720001AUTOQUEINADMI20220429114114
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000202000720001AUTOQUEINADMI20220429114114
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C, 29 de abril de 2022
Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020).
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Demandado: Juan Carlos Coronel García.
Trámite: Ley 1437 de 2011.
Asunto: Inadmite recurso extraordinario de revisión.
El Despacho resolver á sobre l a admisión del recurso extraordinario de revisión 1 interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) contra la sentencia de segunda instancia del 04 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-35-024-2012-00110-01.
I. ANTECEDENTES.
Del recurso extraordinario de revisión
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó el 21 de julio de 20202 ante esta Corporación recurso extraord inario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 04 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo con radicado No . 11001-33-35-024-2012-00110-01 por medio de la cual se ordenó « seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto qu e libró mandamiento de
Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo con radicado No . 11001-33-35-024-2012-00110-01 por medio de la cual se ordenó « seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto qu e libró mandamiento de pago (…)». Como fundamento del recurso extraordinario invocó 1) la causal quinta (5°) de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, que consagra : «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y 2) la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que estipula: « Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 26 de agosto de 2020 . Al respecto se indica que si bien el informe de paso al Despacho es del año 2020 , no fue sino hasta la presente anualidad que de forma interna se realizó el correspondiente reparto del mismo. 2 Según se observa a índice 2, AL DESPACHO POR REPARTO-2-2 Co rreo.pdf(.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital
SAMAI.2
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020).
Actor: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Juan Carlos Coronel García Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
II. CONSIDERACIONES.
Actor: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Juan Carlos Coronel García Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
II. CONSIDERACIONES.
Conforme con el artículo 249 del CPACA 3, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado 4 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impug natoria con efectos rescisorios dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue e rróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme.
Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vig encia del ordenamiento jurídico que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuesti onar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.5
En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garan tía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión
En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garan tía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura una de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencio so Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio.
En este orden de ideas , mediante el recurso extraordinario de r evisión solo se pueden impugnar las sentencias ej ecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo establecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad
3 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las senten cias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas po r los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciale s proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 4 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de
2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; C ONSEJO DE ESTADOSala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 5 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.3
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020).
Actor: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Demandado: Juan Carlos Coronel García
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020).
Actor: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Juan Carlos Coronel García Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales del artículo 250 del CPACA.
El medio extraordinario de impugnación que se analiza solo procede cuand o se configura una de las ocho (8) causales, que para el efecto señala el artículo precitado, ello quiere decir, que esta forma de impugnación no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio no se puede poner a consideración del Juez de la r evisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, ni es la oportunidad adecuada para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes , como tampoco es el mecanismo para cuesti onar la actividad interpretativa, ni valoradora del juez, ni para que el afectado proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento cuya finalidad es discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:
Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente:
«Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La razón por la cual se ha ent endido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca)
En efecto, la jurisprudencia de esta Corpo ración ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso 6 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que reg ulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.
En ese sentido, precisa el Despacho que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida contenga los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala:
“Artículo 252. Requisitos d el Recurso . El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.4
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020).
Actor: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Juan Carlos Coronel García Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicita rá las que pretende hacer valer.”
Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem7:
1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2488].
2. Temporalidad: por regla general 9, dentro de un (1) año siguiente a la
1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2488].
2. Temporalidad: por regla general 9, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25110].
3. Legitimación por activa : quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.
4. Competencia: es de ca rácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24911].
5. Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.
Además de los r equisitos fijados por la norma, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuevo proceso 12 se debe regir también por las formas propias del
7 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 8 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 9 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el
9 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a l a decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para e l reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 10 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá pr esentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providen cia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 11 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las
del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001 -0315-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de5
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020).
Actor: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Juan Carlos Coronel García Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la na turaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así:
De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión.
En el caso bajo estudio, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 21 de julio
demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión.
En el caso bajo estudio, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 21 de julio de 2020, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas prev istas en el artículo 162 ibidem, relativa al contenido de la demanda. Dice la norma:
“Artículo 162. Contenido de l a Demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones q ue sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y
debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determ inar la competencia.
Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014 -00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. R adicado: 11001 -03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez.6
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020).
Actor: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Juan Carlos Coronel García Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
De otra parte, se tiene que debido a la contingencia der ivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las
marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1° se dispuso:
“Artículo 1 . Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción const itucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…)>> (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
En ese entendido, la mencionada disposición normativa t iene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extrao rdinario revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.
Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales
revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia.
Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación co n las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, así:
“Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán t odas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar7
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020).
Actor: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Juan Carlos Coronel García Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Demandado: Juan Carlos Coronel García Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
(…)
ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el cana l digital donde deben ser notificadas las partes, sus r epresentantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexo s no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda
el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
Por consiguiente, quien pretenda interponer recurso extraordinario de revisión e n lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar las comunicaciones y la actuación rápida y ágil de cada etapa del mecanismo i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en el proceso.
Además de lo expuesto, se establece que si bien, no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para8
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020).
Actor: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Demandado: Juan Carlos Coronel García
Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020).
Actor: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Juan Carlos Coronel García Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es, que el artículo 5 ° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relac ión con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”
Bajo ese entendido, se establece que las partes se encuentran en la obligac ión de acudir al recurso extraordinario de revisión a través de apoderado debidamente designado mediante poder, el cual se presumirán auténtico con la sola antefirma y no requerirán de presentación personal.
Cabe resaltar, que tales obligaciones de confor midad con e l artículo 1613 ibídem, tan solo resultan aplicables a quienes presente el referido mecanismo extraordinario dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Decreto
Cabe resaltar, que tales obligaciones de confor midad con e l artículo 1613 ibídem, tan solo resultan aplicables a quienes presente el referido mecanismo extraordinario dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, esto es, desde el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022.
Finalmente, si bien no deja el Despacho de reconocer que los artículos 35 14 y 6915 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de
13 “ARTÍCULO 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.” 14 “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibi rán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se sol iciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimient o de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío fís
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