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CE - 110010325000202000724001SENTENCIA20220708081936

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Título
CE - 110010325000202000724001SENTENCIA20220708081936
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE ENTES TERRITORIALES AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA (SINTRAIMTDESCOL) Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y OTRO1 Temas: Competencia en la expedición del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales; estabilidad laboral de los provisionales de cara a los derechos de carrera de quien ha sido elegido mediante concurso público de méritos; financiación del proceso de selección por mérito. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-009-2022 1. ASUNTO La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2. DEMANDA2 2.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por las demandadas según se indica: 1 Municipio de Puerto Colombia. 2

La demanda se encuentra entre los folios 1 y 17 del cuaderno físico principal y también puede ser consultada en formato digital en el índice 8 del expediente electrónico. Dicho acto procesal fue inadmitido en auto del 30 de septiembre de 2020 (índice 3 del expediente electrónico) y las falencias advertidas en aquella providencia se corrigieron por la parte demandante a través del memorial que obra en el índice 5 del expediente electrónico. En consecuencia, la demanda se admitió mediante auto del 25 de marzo de 2021 (índice 11 del expediente electrónico).Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol

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2.1.1. Acuerdo CNSC 20181000006286 del 16 de octubre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, «por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA DE PUERTO COLOMBIA - ATLANTICO "Proceso de Selección No. 752 de 2018Convocatoria Territorial Norte"». 2.1.2. Decreto 2019-01-01-17-001 del 17 de enero de 2019, proferido por el alcalde del municipio de Puerto Colombia, «por medio del cual se modifica y ajusta el manual de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del municipio de Puerto Colombia». 2.1.3. Decreto 2017-11-07-001 del 7 de noviembre de 2017, «por el cual se adopta la planta de personal global de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia». 2.1.4. Decreto 2018-03-20-001 de 20 de marzo de 2018, expedido por el alcalde de Puerto Colombia, «por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales, para los empleos que conforman la planta de personal del municipio de Puerto Colombia». 2.1.5. Decreto 2012-01-06-002 de 6 de enero de 2012 «por medio del cual se hacen unas modificaciones al manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del municipio, contenidas en el Decreto n.° 0037 de febrero 06 de 2009». 2.1.6. Decreto 2012-01-02-00-003 del 2 de enero de 2012 «por medio del cual se hacen unas modificaciones al

personal de la administración central del municipio, contenidas en el Decreto n.° 0037 de febrero 06 de 2009». 2.1.6. Decreto 2012-01-02-00-003 del 2 de enero de 2012 «por medio del cual se hacen unas modificaciones al manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del municipio, contenidas en el Decreto n.° 0037 de febrero 06 de 2009». 2.2. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante consideró que los actos administrativos acusados vulneran los artículos 1, 2, 6, 13, 53, 58, 113, 123, 124, 125, 130, 150, 189, 209, 345, 346 y 347 de la Constitución Política, al igual que el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, el 9 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el 71 del Decreto 111 de 1996, que compiló el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Como sustento de la alegada transgresión, sostuvo que incurren en tres cargos de ilegalidad que pueden concretarse en las siguientes causales de nulidad: 2.2.1. Falta de competencia. Como fundamento de este vicio, la organización sindical demandante señaló (i) que la decisión acerca de qué empleos deben ser provistos en forma provisional o por encargo no le compete a la CNSC ni a losRadicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol

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municipios, sino al legislador; (ii) que, a pesar de que la facultad de modificar el manual de funciones de la Alcaldía de Puerto Colombia le correspondía al mismo ente territorial, para tales efectos se contrató a un particular, quien terminó decidiendo los cambios a efectuar; y (iii) que era al Gobierno Nacional, por virtud de lo consagrado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y 9 del Decreto Ley 1278 de 2002, a quien le correspondía establecer las reglas generales del concurso. En tales condiciones, las entidades demandadas usurparon dicha facultad cuando modificaron el manual de funciones del municipio y, posteriormente, convocaron al concurso de méritos enjuiciado. 2.2.2. Violación de las normas superiores. Sobre el particular, la parte demandante consideró que los actos acusados (i) desconocen el derecho al trabajo y estabilidad laboral ya que muchos de los funcionarios que ocupaban los cargos en provisionalidad se vieron impedidos para participar en el concurso pues los requisitos académicos y de experiencia, así como los perfiles de los empleos que inicialmente cumplían, fueron modificados con la reforma al manual de funciones; (ii) transgreden los derechos de los prepensionados amparados por el retén social toda vez que los empleos ocupados por estos funcionarios fueron ofertados en el concurso de méritos; (iii) omitieron incluir en la OPEC la totalidad de los cargos que debían ser provistos a través del concurso de méritos; y (iv) vulneraron las normas presupuestales, concretamente los artículos 12, 13, 14, 15 y 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, toda vez que se convocó

a concurso de méritos sin que el municipio de Puerto Colombia hubiera realizado las apropiaciones presupuestales para asumir los gastos asociados al certamen, lo que condujo a que la entidad territorial terminara atendiendo los compromisos económicos de la convocatoria con posterioridad al 31 de diciembre de 2018 pero con cargo a dicha vigencia fiscal, para lo cual afectó un rubro al que inicialmente se le habría conferido otra destinación. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil3 La apoderada de la CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, pidió que se declare cualquier excepción que resulte probada en el proceso y sostuvo que esa entidad, junto con la Alcaldía de Puerto Colombia, llevaron a cabo la planeación conjunta y armónica del Proceso de Selección n.° 752 de 2018, Convocatoria Territorial Norte, con el fin de proveer, a través de un concurso de méritos, las vacantes definitivas de la planta de personal del ente territorial mencionado. Para tales efectos, indicó que, en la etapa de planeación de la convocatoria, la Alcaldía suministró el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales 3 Índice 16 del expediente electrónico.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol

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contenido en el Decreto n.° 2018-03-20-001 del 20 de marzo de 2018, el pago de los costos para cubrir el financiamiento del proceso de selección y el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), debidamente certificada por el representante legal del municipio y por su jefe de Talento Humano, o quien hiciera sus veces. Por otra parte, la abogada de la Comisión señaló que, en el contexto de las convocatorias, lo relacionado con el manejo, administración y gerencia de las plantas de empleo, entre lo que se encuentra la adopción de los manuales de funciones y competencias laborales, les compete exclusivamente a las entidades beneficiarias de los concursos que, en el caso de los municipios, deben observar lo previsto en los Decretos 785 de 2005 (art. 32) y 1083 de 2015. En ese sentido, aseveró que la CNSC no tuvo participación en las irregularidades alegadas en esta materia por el sindicato demandante, toda vez que ella toma los manuales proporcionados por las entidades como insumo de los procesos de selección, y los presume legales por tratarse de actos administrativos. Respecto de la financiación de los costos de la convocatoria, resaltó que, por virtud de lo consagrado en el artículo 125 de la Constitución, la provisión de los empleos de carrera mediante concurso público de méritos es imperativa para todas las entidades estatales. Así, la CNSC profirió la Resolución n.° CNSC-20182210027305 del 7 de marzo de 2018, por la cual dispuso el recaudo de unos recursos a cargo de la Alcaldía

de Puerto Colombia, para financiar los costos del Proceso de Selección n.° 752 de 2018, por valor de $196.000.000, los cuales ya fueron cancelados por el ente territorial, con respaldo en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal n.° 0618000081 del 16 de enero de 2018. En todo caso, la apoderada aseguró que la validez del acuerdo reglamentario del proceso de selección demandado no depende de los trámites presupuestales internos del ente territorial, pues este no es un acto administrativo complejo que deba supeditarse a actuaciones de otras entidades. Para terminar, la abogada expuso que quienes desempeñan cargos de carrera en provisionalidad no tienen derechos adquiridos respecto de tales empleos. Además, precisó que los perfiles de estos últimos están orientados al cumplimiento de las funciones misionales y transversales de la entidad beneficiaria del concurso de méritos, lo cual propende por el logro de los objetivos, planes y fines del Estado. Por ello, los ciudadanos que aspiren ingresar a la función pública han de acreditar que satisfacen los requisitos mínimos para el cargo que quieren ocupar. Además, precisó que en el concurso de méritos de la Alcaldía de Puerto Colombia ya están conformadas y en firme las listas de elegibles para 38 de los 46 empleos ofertados. 3.2. Municipio de Puerto Colombia4

4 Índice 17 del expediente electrónico.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

El ente territorial, a través de su apoderado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En tal sentido, pidió que se declare cualquier excepción que se pruebe y que se condene en costas a la parte demandante. Frente a los argumentos de la demanda, inicialmente, y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resaltó que el mérito es un principio fundamental en el acceso a los cargos públicos y que este no se ve excepcionado frente a los eventos en los que existen sujetos de especial protección que ocupan empleos en provisionalidad, pues si bien es posible adoptar medidas acordes a su situación especial, estas no comprenden el otorgamiento de un derecho a permanecer indefinidamente en los cargos que ocupan, pues las personas que acceden a ellos mediante un concurso tienen mejor derecho. Sobre el tema, se refirió especialmente al correo electrónico del 13 de abril de 2018 en el que la CNSC le reiteró al municipio demandado el deber de ofertar todos los empleos de carrera que se encontrasen en vacancia definitiva, incluidos aquellos ocupados por prepensionados y demás sujetos de especial protección constitucional. Seguidamente, adujo que la parte demandante se equivoca al afirmar que la determinación de cómo se proveen los cargos en provisionalidad y por encargo es competencia del Congreso de la República, pues, en el caso concreto, ello le corresponde a la CNSC y al Municipio de Puerto Colombia. Además, destacó que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución, los alcaldes tienen la facultad de adoptar y modificar el manual de funciones y competencias laborales del ente territorial respectivo y observó con extrañeza que, cuando tuvo la oportunidad en la socialización del mencionado acto, previo a su adopción, el sindicato demandante no hubiera formulado ningún reparo en ese sentido. Finalmente, el abogado sostuvo que, contrario a lo alegado por la parte demandante, el municipio de Puerto Colombia

cuando tuvo la oportunidad en la socialización del mencionado acto, previo a su adopción, el sindicato demandante no hubiera formulado ningún reparo en ese sentido. Finalmente, el abogado sostuvo que, contrario a lo alegado por la parte demandante, el municipio de Puerto Colombia sí expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos del concurso, el cual corresponde al CDP n.° 061800081 del 16 de enero de 2018, suscrito por el director de Presupuesto y Contabilidad de la entidad. 4. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA Mediante auto del 29 de octubre de 20215, el consejero sustanciador determinó darle aplicación a lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a efectos de emitir sentencia anticipada antes de que se celebre la audiencia inicial. De acuerdo con ello, decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y las contestaciones. Seguidamente, procedió a la fijación del litigio en los siguientes términos: 5 Índice 24 ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol

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[…] 1. ¿Los actos administrativos demandados están viciados por falta de competencia? Para resolver esta pregunta, deberán solucionarse los tres subproblemas que se enuncian a continuación: 1.1. ¿El alcalde de Puerto Colombia actuó sin competencia al determinar, en los decretos sobre el manual de funciones de dicho ente territorial, los empleos que podían ser provistos en forma provisional o por encargo, siendo esta una potestad reservada al legislador? 1.2. ¿El hecho de que un particular haya intervenido en la elaboración del manual de funciones del ente territorial configura el vicio de falta de competencia de los decretos municipales acusados? 1.3. Con la emisión de los decretos sobre el manual de funciones de la Alcaldía de Puerto Colombia ¿el alcalde reglamentó un asunto reservado al Gobierno Nacional por virtud de lo consagrado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, que tiene que ver con el régimen general sobre el contenido de estos manuales? 2. ¿Los actos administrativos acusados deben ser anulados por violar las normas en que debían fundarse? La respuesta a esta cuestión estará supeditada a la solución de los siguientes cuatro subproblemas: 2.1. ¿Con la expedición del acuerdo y los decretos demandados se desconoció el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los servidores públicos que ocupaban cargos en provisionalidad en la Alcaldía de Puerto Colombia, porque con ocasión del concurso de méritos, que se basó en esos actos administrativos, se modificaron abrupta y desmedidamente los requisitos académicos y de experiencia para aspirar a esos empleos, impidiéndoles así cumplir con el perfil para poder concursar por ellos? 2.2. ¿El Acuerdo CNSC 20181000006286 del 16 de octubre de 2018 desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados y los demás funcionarios

impidiéndoles así cumplir con el perfil para poder concursar por ellos? 2.2. ¿El Acuerdo CNSC 20181000006286 del 16 de octubre de 2018 desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados y los demás funcionarios amparados por el retén social en la Alcaldía de Puerto Colombia, cuyos empleos, ocupados en provisionalidad, fueron ofertados en el concurso de méritos? 2.3. ¿El acuerdo reglamentario de la convocatoria de carrera administrativa de la Alcaldía de Puerto Colombia fue expedido con violación del artículo 125 de la Constitución, al no haberse ofertado en el proceso de selección la totalidad de los cargos vacantes que debían ser provistos mediante concurso? 2.4. ¿El acuerdo de la CNSC acusado fue expedido con violación de las normas presupuestales que debía aplicar el ente territorial beneficiario del concurso de méritos, concretamente de los artículos 12, 13, 14 y 15 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ya que después del 31 de diciembre de 2018 asumió compromisos relacionados con la convocatoria que se originaron antes del cierre de esa vigencia fiscal, y no tenía disponibilidad ni rubro presupuestal para tales efectos, como lo manda el artículo 71 ibidem? […] En auto del 24 de enero de la presente anualidad, se corrió traslado para alegar por escrito y para que el Ministerio Público rindiera su concepto6. 6 Índice 30, expediente electrónico.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol

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5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Parte demandante Guardó silencio. 5.2. Parte demandada Municipio de Puerto Colombia7 Hizo uso de esta oportunidad procesal para reiterar su oposición a las pretensiones de la demanda en los mismos términos de su contestación. Comisión Nacional del Servicio Civil8 En sus alegatos de conclusión, la entidad insistió en que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en sustento de lo cual acudió al mismo razonamiento que expuso en la contestación. 6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9 La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado se pronunció para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda. Con tal fin apeló a los siguientes argumentos. Frente a la alegada falta de competencia para expedir los actos demandados, señaló que es el propio Congreso de la República, a través de la Ley 909 de 2004, el que faculta a las unidades de personal de las entidades públicas, esto es, las dependencias de gestión de los recursos humanos, a elaborar los manuales de funciones, sus requisitos, así como los perfiles de empleos para los procesos de selección, en concordancia con los artículos 2.2.2.6.1 y siguientes del Decreto 1083 de 2015. Agregó que no es necesario que sea la propia administración la que directamente construya sus manuales pues, para el efecto, resulta válido que se apoye en particulares a través de la contratación de consultorías. En cuanto a la supuesta usurpación de la potestad

reglamentaria que le correspondía ejercer al Gobierno Nacional para desarrollar el contenido de los manuales de funciones y las reglas de la convocatoria a concurso de méritos, indicó que se trata de un argumento impertinente e inválido que desconoce las competencias constitucionales y legales atribuidas tanto a la CNSC como a los municipios, en cabeza de sus máximas autoridades. Además, resaltó que el

7 Índice 35, expediente electrónico. 8 Índice 36, ibidem. 9 Índice 37, expediente electrónico.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002, al que aludió la parte demandante, es una norma especial aplicable al régimen de los docentes. De igual manera, descartó que pudiera configurarse la violación de las normas de índole presupuestal reprochada por Sintraimtdescol, quien se limitó a afirmar que el municipio demandado le pagó a la CNSC con un rubro que tenía otra destinación pero no describió siquiera cuál fue ese rubro o cuál elemento financiero del proceso de selección no fue cabalmente apropiado en el respectivo ejercicio fiscal. Adujo que, sin elementos con los cuales concretar el reproche, no era posible analizar la vulneración de las reglas fiscales, máxime si se tiene en cuenta que las demandadas aportaron el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente a los gastos de concurso y soporte de la respectiva transferencia. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 7.2. Problemas jurídicos A continuación, la Sala procede a estudiar y resolver los interrogantes planteados en la etapa de fijación del litigio. 7.2.1. Primer problema jurídico: ¿Los actos administrativos demandados están viciados por falta de competencia? El vicio en cuestión se concretó en tres reproches particulares a partir de los cuales se estableció que, para resolver tal interrogante, habría que responder los siguientes subproblemas: (i) ¿El alcalde de Puerto Colombia actuó sin competencia al determinar, en los decretos sobre el manual de funciones de dicho ente territorial, los empleos que podían ser provistos

partir de los cuales se estableció que, para resolver tal interrogante, habría que responder los siguientes subproblemas: (i) ¿El alcalde de Puerto Colombia actuó sin competencia al determinar, en los decretos sobre el manual de funciones de dicho ente territorial, los empleos que podían ser provistos en forma provisional o por encargo, siendo esta una potestad reservada al legislador? (ii) ¿El hecho de que un particular haya intervenido en la elaboración del manual de funciones del ente territorial configura el vicio de falta de competencia de los decretos municipales acusados? 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol

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(iii) Con la emisión de los decretos sobre el manual de funciones de la Alcaldía de Puerto Colombia ¿El alcalde reglamentó un asunto reservado al Gobierno Nacional por virtud de lo consagrado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, que tiene que ver con el régimen general sobre el contenido de estos manuales? Tesis de la Sala: Los decretos municipales demandados que dispusieron modificaciones o ajustes al manual de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Puerto Colombia11, no están viciados por falta de competencia de la autoridad que los expidió pues la atribución para proferirlos correspondía al alcalde de dicha entidad territorial, quien efectivamente los suscribió. En su contenido no se observa que hayan previsto disposición alguna sobre la provisión de empleos en provisionalidad o por encargo ni que hayan dictado reglamentos sobre las funciones y requisitos generales de los empleos que le corresponde definir al Gobierno Nacional. Finalmente, la asesoría técnica de un tercero en el proceso de estructuración del manual de funciones y competencias laborales no solo no se encuentra probada sino que, además, no tendría la entidad para viciar un acto de aquella naturaleza por falta de competencia en su expedición. Como fundamento de esta posición, se desarrollará un marco teórico común relativo a la competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos y al manual específico de funciones y competencias laborales; para entonces darle solución al caso concreto. Ø La competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos Para que un acto administrativo sea válido se requiere, entre otras condiciones, que al sujeto de quien emana le haya sido atribuida, vía constitucional,

legal o reglamentaria, la facultad de tomar dicha decisión. Esto es lo que en la teoría del acto administrativo se conoce como competencia o elemento subjetivo del acto, que se refiere tanto a la institución, entidad u órgano, como al individuo que lo profiere12. Así pues, la competencia administrativa se determina a partir de la identificación de funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de acción dentro del cual le es dado desenvolverse a una autoridad administrativa. 11 El Decreto 2019-01-01-17-001 del 17 de enero de 2019; el 2018-03-20-001 de 20 de marzo de 2018; el 2012-01-06-002 de 6 de enero de 2012; y el Decreto 2012-01-02-00-003 del 2 de enero de 2012. 12 «Respecto del elemento subjetivo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que el requisito de la competencia del órgano o funcionario como elemento del acto significa que éste debe emanar de un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y dentro de los límites de su competencia (auto de marzo 9 de 1971, Anales de 1971, Tomo 80, página 367). Es, en otros términos, lo que establece nuestra Constitución cuando dispone que no habrá ningún empleo público que no tenga las funciones señaladas por ley o reglamento [Cfr. artículo 122 de la Constitución de 1991]»:

Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez, Causales de anulación de los actos administrativos, Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 1988, pp. 19-20.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A efectos de garantizar derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica, las normas que fijan competencias deben ser expresas, claras y anteriores a la expedición del acto administrativo de que se trate, lo que demuestra la íntima conexión que tiene el concepto objeto de estudio con el principio de legalidad; además, el fundamento constitucional de ambas figuras reside en los artículos 2.°13, 6.°14, 12115, 12216 12317 y 20918 Superiores. Así, la competencia implica que quienes ejercen función pública solo pueden hacer lo que el ordenamiento jurídico les permite, al contrario de los particulares, que pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido19. En este punto, conviene anotar que las normas que deben considerarse a efectos de estudiar la competencia, como presupuesto de validez de los actos administrativos, son aquellas vigentes en el momento de hacer uso de la respectiva facultad de producción normativa20. Como se puede observar, la falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo, debido a que no se afinca en su contenido o finalidad, sino en el sujeto que lo expide. Ahora, es importante tener en consideración que la asignación de competencias a la administración pública atiende a diferentes factores que

13 CP, art. 2: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 14 CP, art. 6: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 15 CP, art. 121: «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley». 16 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». 17 CP, art. 123: «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por

la Constitución, la ley y el reglamento […]». 18 CP, art. 209: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 19 Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 120. 20 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-014 del 21 de enero de 1993 precisó que «[…] la valoración del ejercicio de una competencia,

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