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CE - 110010325000202000793001AUTOQUERESUEL20221104235616

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Título
CE - 110010325000202000793001AUTOQUERESUEL20221104235616
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2020 00793 00 (2409-2020)

Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros

Demandados: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional)

Temas: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJSII-010-2018; pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con pos terioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993

DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de extensión 1.1.1 Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia , previsto en los

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de extensión 1.1.1 Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia , previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, los señores Ada Luz Ruiz Martínez y Dionisio Mendoza Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, solicitaron la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018, proferida el 12 de abril de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001 23 33 000 2014 00012

01 (1321-2015).

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 11001 03 25 000 2020 00793 00 (2409-2020) Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros Como consecuencia de lo anterior, pidieron condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) a reconocerles el pago de una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo Fabio Andrés Mendoza Ruiz ( Q. E.

P. D.), mientras prestaba e l servicio militar obligatorio, por ser únicos beneficiarios en primer orden. 1.1.2. Justificación razonada de la solicitud i) El 6 de junio de 2009, el soldado regular Fabio Andrés Mendoza Ruiz ( Q. E.

P. D.) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, para lo cual quedó adscrito en el Batallón de Infantería Mecanizada núm. 5 «GR José María Córdo va» de Santa

Marta.

P. D.) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, para lo cual quedó adscrito en el Batallón de Infantería Mecanizada núm. 5 «GR José María Córdo va» de Santa Marta. ii) En el momento de su ingreso quedaron registrados como beneficiarios sus padres Ada Luz Ruiz Martínez y Dionisio Mendoza Gutiérrez. iii) El 19 de enero de 2011, falleció el señor Mendoza Ruiz. iv) El 25 de enero de 2011, se expidió el Informativo Administrativo por Muerte 035404, en el que se reportó que el deceso del aludido soldado se dio por muerte en simple actividad. v) En total, el señor Fabio Andrés Mendoza Ruiz (Q. E. P. D.) completó 1 año, 7 meses y 13 días de servicio, que corresponden a 82.28 semanas cotizadas para pensión. vi) En virtud del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, se les reconoció a los señores Ada Luz Ruiz Martínez y Dionisio Mendoza Gutiérrez una compensación equivalente a 24 meses de haberes de un cabo segundo , con ocasión del fallecimiento de su hijo. vii) El 24 de enero de 2020, los convocantes solicitaron la extensión de los efectos de la Sent encia de Unificación SUJ-SII-010-2018, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor Mendoza Ruiz; sin embargo, mediante la Resolución 1679 del 3 de abril de 2020, se negó la3

Radicado: 11001 03 25 000 2020 00793 00 (2409-2020)

Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros

Radicado: 11001 03 25 000 2020 00793 00 (2409-2020) Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros referida petición bajo el argumento de que no se acreditaba el requisito de dependencia económica. viii) Los señores Ada Luz Ruiz Martínez y Dionisio Mendoza Gutiérrez, al momento de la radicación de la solicitud, tenían 60 y 63 años de edad , respectivamente; están afiliados al régimen subsidiado de salud, no reciben pensión de ninguna entidad pública o privada, ni cotizan actualmente al Sistema General de Seguridad Social. ix) Por último, y frente al requisito de dependencia económica, manifestaron que en la sentencia invocada no se hace referencia a los ingresos económicos percibidos por un soldado regular, ya que es «obvio que ellos no generan un ingreso igual al de un trabaja dor en Colombia»; además, que, en atención al artículo 411 del Código Civil, a los hijos, aunque estén emancipados, les asiste la obligación del cuidado y auxilio de sus padres. 1.1. Traslado de la solicitud2

Por auto del 18 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado de la solicitud a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3 y al Ministerio Público, a fin de que se pronunciaran al respecto. Para tal efecto, indicaron lo siguiente: 1.1.1. Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional)4 La entidad convocada, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, bajo el

1.1.1. Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional)4 La entidad convocada, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, bajo el argumento de que no se acreditó el requisito de dependencia económica de los convocantes respecto del causante , comoquiera que las declaraciones extrajudiciales aportadas no son suficientes para su demostración, máxime cuando,

2 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 3 En adelante ANDJE. 4 Índices 18, 26, 27 y 28 del aplicativo SAMAI.4

Radicado: 11001 03 25 000 2020 00793 00 (2409-2020) Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros al momento de su fallecimiento, el señor Fabio Andrés Mendoza Ruiz no devengaba salario alguno que le permitiera solventar las necesidades de sus padres.

1.1.2. ANDJE5

La referida Agencia, a través de apoderada judicial, y luego de hacer un recuento sobre el mecanismo de extensión de la jurisprudencia y los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia deprecada, concluyó que, en caso de que se acceda a la solicitud, se debe tener en cuenta el término de prescripción de derechos, así como ordenar el des cuento (debidamente indexado) de lo pagado por concepto de compensación por muerte en simple actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes. 1.1.3. El Ministerio Público6 El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que

compensación por muerte en simple actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes. 1.1.3. El Ministerio Público6 El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó no extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, puesto que en el plenario no obra suficiente material probatorio que permita demostrar el requisito de dependencia económica, el cual es fundamental para reconocer la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente, concluyó que se requiere de un debate probatorio que, por la naturaleza del mecanismo de extensión, no se puede adelantar en estas instancias. 1.2. Alegatos de conclusión La entidad convocada y la ANDJE no presentaron escrito de alegatos. Por su parte, el apoderado de los convocantes reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de extensión de la jurisprudencia.7

2. Consideraciones

5 Índices 29, 30 y 31 ibidem. 6 Índice 32 ibidem. 7 Índice 35 ibidem.5

Radicado: 11001 03 25 000 2020 00793 00 (2409-2020) Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar a extender o no los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018, proferida el 12 de abril de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 81001 23 33 000 2014 00012 01 (1321-2015), a la situación particular de los señores Ada Luz Ruiz Martínez y

Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 81001 23 33 000 2014 00012 01 (1321-2015), a la situación particular de los señores Ada Luz Ruiz Martínez y Dionisio Mendoza Gutiérrez , o si, por el contrario, se requiere llevar a cabo una etapa probatoria para demostrar el requisito de dependencia económica, la cual no se puede adelantar en el marco del presente mecanismo. 2.2. Aspectos generales de la solicitud de extensión de la jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia es un procedimiento especial y expedito, cuya finalidad y trámite están diseñados únicamente para disponer si hay lugar a extender o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado. Para efectos de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una , administrativa, en los términos del artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud o haya guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. Por último, conviene aclarar que, de las normas que regulan el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas, ni de cuestiones litigiosas que impidan la decisión de fondo , ni la práctica de medios de prueba, toda vez que su única finalidad es la de aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso -administrativo a un caso con iguales contornos fácticos y jurídicos.

de prueba, toda vez que su única finalidad es la de aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso -administrativo a un caso con iguales contornos fácticos y jurídicos. 2.3. La sentencia objeto de extensión6

Radicado: 11001 03 25 000 2020 00793 00 (2409-2020) Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación CESUJ-SII-010-2018-12 del abril de 2018, a través de la cual se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: Primero: Sentar jurisprudencia con fines de unificación del Consejo de Estado en

el sentido de precisar lo siguiente:

1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 20118.

2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de

servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

3. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general.

actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general.

6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia , de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.

8 Cita dentro de la transcripción: «dame el hecho y te daré el derecho».7

Radicado: 11001 03 25 000 2020 00793 00 (2409-2020)

Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros

(Negritas fuera del texto original)

Sobre el particular , la Sala analizó el caso de la señora Pastora Ochoa Osorio , quien demandó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo , el señor Jorge Luis Meléndez Ochoa ( Q. E. P. D.), mientras prestaba el servicio militar obligatorio , y, para tal efecto, se comprobó la siguiente situación fáctica: i) El soldado regular Meléndez Ochoa falleció el 6 de julio de 2006, y dicho suceso se certificó como «muerte simplemente en actividad». ii) El causante prestó sus servicios por un lapso de 1 año, 10 meses y 13 días , por lo cual se comprobó que cotizó más de 50 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. iii) Según los documentos allegados al plenario, el extinto soldado era soltero, no

por lo cual se comprobó que cotizó más de 50 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. iii) Según los documentos allegados al plenario, el extinto soldado era soltero, no tenía hijos, ni vínculo conyugal ni marital de hecho. iv) Se demostró el requisito de dependencia económica de la señora Ochoa Osorio, respecto de su hijo, a través de una declaración extrajuicio y de la solicitud de prestaciones sociales que elevó ante la entidad ,9 pruebas que no fueron controvertidas por la entidad demandada. Ahora bien, la Sala fue clara en determinar que si bien en el régimen especial de las Fuerzas Militares no estaba prevista una pensión de sobrevivientes en los casos en los que el conscripto hubiese muerto en simple actividad, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo cierto es que, en aplicación de los principios de iura novit curia, protector, pro homine, favorabilidad, igualdad e inescindibilidad de la

9 Sobre este punto, en la sentencia de unificación se indicó lo siguiente: «232. En el asunto bajo estudio obran dos documentos en los cuales la demandante afirma que dependía económicamente del causante. Por una parte, el formulario de solicitud de prestac iones sociales por muerte en el folio 118, y por otra, la declaración extrajuicio rendida ante notario que reposa en el folio 138, ambos documentos suscritos también por el señor Meléndez.

233. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el señor Jorge Luis Meléndez Ochoa contribuyó, en vida, al soporte económico de su hogar materno y paterno, situación que se vio afectada con su deceso, de manera que este requisito se encuentra plenamente acreditado con la prueba documental antes mencionada, la cual no fue controvertida por la demandada.

vida, al soporte económico de su hogar materno y paterno, situación que se vio afectada con su deceso, de manera que este requisito se encuentra plenamente acreditado con la prueba documental antes mencionada, la cual no fue controvertida por la demandada. […]».8

Radicado: 11001 03 25 000 2020 00793 00 (2409-2020) Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros norma, y en virtud del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, podía acudirse a las normas generales de seguridad social, que establecen los artículos 46, 47 y 48 ejusdem, para otorgar la referida prestación bajo la situación descrita. 2.4. Situación fáctica de los solicitantes Conforme a los documentos que se allegaron al proceso, se tendrán como probados los siguientes supuestos de hecho: i) Los señores Dionisio Mendoza Gutiérrez y Ada Luz Ruiz Martínez son los padres del señor Fabio Andrés Mendoza Ruiz (Q. E. P. D.).10 ii) Entre el 6 de junio de 2009 y el 19 de enero de 2011, día de su fallecimiento,11 el señor Mendoza Ruiz prestó el servicio militar obligatorio, es decir, durante 1 año, 7 meses y 13 días.12 iii) El 25 de enero de 2011, el Batallón de Infantería Mecanizada núm. 5 General José María Córdova profirió el Informativo Administrativo por Muerte 035404, en el que se indicó que la muerte del «SLC MENDOZA RUIZ FABIO ANDRÉS […] [o]currió [por]

MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD».13

que se indicó que la muerte del «SLC MENDOZA RUIZ FABIO ANDRÉS […] [o]currió [por] MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD».13 iv) El 11 de mayo de 2011, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional emitió la Resolución 117157, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte a los señores Dionisio Mendoza y Ada Luz Ruiz, equivalente a $ 20.397.432 COP.14 v) El 21 de enero de 2020, la Notaría Única del Círculo de Ciénaga (Magdalena) protocolizó la Declaración Extraproceso 0157, en la que los convocantes manifestaron lo siguiente: […] A) Por medio de este instrumento y bajo la gravedad de juramento declaramos que somos los padres del difunto FABIO ANDRÉS MENDOZA RUIZ (Q.E.P.D) […] fallecido

10 Registro civil de nacimiento 50480661 del señor Fabio Andrés Mendoza Ruiz, que obra en la página 76, índice 4, archivo 2, del aplicativo SAMAI. 11 Registro civil de defunción, pagina 25 ibidem. 12 Hoja de servicios que obra en las páginas 18 y 19 ibidem. 13 Página 20 ibidem. 14 Páginas 22 al 24 ibidem.9

Radicado: 11001 03 25 000 2020 00793 00 (2409-2020) Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros el día diecinueve (19) de enero de 2011, durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional [d]e Colombia . B) para el momento de su

Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros el día diecinueve (19) de enero de 2011, durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional [d]e Colombia . B) para el momento de su fallecimiento nuestro hijo era de estado civil SOLTERO, sin ninguna [u]nión marital [d]e hecho constituida o aprobada por las leyes colombianas sin hijos reconocidos ni por reconocer, adoptivos ni por adoptar. C) Nosotros actualmente no trabajamos ni recibimos ningún tipo de pensión, salario por parte de ninguna empresa pública ni privada, es tamos pasando necesidades ya que nosotros dependemos económicamente de nuestro difunto hijo FABIO ANDRÉS MENDOZA RUIZ (Q.E.P.D), para satisfacer todas nuestras necesidades básicas y esenciales tales como vivienda, alimentación, educación, recreación[,] ves tuario, medicamentos, calzado y [en] general todo lo relacionado con nuestra manutención. D) Nuestro difunto hijo […] antes de irse a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional [d]e Colombia, era quien nos ayudaba económicamente por su actividad como jornalero de [f]inca bananera y era nuestra única esperanza de salir adelante.15

(Se resalta) vi) Se aportaron los certificados expedidos por el Sistema Integrado de Información de la Protección Social , de los señores Ada Luz Ruiz Martínez y Dionisio Mendoza Gutiérrez, en los que se evidencia que ambos están afiliados al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud y no reportan afiliaciones vigentes al sistema en pensiones, ni riesgos laborales, ni compensación familiar, ni devengan alguna pensión, ni hacen parte de programas de asistencia social.16

régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud y no reportan afiliaciones vigentes al sistema en pensiones, ni riesgos laborales, ni compensación familiar, ni devengan alguna pensión, ni hacen parte de programas de asistencia social.16 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto De acuerdo con los antecedentes normativos, jurisprudenciales y fácticos que preceden, la Sala se dispone a resolver el problema jurídico planteado, en los siguientes términos: i) Los señores Ada Luz Ruiz Martínez y Dionisio Mendoza Gutiérrez pidieron la extensión de la pluricitada Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018, proferida el 12 de abril de 2018 po r la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001 23 33 000 2014 00012 01 (1321-2015), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una

15 Páginas 31 y 32 ibidem. 16 Páginas 33 al 36 ibidem.10

Radicado: 11001 03 25 000 2020 00793 00 (2409-2020) Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Fabio Andrés Mendoza Ruiz (Q. E. P. D.) cuando prestaba el servicio militar obligatorio. ii) Por su parte, e l Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, pidió negar la solicitud referida , bajo el argumento de que no se acreditó el requisito de dependencia económica de los convocantes respecto del causante, pues las declaraciones extrajudiciales aportadas no son suficientes para su demostración,

solicitud referida , bajo el argumento de que no se acreditó el requisito de dependencia económica de los convocantes respecto del causante, pues las declaraciones extrajudiciales aportadas no son suficientes para su demostración, menos aún, cuando al momento de su fallecimiento, el señor Fabio Andrés Mendoza Ruiz no devengaba salario alguno que le permitiera solventar las necesidades de sus padres. iii) A su turno , el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado adujo que no es posible extender los efectos de la sentencia invocada, ya que en el plenario no hay suficiente documentación que permita comprobar la dependencia económica mencionada, y, por ende, se requiere de una etapa probatoria que no es posible adelantar en el curso del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, por su naturaleza sui generis. iv) Al respecto, el apoderado de los convocantes, tanto en el escrito contentivo de la solicitud como en los alegatos de conclusión, precisó que, frente al requisito de dependencia económica, en la sentencia no se hace referencia a los ingresos económicos percibidos por un soldado regular, ya que es «obvio que ellos no generan un ingreso igual al de un trabajador en Colombia»; además, precisó que, en atención al artículo 411 del Código Civil, a los hijos, aunque estén emancipados, les asiste la obligación del cuidado y auxilio de sus padres. v) En este orden de ideas, para la Sala es forzoso conc luir que, en efecto, al controvertirse la única prueba allegada por los solicitantes tendiente a demostrar el precitado requisito de dependencia económica, no es posible extender los efectos del fallo de unificación invocado, pues es necesario adelantar un período probatorio

controvertirse la única prueba allegada por los solicitantes tendiente a demostrar el precitado requisito de dependencia económica, no es posible extender los efectos del fallo de unificación invocado, pues es necesario adelantar un período probatorio que solo es posible realizarlo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez competente. Además, si bien los convocantes indicaron que en la sentencia no se hizo alusión a11

Radicado: 11001 03 25 000 2020 00793 00 (2409-2020) Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros los ingresos económicos de los conscriptos, también lo es que en dicha providencia el problema jurídico solo estuvo encaminado a determinar si era o no aplicable el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando el soldado hubiese muerto por simple actividad mientras prestaba el servicio militar obligatorio, sin que se hubiesen controvertido las pruebas que allí se allegaron para demostrar los hechos de la demanda, como sí ocurre en el caso de autos, situación que le impide a esta corporación pronunciarse más allá de los lineamientos dispuestos en el fallo cuya aplicación de sus efectos se solicitan.

Por consiguiente, y con base en la preceptiva jurídica y jurisprudencial que gobierna la materia, la Sala negará la solicitud de extensión presentada por los señores Ada Luz Ruiz Martínez y Dionisio Mendoza Gutiérrez, y ordenará el archivo del expediente.17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE: Primero. Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por los

expediente.17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE: Primero. Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por los señores Ada Luz Ruiz Martínez y Dionisio Mendoza Gutiérrez. Segundo. Reconocer personería adjetiva al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos, como apoderad o de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), en atención y para los efectos del poder que obra en el índice 26 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

17 Sobre este punto, es válido indicar que el artículo 269 del CPACA, incisos 12 y 13, dispone lo siguiente: «Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisi ón administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda».12

Radicado: 11001 03 25 000 2020 00793 00 (2409-2020) Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros Tercero. Reconocer personería adjetiva a la abo gada Ángela Carolina Palacios

Radicado: 11001 03 25 000 2020 00793 00 (2409-2020) Solicitantes: Dionisio Mendoza Gutiérrez y otros Tercero. Reconocer personería adjetiva a la abo gada Ángela Carolina Palacios Ramos como apoderada de la ANDJE, en virtud y para los efectos del poder que obra en el índice 29 ibidem.

Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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